Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP7247-2019
Radicación 104617
(Aprobado Acta No. 133)
Bogotá D.C., junio cuatro (04) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por TERESA TIERRADENTRO HORTÚA, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancias de la prenombrada, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y dignidad humana.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310502020160060301, promovido por la actora contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y la AFP Porvenir S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que TERESA TIERRADENTRO HORTÚA promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y la AFP Porvenir S.A., con el propósito de que se declarara la nulidad de su traslado del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad, y, por consiguiente la aceptación de su afiliación a la administradora.
(ii) Que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que a través de sentencia del 2 de noviembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda.
(iii) Que esa decisión fue objeto de alzada y revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 27 de noviembre siguiente, absolviendo a las entidades demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.
(iv) Que en concepto de la promotora de la acción, el tribunal accionado incurrió en una vía de hecho en su decisión, toda vez que no aplicó los precedentes vinculantes del órgano de cierre, que atiende a condiciones fácticas y jurídicas similares a su caso, a lo que se suma una inadecuada valoración de las pruebas arrimadas a la actuación.
2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310502020160060301, deje sin efectos la sentencia de segundo grado proferida el 27 de noviembre de 2018 y decrete la nulidad del cambio de fondo y de régimen pensional.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 21 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades y entidades mencionadas.
La AFP Porvenir S.A., en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que la acción de tutela no es una tercera instancia, máxime cuando la decisión adoptada por el Tribunal de Bogotá ya hizo tránsito a cosa juzgada, no incurrió en ningún yerro procesal y es producto del estudio integral del material probatorio allegado a la actuación.
La Sala Laboral del tribunal demandado se limitó a remitir copia de la decisión proferida en segunda instancia el 27 de noviembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la aquí accionante, contra Colpensiones y la AFP Porvenir S.A.
A su turno, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá descorrió el traslado del escrito de tutela, refiriendo que no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante y que profirió sentencia de primera instancia bajo los parámetros establecidos por las normas legales y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Por último, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” afirmó que la acción de tutela es improcedente, por cuanto no se materializó ninguna vía de hecho en la decisión adoptada por el tribunal.
Mediante fallo del 6 de marzo de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión adoptada por el tribunal demandado resulta razonable y sustentada en la adecuada valoración de las pruebas allegadas al expediente, de manera que no puede ser calificada de antojadiza o caprichosa. Además, no encontró probada la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.
Una vez fue notificado el fallo de primera instancia, el apoderado de la actora recurrió la decisión insistiendo en que la controversia planteada debe solucionarse al amparo del principio de la libre escogencia de régimen pensional, sobre el cual puede determinarse con facilidad que a su prohijada no se le suministró por parte del fondo privado de pensiones, la información necesaria y completa sobre las consecuencias que su decisión de traslado implicaría. Agregó que el Tribunal de Bogotá se apartó de los múltiples precedentes emitidos por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria e invirtió la carga de la prueba.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción.
Descendiendo al caso bajo estudio, TERESA TIERRADENTRO HORTÚA no demostró que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Al examinar el contenido de la sentencia de segundo grado proferida el 27 de noviembre de 2018, emerge claro que la Corporación judicial accionada adelantó un minucioso y ponderado estudio de las pruebas aportadas al expediente, sobre las cuales determinó que la accionante se afilió el 11 de junio de 1997 al Fondo Porvenir S.A. y reiteró su voluntad de pertenecer al RAIS al suscribir un nuevo formulario el 19 de junio de 2001, permaneciendo afiliada por espacio de 17 años a esa AFP.
Así mismo, consideró la Sala Laboral que la demandante no allegó pruebas sólidas y contundentes de que la información recibida hubiese sido deficiente o que la indujo a error, no siendo suficiente para alegar un vicio del consentimiento, la equivocación que exista frente a los beneficios que ofrece cada régimen pensional.
Por último, encontró el tribunal accionado que, con la expedición del Decreto 3800 de 2003, la actora tuvo nuevas oportunidades para retractarse del traslado y sin embargo no lo hizo. Además, para el momento en que se afilió al fondo privado, no se advirtieron claras consecuencias negativas frente al cambio de régimen y tampoco era obligatorio, en esa época, que las AFP realizaran proyecciones de expectativa pensional.
Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la valoración de unas pruebas que, más allá de las respetables consideraciones personales de la accionante, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Se precisa entonces que las discrepancias frente a la apreciación de pruebas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas y de valoración probatoria.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder a la protección reclamada, tal y como concluyó la primera instancia, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por el tribunal accionado obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 6 de marzo de 2019, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo invocado por la ciudadana TERESA TIERRADENTRO HORTÚA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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