STP7244-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP7244-2019  

Radicación  104589  

(Aprobado  Acta No. 133)  

Bogotá  D.C., junio cuatro (04) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por LUIS  DAVID MURILLO CRUZ, en  contra del fallo proferido el 4 de abril de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que negó  el amparo constitucional invocado por el prenombrado, frente al  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del  Circuito de Palmira, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental al debido proceso.  

Al trámite  fueron vinculados los Juzgados 3º y 4º Penales del Circuito  de Palmira, así como la Fiscalía 121 Seccional de la  misma ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala  destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que LUIS  DAVID MURILLO CRUZ se encuentra privado de la libertad desde hace 22  meses, por el delito de hurto calificado y agravado.  

(ii)  Que según el accionante, desde hace tres meses suscribió  un preacuerdo con la Fiscalía 121 Seccional; empero, por  causas ajenas a él, no se ha podido llevar a cabo audiencia de  verificación e individualización de sentencia,  situación que vulnera su derecho fundamental al debido  proceso, por cuanto no se le define su situación jurídica  y, por consiguiente, no puede solicitar la concesión de  beneficios, tales como la libertad condicional.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez  constitucional para que, en amparo de su garantía fundamental,  intervenga  en el proceso penal con radicado 7652060000020170000200  y  ordene  a las autoridades judiciales involucradas realizar de inmediato la  audiencia que reclama y definir su situación jurídica.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Por auto del 21 de  marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga admitió  la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades  mencionadas.  

La Juez  Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados  Penales de Palmira se limitó a informar que el 30 de agosto de  2017 realizó el reparto del escrito de acusación  presentado en contra de LUIS  DAVID MURILLO CRUZ,  el cual correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito.  

A su turno, el  Juez 3º Penal del Circuito de Palmira refirió en su  respuesta que, mediante proveído del 1º de septiembre de  2017, se declaró impedido para conocer de las diligencias  pertenecientes al accionante y, en consecuencia, remitió la  actuación a su homólogo 4º de la misma sede.  

El Juzgado 4º  Penal del Circuito vinculado descorrió el traslado del escrito  de tutela, señalando que el 5 de septiembre de 2017 avocó  conocimiento del proceso seguido en contra del aquí demandante  y que desde ese entonces ha programado infructuosamente ocho fechas  para llevar a cabo audiencia de formulación de acusación,  pues la diligencia no ha podido concretarse por diversas razones  atribuibles tanto a los defensores, como al INPEC y el propio ente  acusador.  

Por último  el Fiscal 121 Seccional de Palmira afirmó que el precitado  Juzgado 4º ha programado varias fechas para surtir la audiencia  de formulación de acusación, pero ésta no se ha  podido realizar, en su gran mayoría por solicitudes de  aplazamiento formulados por la defensa.  

Mediante fallo del  4 de abril de 2019, el tribunal a  quo  negó  el amparo deprecado, tras considerar que en el caso concreto el  Juzgado 4º Penal del Circuito no ha incurrido en mora  injustificada, por cuanto la audiencia de formulación de  acusación ha sido aplazada, la mayoría de ocasiones,  por solicitud del bloque defensivo, argumentando que se encuentra en  negociaciones con la fiscalía.  

En  la diligencia de notificación personal, realizada en el  establecimiento carcelario, el  demandante escribió «apelo  la decisión».  Sin embargo, no  expuso las razones de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Buga.  

Como punto de  partida, dado que la parte actora invocó la protección  del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de  conformidad con el artículo 29 de la Constitución  Política, una de las manifestaciones de esa prerrogativa  estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones sin  adelanten oportunamente y sin  dilaciones injustificadas.  

Ahora, en relación  con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que  la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples  causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de  acceso a la administración de justicia en los términos  de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo,  también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en  la administración de justicia obedecen al incumplimiento  injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran  parte de ello se debe al resultado  de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad  humana de los servidores a cuyo cargo se encuentra la solución  de los conflictos puestos en su conocimiento.  

Aplicadas las  premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte advierte  que la parte actora no logró demostrar que existe una tardanza  en el trámite del proceso penal con radicado  7652060000020170000200,  a  cargo del Juzgado 4º Penal del Circuito de Palmira, que  constituya una mora judicial o dilación injustificada,  imputable a la referida autoridad.  

Dicha precisión  adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo  informado por la funcionaria titular de ese despacho, ese estrado,  desde que asumió el conocimiento de la actuación el 5  de septiembre de 2017, ha programado en ocho oportunidades fecha para  llevar a cabo audiencia de formulación de acusación en  contra de LUIS  DAVID MURILLO CRUZ, sin  que la  misma  haya podido llevarse a cabo: en cuatro de esas ocasiones, a petición  de la bancada defensiva de todos los indiciados involucrados,  incluido el aquí accionante, argumentando que se encontraban  en negociaciones con el ente acusador y en diálogo con las  víctimas; otras dos fechas, fue aplazada por inasistencia de  los defensores y una última por renuncia de poder del  representante de uno de los indiciados.  

Lo anterior  significa que la titular del Juzgado 4º expuso unas causas que  han imposibilitado desarrollar la audiencia de formulación de  acusación dentro de los términos de ley o, por lo  menos, en un plazo prudente, pues presentó una justificación  razonable, representada en las múltiples solicitudes de  aplazamiento, provenientes en su mayoría de los apoderados de  todos los procesados.  

En esas  condiciones, resulta inadmisible que  ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través  de esta vía excepcional de protección, pues como de  manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008),  lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»1,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

A lo anterior, que  es suficiente para no acceder a la protección invocada, se  añade que para  plantear la inconformidad frente a la presunta tardanza injustificada  en la que ha incurrido el Juzgado 4º Penal del Circuito de  Palmira, el ordenamiento jurídico contempla diversos  mecanismos para conjurar la hipotética  mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en el  desarrollo de sus funciones, a saber:  (i)  la figura jurídica de la recusación, de conformidad con  lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley  906 de 2004, con  la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y  reasignar la actuación a otro, para que adopte las  determinaciones que en derecho correspondan de forma célere;  (ii)  la vigilancia judicial administrativa (Núm.  6º, Art. 101 L.270/1996),  o (iii)  la acción disciplinaria, a las cuales puede acudir la parte  actora si lo considera pertinente.  

En consecuencia,  se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR  la sentencia de tutela del  4 de abril  de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, por las razones expuestas en la parte  considerativa de esta providencia.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.  

4      

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