STP7240-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP7240-2019  

Radicación  n° 104701  

(Aprobado  Acta No. 133)  

Bogotá  D.C., junio cuatro (04) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por LUIS  EDUARDO ROMERO COGOLLO,  contra la sentencia de tutela proferida el 8 de abril de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad  y al acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados el Centro de Servicios  Administrativos de los juzgados de esa especialidad y el Complejo  Carcelario y Penitenciario de Bogotá “COMEB-La  Picota”.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          el 23 de julio de 2015, LUIS          EDUARDO ROMERO COGOLLO          fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito          Especializado de Conocimiento de Pasto, a la pena de 76 meses de          prisión, por el delito de concierto para delinquir agravado,          en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas          y municiones de uso privativo las fuerzas armadas.  

            

ii. Que          de manera reiterada, el accionante ha solicitado ante el Juzgado 9º          de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el otorgamiento          del beneficio de libertad condicional; empero, su solicitud ha sido          negada, pese a que, en su concepto, cumple con todos los requisitos          para que le sea concedido.  

2.  Por lo anterior, el actor acude ante el Juez Constitucional para que  proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de  ello, intervenga  dentro del proceso penal con radicado 11001600127620140012200  seguido en su contra y ordene  al Juzgado 9º Ejecutor acceder a su pedimento, sin ningún  tipo de discriminación.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 8 de abril de 2019, el Tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a la autoridad judicial accionada.  

El  Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas solicitó negar la improcedencia  del amparo respecto de esa dependencia, por cuanto no ha vulnerado  derechos fundamentales del actor y ha cumplido con ingresar  oportunamente al despacho las diferentes peticiones formuladas por  él.  

El  Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá informó  que a través de providencia del 1º de octubre de 2018  negó una solicitud de libertad condicional al accionante y  que, ante nueva petición en el mismo sentido, con auto del 31  de octubre siguiente, dispuso estarse a lo resuelto en proveído  anterior.  

El  Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 8 de abril de  2019,  negó  el amparo constitucional invocado. Consideró esa Corporación  que la decisión del juez ejecutor implicó el  cumplimiento de una obligación expresa contemplada en la ley,  esto es, valorar la gravedad de la conducta punible por la cual fue  condenado el accionante; por consiguiente, la providencia cuestionada  se ofrece razonable y el hecho de que no resulte conveniente a los  intereses del actor, no significa que con ella se vulneren sus  derechos fundamentales.  

Una  vez el fallo de tutela fue notificado, el accionante lo recurrió  argumentando que la Juez 9ª de Ejecución de Penas, con la  decisión desfavorable que adoptó, no le brinda un trato  digno y en igualdad de condiciones a las de otros compañeros  de causa criminal, a quienes sí les ha sido otorgada la  libertad condicional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

En  el caso bajo estudio, advierte la Corte que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se advierte que el aquí  accionante,  en el marco del proceso penal seguido en su contra, no interpuso los  recursos de reposición y apelación que procedían  frente a la providencia interlocutoria emitida el 1º de octubre  de 2018 por el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá, evitando de ese modo, con su proceder  omisivo, que el Juez Natural, esto es, el propio juez ejecutor y su  superior jerárquico, examinaran de fondo los motivos de  inconformidad que le asisten en relación con la libertad  condicional que reclama y que considera procedente.  

Por  consiguiente, encuentra  la Sala que la parte demandante pudo controvertir la providencia que  censura, a través de los recursos de ley, aduciendo argumentos  similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no agotó  ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna  improcedente –numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia  T – 1217 de 2003-.  

Al  margen de lo anterior, la Sala advierte prima  facie  que razón le asiste al tribunal a  quo  al haber negado la protección deprecada por el accionante,  toda vez que la negativa del Juzgado 9º  Ejecutor se cimienta en  la sentencia  C-757 de 2014, donde el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional, luego de analizar, confrontar y  ponderar el contenido del artículo 30 de la Ley 1709  con  el orden jurídico legal y constitucional interno, declaró  “EXEQUIBLE  la expresión ‘previa valoración de la conducta  punible’ contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de  2014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible  hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los  condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y  consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional».  

Descendiendo  al asunto que concita la atención de la Sala, confrontado lo  anterior con las razones aducidas por la funcionaria judicial  accionada, para negar a LUIS  EDUARDO ROMERO COGOLLO  la libertad condicional, se advierte que aquélla, frente al  requisito relacionado con la «valoración  de la gravedad de la conducta punible»,  respetó  el marco fáctico y jurídico  que sobre esa particular temática se plasmó en la  sentencia condenatoria proferida en su contra el 23 de julio de 2015  por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de  Conocimiento de Pasto, donde se consideró grave su actuar  delictivo como comandante de la banda criminal “Autodefensas  Gaitanistas”, del clan narcotraficante ÚSUGA, en el  Municipio de Barbacoas, la cual cobraba vacunas a transportadores y  comerciantes de la zona, y llevaba a cabo extorsiones, tráfico  de sustancias estupefacientes, homicidios selectivos y  desplazamientos forzados, generando temor en la población y  afectando la seguridad pública.  

Entonces,  en tanto que el despacho judicial aquí demandado, aplicó  en debida forma los supuestos normativos y criterios  jurisprudenciales antes reseñados, sus decisiones –en  las que se concluyó que el señor LUIS  EDUARDO ROMERO COGOLLO  debe continuar con el tratamiento penitenciario intramural–,  lejos está de ser catalogada de arbitraria o caprichosa o  desconocedora de los derechos y garantías del penado.  

Lo  anterior quiere decir también que ese argumento que sirvió  de sustento para la decisión adoptada el 1º de octubre de  2018 por el despacho demandado, se mantuvo para el momento en que el  demandante presentó una nueva petición de otorgamiento  de libertad condicional y no afectó para nada el criterio  jurisprudencial vigente sobre el cual esa funcionaria negó el  subrogado, siendo irrelevante que el factor objetivo eventualmente  hubiese sido satisfecho.  

Así  mismo, se sigue que no se justificaba un nuevo pronunciamiento de  fondo por parte del Juzgado 9º vigilante de la pena; de ahí  que, a través de proveído del  31 de octubre de 2018,  decidiera estarse a lo resuelto en la providencia citada en  precedencia.  

En  consecuencia, se confirmarla el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 8          de abril de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior          de Bogotá,          que negó el amparo invocado por LUIS          EDUARDO ROMERO COGOLLO.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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