STP7225-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP7225-2019  

Radicación  104680  

(Aprobado  Acta No. 133)  

Bogotá  D.C., junio cuatro (04) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por JUAN  GUILLERMO RESTREPO MOLINA,  a través de apoderado judicial,  contra  la sentencia proferida el 6 de febrero de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad  social, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 19 Laboral del Circuito  de Medellín, así como las partes e intervinientes  dentro del proceso ordinario laboral con radicado 2015-01423,  promovido por el accionante contra la Administradora Colombiana de  Pensiones “Colpensiones”.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

(i)  Que el ciudadano JUAN  GUILLERMO RESTREPO MOLINA  promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora  Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el propósito  de obtener la reliquidación de su pensión de vejez, de  conformidad con el Decreto 758 de 1990, solicitando la aplicación  de una tasa de remplazo del 90%.  

(ii)  Que  el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 19 Laboral  del Circuito de Medellín, despacho judicial que mediante  sentencia del 8 de junio de 2017, accedió a las pretensiones  de la demanda y condenó a la entidad al pago de la pensión  con su respectivo retroactivo, aplicando la tasa de remplazo  reclamada.  

(iii)  Que habiendo sido objeto de recurso de apelación, esa decisión  fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín,  a través de providencia del 6 de septiembre de 2018,  absolviendo a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su  contra.  

(iv)  Que en concepto del promotor del amparo, la decisión de la  autoridad judicial accionada vulnera sus derechos fundamentales, toda  vez que afecta sus condiciones de vida al permitir que se liquide la  mesada pensional de manera inadecuada. Agregó que el tribunal  demandado se apartó del precedente constitucional fijado en la  Sentencia SU-769 de 2014, al aplicarlo de manera parcial,  desconociendo el principio de favorabilidad en materia laboral, en  detrimento de sus intereses.  

2.  Por  lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para  que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia  de ello, intervenga  dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 2015-01423  promovido en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, deje  sin efectos la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018 por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y ordene  a esa autoridad judicial emitir una sentencia de remplazo que deje en  firme la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado  19 Laboral del Circuito de esa misma ciudad.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 29 de enero de 2019, la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  las autoridades mencionadas.  

A  pesar de haber sido notificadas, ninguna de las autoridades  judiciales, como tampoco las partes e intervinientes dentro del  proceso  ordinario laboral con radicado No. 2015-01423,  hizo    pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal  efecto.  

Mediante  fallo del 6 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral  negó  el amparo deprecado, tras establecer que no se cumple el presupuesto  de subsidiariedad dentro del presente asunto, toda vez que el  interesado no agotó previamente el recurso extraordinario de  casación que procedía contra la sentencia de segundo  grado.  

El  apoderado judicial del ciudadano accionante recurrió la  decisión, censurando que la primera instancia no estableció  el interés para recurrir en casación, para demostrar  que podía acudir a ese recurso para controvertir la sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Medellín. En ese orden  de ideas, luego de efectuar su propio cálculo, sostuvo que no  estaba en condiciones de agotar ese mecanismo, por cuanto el valor  final del agravio causado con la revocatoria de la providencia  emitida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito asciende a  $92’202.891,  suma que no alcanza a los 120 salarios mínimos legales  mensuales vigentes para el año 2018 ($93’749.40).  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación  Laboral.  

La  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

En  el caso bajo estudio, encuentra la Sala que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se advierte que el aquí  accionante,  en el marco del proceso ordinario laboral que promovió contra  la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”,  no promovió el recurso extraordinario de casación  contra la sentencia de segunda instancia proferida  por la Sala  de Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que le fue  desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el  Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria, en su especialidad, examinara de fondo los motivos de  inconformidad que le asisten en relación con la sentencia  proferida por el Juez Colegiado de segunda instancia.  

Por  consiguiente, encuentra  la Sala que la parte demandante pudo controvertir el fallo de segunda  instancia a través del recurso extraordinario de casación,  aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de  tutela, relacionados con el desconocimiento del precedente  constitucional al momento de reliquidar su pensión de vejez.  Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de  amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que la decisión de segunda instancia  reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse  a través de la vía constitucional, ni siquiera como  mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad  es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los  medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

Adicionalmente,  contrario a lo afirmado por la parte actora en su impugnación,  razón le asiste a la primera instancia al indicar que JUAN  GUILLERMO RESTREPO MOLINA  sí tenía interés jurídico para recurrir  en casación. Y a esa conclusión se arriba si se tiene  en cuenta que el apoderado judicial del accionante, al efectuar su  propio cálculo, no incluyó la indexación del  retroactivo ($14’954.677)  ordenada por la Juez 19 Laboral del Circuito de Medellín.  

La  fórmula para determinar la indexación está  prevista de la siguiente manera:  

V.  Indexación= Capital  x índice final IPC  

Índice  inicial IPC  

Entonces,  tomando las fechas señaladas por la juez de primera instancia  para establecer el monto del retroactivo, esto es, del 1º de  junio de 2015 al 31 de mayo de 2017, con los respectivos IPC que  corresponden a esos meses, certificados por el DANE, tenemos lo  siguiente:  

V.  Indexación= $14’954.677  x 96,12  

85,21  

V.  Indexación= $16’869.423  

Sin  mayores elucubraciones, lo anterior significa que al tomar el valor  del retroactivo correspondiente a las fechas señaladas,  debidamente indexado, y sumar el retroactivo a que tendría  derecho JUAN  GUILLERMO RESTREPO MOLINA de  acuerdo con la expectativa de vida certificada también por el  DANE  (76 años),  el accionante sí superaba los 120 salarios mínimos  requeridos para poder hacer uso del recurso extraordinario de  casación.  

En  consecuencia, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 6  de febrero de 2019,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo invocado por el ciudadano  JUAN  GUILLERMO RESTREPO MOLINA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.  

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