STP7247-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP7247-2019  

Radicación  104617  

(Aprobado  Acta No. 133)  

Bogotá  D.C., junio cuatro (04) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por TERESA  TIERRADENTRO HORTÚA,  a través de apoderado judicial, contra  la sentencia proferida el 6 de marzo de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo  promovido a instancias de la prenombrada, en contra de  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y dignidad humana.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 20 Laboral del Circuito  de Bogotá, así como las partes e intervinientes dentro  del proceso ordinario laboral con radicado 11001310502020160060301,  promovido  por la actora contra la Administradora Colombiana de Pensiones  “Colpensiones” y la AFP Porvenir S.A.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

(i)  Que TERESA  TIERRADENTRO HORTÚA  promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora  Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y la AFP Porvenir  S.A., con el  propósito de que se declarara la nulidad de su  traslado del régimen de prima media con prestación  definida, al de ahorro individual con solidaridad, y, por  consiguiente la aceptación de su afiliación a la  administradora.  

(ii)  Que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 20  Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que a través  de sentencia del 2 de noviembre de 2018, accedió a las  pretensiones de la demanda.  

(iii)  Que esa decisión fue objeto de alzada y revocada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia  del 27 de noviembre siguiente, absolviendo a las entidades demandadas  de las pretensiones formuladas en su contra.  

(iv)  Que en concepto de la promotora de la acción, el tribunal  accionado incurrió en una vía de hecho en su decisión,  toda vez que no aplicó los precedentes vinculantes del órgano  de cierre, que atiende a condiciones fácticas y jurídicas  similares a su caso, a lo que se suma una inadecuada valoración  de las pruebas arrimadas a la actuación.  

2.  Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional  para que proteja sus garantías fundamentales y, como  consecuencia de ello, intervenga  dentro del proceso ordinario laboral con radicado  11001310502020160060301,  deje  sin efectos la sentencia de segundo grado proferida el 27 de  noviembre de 2018 y decrete  la nulidad del cambio de fondo y de régimen pensional.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 21 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a  las autoridades y entidades mencionadas.  

La  AFP Porvenir S.A., en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó  que la acción de tutela no es una tercera instancia, máxime  cuando la decisión adoptada por el Tribunal de Bogotá  ya hizo tránsito a cosa juzgada, no incurrió en ningún  yerro procesal y es producto del estudio integral del material  probatorio allegado a la actuación.  

La  Sala Laboral del tribunal demandado se limitó a remitir copia  de la decisión proferida en segunda instancia el 27 de  noviembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral promovido por  la aquí accionante, contra Colpensiones y la AFP Porvenir S.A.  

A  su turno, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá  descorrió el traslado del escrito de tutela, refiriendo que no  ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante y que profirió  sentencia de primera instancia bajo los parámetros  establecidos por las normas legales y la jurisprudencia de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Por  último, la Administradora Colombiana de Pensiones  “Colpensiones” afirmó que la acción de  tutela es improcedente, por cuanto  no se materializó ninguna  vía de hecho en la decisión adoptada por el tribunal.  

Mediante  fallo del 6 de marzo de 2019, la Sala de Casación Laboral negó  el amparo deprecado, tras considerar que la decisión adoptada  por el tribunal demandado resulta razonable y sustentada en la  adecuada valoración de las pruebas allegadas al expediente, de  manera que no puede ser calificada de antojadiza o caprichosa.  Además, no encontró probada la inminencia de un  perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez  constitucional.  

Una  vez fue notificado el fallo de primera instancia,  el apoderado de la  actora recurrió la decisión insistiendo en que la  controversia planteada debe solucionarse al amparo del principio de  la libre escogencia de régimen pensional, sobre el cual puede  determinarse con facilidad que a su prohijada no se le suministró  por parte del fondo privado de pensiones, la información  necesaria y completa sobre las consecuencias que su decisión  de traslado implicaría. Agregó que el Tribunal de  Bogotá se apartó de los múltiples precedentes  emitidos por el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria e invirtió la carga de la prueba.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación  Laboral.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero  ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un  problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones  y soluciones, la selección que haga el fallador de una de  ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y  motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción  de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía  judicial.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que implican  una carga para ella no  solamente en su planteamiento, sino también en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas  a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los  hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede  desvirtuar esta triple presunción.  

Descendiendo  al caso bajo estudio, TERESA  TIERRADENTRO HORTÚA  no demostró que se configure alguno de los defectos citados en  precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es  decir, no acreditó que la providencia reprobada esté  fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia,  que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

Al  examinar el contenido de la sentencia de segundo grado proferida el   27 de noviembre de 2018, emerge claro que la Corporación  judicial accionada adelantó un minucioso y ponderado estudio  de las pruebas aportadas al expediente, sobre las cuales determinó  que la accionante se afilió el 11 de junio de 1997 al Fondo  Porvenir S.A. y reiteró su voluntad de pertenecer al RAIS al  suscribir un nuevo formulario el 19 de junio de 2001, permaneciendo  afiliada por espacio de 17 años a esa AFP.  

Así  mismo, consideró la Sala Laboral que la demandante no allegó  pruebas sólidas y contundentes de que la información  recibida hubiese sido deficiente o que la indujo a error, no siendo  suficiente para alegar un vicio del consentimiento, la equivocación  que exista frente a los beneficios que ofrece cada régimen  pensional.  

Por  último, encontró el tribunal accionado que, con la  expedición del Decreto 3800 de 2003, la actora tuvo nuevas  oportunidades para retractarse del traslado y sin embargo no lo hizo.  Además, para el momento en que se afilió al fondo  privado, no se advirtieron claras consecuencias negativas frente al  cambio de régimen y tampoco era obligatorio, en esa época,  que las AFP realizaran proyecciones de expectativa pensional.  

Corolario  de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como  sucede en el sub  judice,  de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira  únicamente en torno a cuestionar la valoración de unas  pruebas que, más allá de las respetables  consideraciones personales de la accionante, no alcanzan a plantear  un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de  derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal  decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en  sede constitucional como si la acción de tutela fuera una  instancia más del proceso.  

Se  precisa entonces que las discrepancias frente a la apreciación  de pruebas no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las divergencias hermenéuticas y de valoración  probatoria.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación  arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder  a la  protección reclamada, tal y como concluyó la primera  instancia, habida  cuenta que la decisión acusada no denota  proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo  excepcional escogido, como que lo resuelto por el tribunal accionado  obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación  probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez  de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230  de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la  materialización de una inequívoca vía de hecho  que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

En  consecuencia, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 6 de marzo de 2019,  proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, a través de la cual negó  el amparo invocado por  la ciudadana TERESA  TIERRADENTRO HORTÚA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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