STP1804-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP1804-2019  

Radicación  n° 102638  

Acta 43.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por Cristian  David Orozco Espinoza,  en nombre propio y en representación de su hijo S.S.O.M.,  contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante  el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por el Juzgado  12 Penal del  Circuito con   Función de Conocimiento de  esa urbe; trámite al cual se dispuso la vinculación del  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y Centro  Administrativo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  de la capital.  

ANTECEDENTES  

I. HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones del demandante y los informes, fueron reseñados  por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  de la forma como sigue:  

2.-  HECHOS  

El  accionante afirma que el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento le impuso la pena privativa de la libertad, sin tener  en cuenta que el accionante se encuentra privado de la libertad en la  Colonia Agrícola de Acacías – Meta, y su hijo S.S.O.M.  tiene siete meses de nacido y está sólo con la madre; y  carece de alimentación adecuada, ropa suficiente, así  como de afecto y cariño. Además, le niega la  posibilidad de seguir en libertad condicional u otorgarle el  beneficio de prisión domiciliaria.  

Por  lo expuesto, solicita que se le restablezca la libertad, toda vez que  no ha evadido la administración de justicia y no tiene  antecedentes judiciales.  

3.-  ACTUACIÓN PROCESAL  

Correspondió  a esta Sala tramitar la presente acción de tutela, la cual se  avocó por auto del 26 de noviembre de 2018, y una vez  vinculados los accionados, estos se pronunciaron frente a los hechos  y pretensiones de la siguiente manera:  

3.1.        –  Mediante correo electrónico de 28 de noviembre de 2018, el  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad informó que  consultado el sistema de gestión Siglo XXI pudo establecer que  no obra en la actualidad proceso alguno vinculado con el nombre del  accionante en los juzgados de tal especialidad.  

3.2.        –  Por su parte, el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de esta ciudad, por correo electrónico allegado  el 29 de noviembre de 2018, manifestó que, mediante sentencia  proferida el 11 de abril del año en curso dentro del proceso  N° 11001 60 99 069 2015 4768, le impuso al accionante la pena  privativa de la libertad por el término de cincuenta (50)  meses por el delito de tráfico de migrantes en concurso  homogéneo y heterogéneo con el delito de concierto para  delinquir. Condena impuesta luego de haber realizado un preacuerdo  con el representante de la fiscalía, en virtud del cual aceptó  su responsabilidad penal en la ejecución de los delitos por  los que fue vinculado, y a cambio se le degradó de coautor a  cómplice.  

Decisión  que aunque la defensa apeló dentro del término  legalmente establecido, posteriormente y coadyuvada por el accionante  desistió del recurso impuesto; siendo la acción de  tutela improcedente para restablecer recursos a los cuales renunció.  

En  cuanto a la solicitud de prisión domiciliaria como padre  cabeza de familia, afirma que no es procedente, toda vez que no reúne  los presupuestos de orden legal y jurisprudencial para acceder a tal  beneficio; además, la solicitud se encuentra encaminada a  obtener su libertad, y para tal efecto, la autoridad competente para  pronunciarse sobre el tema es el juez de ejecución de penas y  medidas de seguridad.  

Finalmente,  señaló que, utilizar la prevalencia de los derechos de  su hijo resulta desacertado, ya que la preponderancia de los derechos  fundamentales de su menor hijo, por quien depreca el amparo,  paradójicamente debió asegurarla el mismo accionante,  previendo que el desarrollo de conductas delictivas podrían  alejarlo de su núcleo familiar; no siendo admisible que en la  actualidad pretenda trasladar ese deber al Estado.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró  improcedente el amparo, tras considerar que no se satisface el  requisito de procedibilidad de la tutela, consistente  en la subsidiariedad, pues el interesado si bien interpuso recurso de  apelación contra el fallo en el que se le negó la  prisión domiciliaria, posteriormente desistió de él.  

Además,  destacó que al actor le fue negado el beneficio de la prisión  domiciliaria como padre cabeza de familia, al no cumplir con los  presupuestos legales ni constitucionales para concedérsela,  pues se detectaron inconsciencias en sus declaraciones.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  Cristian  David Orozco Espinoza,  quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo  introductorio y reconoció que en su momento renunció a  la apelación contra el fallo de condena, pero aclaró  que ello nunca supuso un desistimiento de su pretensión de  obtener la prisión domiciliaria.  

A su vez destacó  que se vio en la necesidad de acudir a esta demanda tutelar, porque  el expediente no había sido remitido por parte del Juez de  Conocimiento al de Ejecución de Penas.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la presente demanda, en tanto ella involucra a la Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior  jerárquico lo es esta Corporación.  

2.  El canon 86 de la Constitución Política establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Uno de los  presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se  hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC  T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque  es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas,  hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión  debatida.  

4. En  el caso que concita la atención de la Sala, el problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado 12  Penal del Circuito de Bogotá trasgredió el derecho  fundamental al debido proceso de Cristian  David Orozco Espinoza y  su hijo S.S.O.M.,  al  negar la prisión domiciliaria en el fallo condenatorio emitido  en contra de aquél, de fecha 11 de abril de 2018.  

5.  Frente a ello, la Sala confirmará la negación del  amparo reclamado, dado que el accionante incumplió con el  requisito consistente en agotar los medios ordinarios para la  salvaguarda de sus intereses; pues, sin justificación alguna,  desistió del  recurso que  tenía a su alcance para refutar la decisión que hoy  pretende enervar. Ello es así, debido a que una vez proferida  la sentencia de responsabilidad penal,  pudo cuestionar lo relativo a la negativa de la prisión  domiciliaria en sede de segunda instancia, no obstante desistió  del aludido recurso.  

6. A su vez, la  improcedencia se acentúa al verificarse que el interesado  tiene a su alcance la posibilidad de solicitar la sustitución  de la ejecución de la pena (artículo 461 del C. de  P.P.) por domiciliara, ante el Juez de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad que le corresponda el expediente. Ello es  viable, si se tiene en cuenta que en la página de la Rama  Judicial – Consulta de Procesos, se destaca una anotación del  20 de noviembre de 2018, en la que se indica «ENVIO  EJECUCION DE PENAS – REALIZADO» sic,  escenario en el que el implicado puede ventilar su aspiración.  

7. Por demás,  no es cierto que, como lo señaló el actor en la  impugnación, al momento de interponer esta demanda el Juez de  Conocimiento no había remitido el proceso a vigilancia de la  pena, pues como se vio, desde el 20 de noviembre del pasado año  se registra esa actuación; y la presentación de la  tutela lo fue el día 22 de ese mismo mes y anualidad. Lo que  es igual a decir, que cuando incoó el actual amparo, ya se  había enviado el cuaderno.  

8. Tampoco puede  sopesarse en esta instancia lo relativo a los derechos del niño  S.S.O.M.,  cuando la separación con su padre estuvo promovida por  decisiones de este último, y si aquél tiene, dentro del  cauce procesal ordinario, la oportunidad de demostrar el presunto  estado de abandono de su hijo.  

9.  Acreditada, entonces, la posibilidad que tiene el peticionario para  postular sus pretensiones a través de los mecanismos  constitutivos del debido proceso, resultaría antijurídico  concederle la protección constitucional a que aspira, habida  cuenta que ahora no puede valerse de su comportamiento procesal  omisivo para acudir de manera directa en esta sede, desconociendo la  legal e idónea para ello.  

10.  Recuérdese, no es posible convertir la tutela en una instancia  adicional al respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, donde  el tutelante, inconforme con el proceder de la autoridad judicial  accionada, acude a este mecanismo para tratar de enervar sus efectos  e imponer su particular tesis; lo cual no se compadece con su  naturaleza y finalidades pues, independientemente del criterio de  esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace  las veces de juzgador constitucional y menos, cuestionar el  razonamiento jurídico del ordinario. Tal situación  descarta por completo la intervención del juez de tutela en  trámites ajenos a los de su competencia, porque le está  vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley  a otras autoridades.  

11. Bajo tales  consideraciones, se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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