STP7193-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

STP7193 – 2019  

Radicación Nº 104633  

Acta N° 133  

Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve la impugnación  interpuesta, a través de apoderado, por el accionante, OSCAR  ALBERTO SIERRA GONZÁLEZ, contra el fallo proferido el 5 de  abril de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Sala de Decisión Penal, que negó el  amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso,  defensa, doble instancia y acceso a la administración de  justicia.  

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron delimitados por Tribunal A quo en los siguientes  términos:  

“11. OSCAR ALBERTO SIERRA GONZÁLEZ,   identificado con la cédula de ciudadanía No.  1.033.680.131, actualmente privado de la libertad en la Cárcel  de Melgar-Tolima,  a través de apoderado, interpone la acción  pública estimando que los demandados con su proceder  conculcaron sus derechos constitucionales fundamentales. Indica el  abogado, el 23 de noviembre de 2017 su representado fue capturado en  flagrancia por patrulleros de la Policía Nacional tras  participar en un hurto. MAYELIS DEL CARMEN FERNÁNDEZ PÁEZ,  formuló denuncia por tales hechos. El 24 de noviembre de 2017  fue presentado ante la JUEZ 8º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÒN  DE CONTROL DE GARANTÌAS, llevándose a cabo, por  petición del FISCAL 283 SECCIONAL URI, audiencia de  legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento, radicado No.  110016000017201718308. En presencia del defensor público  asignado, indica, SIERRA GONZÁLEZ aceptó cargos y,  seguidamente, fue impuesta medida de aseguramiento no privativa de la  libertad consistente en presentarse cada vez que el despacho lo  requiriera. En la audiencia, advera, su representado informó  que su arraigo lo tenía en tres lugares: i) en la vereda Alto  Roble del Municipio de Villarrica-Tolima; ii) la calle 16 No. 102-25,  apto 101, barrio El Carmen de Fontibón y, iii) carrera 21 B  Este No. 10-44 Sur, barrio San Cristóbal; así mismo,  suministró dos abonados celulares de contacto. OSCAR ALBERTO  SIERRA decide regresar a su región natal, esto es, la vereda  Alto Roble en el municipio de Villarrica-Tolima, manteniendo  comunicación constante con su defensor público, el Dr.  Rafael Alfonso Abuara (sic) Casas.  

En atención de lo dispuesto por la JUEZ 8º  PENAL DE CONTROL DE GARANTÍAS, señala, SIERRA GONZÁLEZ  se presentó ante dicho despacho en los meses de diciembre de  2017 y enero de 2018. La FISCALÍA 184 LOCAL radicó, el  5 de enero de 2018, escrito de acusación con allanamiento a  cargos ante el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES, correspondiendo, por  reparto, al JUZGADO 22º PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO, estrado  que programó la audiencia de verificación de  allanamiento para el 18 de abril de 2018, día que aprobó  la aceptación de cargos y anunció sentido de fallo  condenatorio. El 8 de agosto de 2018, continúa, se llevó  a cabo la diligencia de emisión de sentencia. Indica, en la  audiencia de verificación de allanamiento la FISCAL 184 LOCAL,  sin aportar elemento de prueba que corroborara sus manifestaciones,  aseguró que el acusado “no había asistido a la  audiencia porque su arraigo era negativo” y pese a haberlo  citado a la dirección aportada no encontró respuesta  positiva; en idéntico sentido se pronunció el defensor  público sustituto que compareció a la diligencia, quien  aseguró haber enviado un investigador de la DEFENSORÍA  hasta el lugar de residencia de SIERRA GONZÁLEZ, sin  encontrarlo; sin embargo, no exhibió el informe al que hizo   referencia. A su turno, aduce, la JUEZ 22º PENAL MUNICIPAL DE  CONOCIMIENTO nada dijo acerca de si el CENTRO DE SERVICIOS envió  o no las citaciones al acusado para que compareciera a la audiencia y  ejerciera su derecho de defensa material. Aunado a lo anterior, la  FISCAL 184 LOCAL aseguró en la diligencia que el acusado  contaba con 35 años cuando en realidad, acorde con el escrito  de acusación, tiene 32 y, así mismo, que su grado de  escolaridad es 7º grado, lo cual tampoco es cierto, pues éste  cursó solo hasta 5º de primaria.  

Por otra parte, señala, en la sentencia  condenatoria, en el acápite de dosificación punitiva,  la juez accionada indicó que, como quiera que éste no  indemnizó los daños y perjuicios causados a la víctima,  no se concedería el descuento punitivo de que trata el  artículo 269 C.P.; no obstante, en el acápite de  perjuicios aseguró: “como quiera que la penada –sic-  pagó los perjuicios materiales y morales, el Despacho se  abstendrá de emitir condena por este concepto”;  adicionalmente, la falladora descartó que la investigación  se tramitara bajo la Ley 1826/17, en razón a que lo hurtado  superaba un salario mínimo legal mensual vigente y, en  consecuencia, impuso a su defendido la pena principal de 126 meses de  prisión y negó los subrogados penales, ordenando librar  la correspondiente orden de captura, así como la remisión  del expediente a los juzgados de ejecución de penas para lo de  su cargo. Pese a indicar que contra la decisión procedía  el recurso de apelación, el defensor público no apeló  la aludida sentencia, razón por la cual el proceso fue  repartido, el 5 de diciembre de 2018, al JUZGADO 18º DE  EJECUCIÓN DE PENAS de Bogotá.  

El 13 de enero de 2019, refiere, unidades de la  Policía Nacional adscritas a la ESTACIÓN DE POLICÍA  de Villarrica-Tolima hicieron efectiva la orden de captura librada en  contra de OSCAR ALBERTO SIERRA GONZÀLEZ en su lugar de  arraigo, siendo puesto a órdenes del JUZGADO 22º PENAL  MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO al día siguiente. La JUEZ 18º  DE EJECUCIÓN DE PENAS, en su sentir, desconociendo el  contenido de la Sentencia C-042 de 16 de mayo de 2018 profirió  auto avocado el conocimiento de las diligencias y, en proveído  separado de la misma fecha, legalizó la captura de su  representado, librando la correspondiente boleta de encarcelación  al Centro Carcelario de Melgar; seguidamente, dispuso la remisión  de la actuación a los juzgados homólogos de  Ibagué-Tolima, por competencia, siendo asignado el proceso al  JUZGADO 2º EJECUTOR de dicha ciudad.  

En tal virtud, advera, su defendido se encuentra  privado de la libertad desde el pasado 13 de enero de 2019 como  consecuencia de sentencia condenatoria proferida en su contra el 8 de  agosto de 2018, por un juez de la república, a petición  de la Fiscalía General de la Nación, servidores que,  considera, incurrieron en varias vías de hecho, al igual que  la JUEZ 18º DE EJECUCIÓN DE PENAS de Bogotá, pues,  afirma el abogado, SIERRA GONZÁLEZ no fue citado a las  audiencias celebradas el 18 de abril y el 8 de agosto de 2018, dado  que ninguna comunicación fue enviada a la Vereda Alto Roble de  Villarrica-Tolima donde reside.  

Por consiguiente, reclama la protección de sus  derechos fundamentales y declarar la nulidad de todo lo actuado a  partir del auto que ordenó realizar la audiencia de  verificación de allanamiento a cargos en la cual se anunció  sentido de fallo condenatorio y, por supuesto, hasta la audiencia de  juzgamiento o emisión de sentencia, actos procesales  realizados los días 18 de abril y 8 de agosto de 2018. Así  mismo, dejar sin efecto las actuaciones de los JUECES 18º Y 2ª  DE EJECUCIÓN DE PENAS de Bogotá e Ibagué,  respectivamente, una vez su prohijado fue capturad, por cuanto debió  ser presentado ante un jue de control de garantías para la  legalización de la captura.”  

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA  

El 26 de marzo del año en curso, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de  Decisión Penal, avocó el conocimiento de la presente  acción y dispuso lo pertinente para la debida integración  del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.  

1. En respuesta, la Fiscal 337 delegada ante los  Juzgados Penales Municipales de Bogotá, doctora Jephte Rodero  García, señaló que a su despacho correspondió  conocer de las diligencias radicadas bajo el CUI  11001600001720171830800, adelantadas con el actor, provenientes de la  Fiscalía 184 adscrita a la URI, con legalización de  captura e imputación con aceptación de cargos. La etapa  de Juzgamiento correspondió al Juzgado 22 Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de esta ciudad, autoridad judicial que  profirió sentencia contra el señor SIERRA GONZÁLEZ,  la cual cobró ejecutoriada en la audiencia de su lectura.  

Consideró que las actuaciones surtidas en  desarrollo de dicho trámite se ajustaron a la Constitución  y la ley, por ende no resultan violatorias del debido proceso ni de  los derechos fundamentales invocados. Razones por las cuales la  presente tutela debe ser despachada desfavorablemente.  

2. La doctora Nancy Fidelina Pérez  Peñaloza, Fiscal 184 Local, refirió que su labor en la  referida actuación penal se limitó a presentar el  escrito de acusación. Posterior a ello, el proceso pasó  a la Fiscalía 337 Local y luego al Juzgado 22 Penal Municipal  con Funciones de Conocimiento, quien dictó fallo condenatorio  en contra del actor, ordenando su captura.  

En el escrito de acusación, enfatizó,  relacionó las direcciones que del actor aparecían en  los elementos de prueba acopiados e incluso la obrante en la  Registraduría Nacional del Estado Civil. Así mismo, en  el conocimiento que aquel tenía sobre la investigación  adelantada en su contra, y la obligación de estar atento a  ella, recalcando que era el Centro de Servicios y no la Fiscalía,  quien debía citarlo.  

Trajo a colación que al accionante aceptó  su responsabilidad de manera libre, consciente y voluntaria, y  asesorado por su defensor. Allanamiento en virtud del cual obtuvo un  descuento punitivo, sin desdeñar la oportunidad que tuvo de  acceder a una rebaja adicional por pago de perjuicios, a lo cual no  procedió. Particularmente, en lo tocante a la imputación  jurídica, sostuvo que el delito de porte de armas no le fue  endilgado puesto que el arma de fuego involucrada resultó no  apta para producir disparos, razones por las que considera que no  existió la vulneración de derechos fundamentales  alegada que amerite la declaratoria de nulidad solicitada en la  demanda de amparo.  

3. El doctor Fernando Guzmán, Coordinador  del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, manifestó que,  revisada la ficha técnica del proceso registrado bajo el  radicado 11001600001720171830800, adelantado contra el accionante, se  constató su llegada a esa dependencia el 15 de diciembre de  2018, correspondiendo por reparto al Juzgado 18 de esa especialidad,  quien avocó su conocimiento, legalizó la captura de  SIERRA GONZÁLEZ, ordenó cancelar las órdenes  proferidas con esa finalidad y remitió las diligencias a los  Juzgados homólogos de Ibagué por competencia.  

Descartó  que la actuación de la entidad hubiese conculcado las  garantías fundamentales invocadas, dado que la competencia de  esa oficina estriba únicamente en “el  ingreso oportuno de la correspondencia y peticiones a cada uno de los  señores Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, al igual que emitir los oficios y comunicaciones,  realizando a su vez las notificaciones que dispongan en sus  providencias estos funcionarios”.  Sustento en virtud del cual solicita negar las pretensiones de la  demanda de amparo.  

4.  La titular del Juzgado 8º Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de la misma ciudad, refirió que a  ese despacho le fueron asignadas las audiencias preliminares  concentradas en la actuación penal antes referenciada. En  desarrollo de las mismas, se legalizó el procedimiento de  captura del señor OSCAR ALBERTO SIERRA GONZÁLEZ, la  Fiscalía le formuló cargos como autor del delito de  hurto calificado y agravado, y se le impuso medida de aseguramiento  no privativa de la libertad, decisiones que, con excepción de  la formulación de imputación, cobraron ejecutoria en la  misma audiencia, dado que las partes no interpusieron recurso.  

Por lo anterior, solicitó desvincular a su  juzgado de la presente acción constitucional.  

5.  La Juez 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, doctora Flor Margarita León Castillo, informó  que el despacho a su cargo vigiló el cumplimiento de la  sentencia proferida por el Juzgado 22 penal Municipal con Función  de Conocimiento de la misma ciudad, en contra del actor, en la cual  se le condenó a la pena de 126 meses de prisión por el  delito de hurto calificado y agravado.  

Agregó,  que el 14 de enero de 2019 legalizó la captura del señor  OSCAR SIERRA, efectuada el día anterior por miembros de la  Policía Nacional del Tolima, y remitió el proceso al  reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué, por competencia. Legalización que  se efectuó dentro de las 36 horas, acorde a lo dispuesto en la  Sentencia C-042 de 2018, razón por la que no fue necesario  acudir ante un Juez Penal Municipal con Función de Control de  Garantías.  

6.  El doctor Rafael Abuabara Casas, defensor público de SIERRA  GONZÁLEZ, indicó que asesoró en debida forma al  citado sobre las consecuencias de aceptar o no cargos, y que tal  decisión debía tomarla de manera libre, consciente y  voluntaria. Advirtió que enteró al citado sobre el  lugar y teléfono donde lo podía localizar, pero éste  no se comunicó ni atendió sus llamados, por ende no lo  pudo asesorar para que indemnizara y rebajara la pena.  

Precisó  que no apeló la sentencia al considerar que no existía  mérito para ello, pues si bien le fue negado el “subrogado  penal” (sic), ello obedeció  a que el mismo está proscrito para el delito de hurto  calificado por el que fue condenado.  

7.  El doctor Gabriel Lara Garzón, Juez Coordinador del Centro de  Servicios Judiciales de Paloquemao, manifestó que esa oficina  cumple funciones netamente administrativas, las cuales realizó  de manera oportuna y diligente, entre otras, remitir las  comunicaciones de manera oportuna, conforme a la planilla que  proporciona el juzgado de conocimiento. Ni tiene injerencias frente a  las decisiones que tomen los despachos judiciales al interior de los  procesos.  

8.  La doctora Aurora Alexandra Sánchez Torres, Juez 22 Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, informó  que en ese despacho cursó el proceso penal adelantado en  contra del actor, al que se ha hecho alusión, en el cual se le  condenó a la pena de 126 meses de prisión, sin derecho  a la suspensión condicional de la ejecución de la pena,  razón por la cual se ordenó su captura. El proceso se  remitió al Centro de Servicios el 24 de agosto del cursante  año.  

Puntualizó  que desde la audiencia de imputación, el señor SIERRA  GONZÁLEZ aportó como dirección de notificación  la calle 16 Nº 102-25, apartamento 101, barrio El Carmen de  Fontibón. Conforme al escrito de acusación, también  se le citó a la Vereda Alto Roble en Villarrica, Tolima, y a  los abonados telefónicos 3123338173 y 3125403000, sin que en  el diligenciamiento se observe actualización de domicilio o  devolución de las citaciones. Por el contrario, en el acta de  verificación de allanamiento se constataron dichas citaciones  y se indagó al defensor Rafael Abuabara sobre el paradero de  aquel, manifestando haberle enviado diversos requerimientos, sin  obtener respuesta.  

A  la par, no aparece constancia demostrativa de que el actor tenía  interés en asistir, pese a las citaciones que se le hicieron,  incluso a la dirección indeterminada “Villa  Rica-Tolima” consignada en el  acta de derechos del capturado.  

Hizo  énfasis en que el trámite procesal se adelantó  en debida forma, bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, pues la  modalidad de la conducta punible así lo exigía, al  haberse realizado en un establecimiento público.  

Descartó  los errores judiciales aducidos por el accionante, y que la víctima  hubiese sido indemnizada, razón por la cual se le comunicó  sobre el derecho que le asistía a propiciar un incidente de  reparación integral. Así las cosas, la nulidad  pretendida por el actor con ese fundamento deviene improcedente, al  pretender una rebaja de pena a partir de una indemnización  inexistente. Además, distinto a como pregona el actor, la  aceptación de cargos de SIERRA GONZÁLEZ versó  sobre un hurto consumado y no tentado.  

De  lo expuesto coligió la ausencia de afectación de las  garantías fundamentales invocadas, por lo que pidió  despachar desfavorablemente el amparo.  

9.  El doctor Carlos Felipe Álvarez Morales, en representación  de la Oficina Asesora Jurídica de la Personería de  Bogotá, solicitó declarar la improcedencia de la  presente acción, por ausencia de inmediatez y de legitimación  en la causa por pasiva, al no tener la entidad que representa,  relación con el interés sustancial que se discute en el  proceso. Así mismo, al existir mecanismos alternativos a los  que puede acudir el accionante en procura de la defensa de los  derechos que considera conculcados.  

10.  El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué, doctor Israel Rodríguez Arias, indicó  que con reparto de fecha 18 de enero del año en curso, le  correspondió a ese despacho la vigilancia de la pena impuesta  al actor. Expuso que en el escrito tutelar no se evidencia ninguna  situación irregular afectante de los derechos fundamentales  invocados, predicable de ese despacho, razón por la cual  solicitó su desvinculación.  

11.  El Comandante de la Estación de Policía de Villarrica,  Intendente Gustavo Adolfo Reyes Torres, comunicó que, el 14 de  enero del año en curso,  al comando de esa estación se  allegó “oficio auto de  sustanciación Nº 124”  emitido por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, en el cual se solicitaba que se hiciera  efectiva la captura proferida contra OSCAR ALBERTO SIERRA, y  posterior remisión al establecimiento penitenciario de mediana  seguridad de Melgar. En ese orden, el 13 de enero del año en  curso, se dirigió en compañía de otros miembros  de la institución a  “la  carrera 3 con calle 5” a fin de  notificar al citado de lo decidido por el juzgado ejecutor y efectuar  el procedimiento de captura ordenado, aclarando que la diligencia se  realizó en presencia de la Personera Municipal y el Fiscal de  turno, con el fin de garantizar los derechos del aprehendido. Razones  por las cuales solicitó declarar la improcedencia de la  presente acción en relación con la entidad.  

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Sala de Decisión Penal, negó la acción  de tutela por las siguientes razones: (i) no es cierto que el  accionante, desde el momento de su aprehensión, hubiese  aportado 3 direcciones de arraigo, al haberse establecido en la  inspección judicial realizada por esa sede a la carpeta  remitida por el Centro de Servicios Judiciales, que solamente  registraba el abonado celular 3143002240, y como direcciones de su  domicilio, la calle 16 Nº 102-25, apartamento 101 de Fontibón,  y la calle 16 H Nº 102-25, apto. 101 de la misma localidad. Así  mismo, que la dirección que aparecía en el escrito de  acusación –Vereda Alto Roble de Villarrica, Tolima, era  la que figuraba en la Registraduría Nacional del Estado Civil.  Lugares a donde el Juzgado de conocimiento lo citó, sin que  las comunicaciones hubiesen sido devueltas.  

Aunado a lo anterior, no obra constancia de que el  accionante hubiese informado el cambio de residencia. Por el  contrario, cuando se celebraron las audiencias en el mencionado  juzgado, SIERRA GONZÁLEZ se encontraba en libertad y,  adicionalmente, sabía de la existencia del proceso al haber  aceptado cargos, por lo que su obligación era comparecer al  mismo, pues así hubiese tenido oportunidad de interponer  recurso de apelación contra la sentencia, deprecar nulidades y  otorgar poder a un defensor de confianza, de considerarlo necesario,  sin soslayar que siempre contó con defensa técnica  idónea.  

Añadió el Tribunal que las  incorrecciones contenidas en el fallo no tenían entidad  suficiente para invalidar lo actuado, como tampoco las imprecisiones  de la Fiscalía en el traslado del artículo 447 C.P.P.,  en lo concerniente a la edad de SIERRA GONZÁLEZ, y su grado de  escolaridad. De otra parte, el yerro incurrido en la sentencia,  atinente al pago de los perjuicios por parte de la víctima,  fue subsanado en el numeral 5° de su parte resolutiva, en el cual  se determinó que la víctima contaba con 30 días  para iniciar el incidente de reparación integral, lo cual  descarta la existencia de indemnización en ese sentido.  

Igualmente, descartó la primera instancia  los reparos del actor sobre la supuesta falta de defensa técnica,  al haberse acreditado que fue asistido por un defensor público  desde el momento en que fue capturado y puesto a disposición  del Juez de Garantías, quien actuó de manera adecuada  en las distintas etapas del proceso.  

Consideró que no le asistía razón  al defensor al pregonar que la Juez 18 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad desconoció el contenido de la sentencia  C-042 de 2018, al no haberlo puesto a disposición de un juez  de garantías para legalizar su captura con posterioridad al  fallo, atendiendo a que el mismo fue dejado a disposición del  Juzgado Ejecutor, quien procedió a legalizar la aprehensión  librando la correspondiente boleta de encarcelación ante la  cárcel de Melgar. Tampoco avizoró vulneración de  derechos en la actuación del Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas de Ibagué, y de la Estación de Policía  de Villarrica, aclarando que esta última se limitó a  materializar una orden de captura librada por autoridad judicial.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  decisión anterior fue impugnada por el apoderado del  accionante, al considerar que las respuestas de los accionados,  contrario a desvirtuar los hechos de la demanda, confirman la  violación de derechos fundamentales invocada, por las  siguientes razones: 1. La Juez Octava Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá, nada dijo sobre el  oficio enviado a la Secretaría de Integración Social de  Bogotá, para que le colaboraran al actor por razón de  su estrato campesino, advirtiendo de entrada que el mismo debía  recibir un tratamiento especial dadas sus precarias condiciones  personales, emocionales y económicas. Situación  igualmente omitida por el Tribunal de primera instancia.  

2. Los Fiscales 184 y 337 Locales no admitieron  los errores de procedimiento en que incurrieron, al haber señalado  al actor como presunto responsable de un delito contra la Seguridad  Pública al haber señalado que actuó provisto de  un arma de fuego, delito que a pesar de haber sido descartado fue  enaltecido al momento de reprochar su comportamiento. Tampoco  explicaron los motivos por los cuales incurrieron en impresiones en  la edad y el grado de escolaridad de SIERRA GONZÁLEZ, ni  determinaron si la víctima había sido indemnizada y si  en los hechos había intervenido un menor de edad. Además,  en el escrito de acusación señalaron que la solicitud  de medida de aseguramiento había sido retirada, cuando lo  cierto fue que se le gravó con medida de aseguramiento no  privativa de la libertad, siendo su obligación establecerlo.  

3. El defensor público no asesoró de  manera adecuada ni le contestó las llamadas telefónicas  al señor SIERRA GONZÁLEZ. Tampoco le manifestó  que podía indemnizar los perjuicios, hecho que si bien no se  acreditó, debe tenerse como cierto ante la inactividad y  evidente desinterés demostrado por la víctima,  limitándose a guardar silencio en ambas instancias. Sumado a  ello, el defensor no se presentó a la audiencia de  verificación de allanamiento a cargos ni a la de lectura de  fallo, puesto que ese día se apareció otro defensor  cuya intervención fue “pobre”,  dado que se limitó a informar que el investigador de la  Defensoría del Pueblo había presentado un informe sobre  el arraigo negativo de OSCAR ALBERTO SIERRA que ni siquiera exhibió.  

4.  La Juez 22 Penal Municipal de Conocimiento accionada, admitió  que al verificar el arraigo, éste era negativo, desconociendo  con ello el ubicado en la vereda Alta Roble. Igualmente, admitió  que el señor SIERRA había indemnizado a la víctima  y por tanto se hacía acreedor a la rebaja punitiva contemplada  en el artículo 269 C.P., sin embargo, a renglón  seguido, afirmó lo contrario. Decisión contraria a la  ley ya que la funcionaria no sólo prevaricó sino que  falló de manera incongruente, perjudicando los intereses del  actor, sin que el defensor de entonces se hubiese pronunciado al  respecto.  

Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo  impugnado y en su lugar se conceda la protección  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el 5 de abril de 2019.  

2. El artículo 86 de la Constitución  Política establece que toda persona tiene derecho a promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta  se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Tratándose de acción de tutela contra decisiones  judiciales, la misma se torna improcedente, salvo que aquellas  comporten vías de hecho, atendiendo a que su finalidad no es  la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de  las decisiones o constituirse en el escenario donde puedan efectuarse  valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez  de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con  la competencia que le asigna la ley.  

Si  así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

4. En el caso de estudio, el problema jurídico  a resolver radica en determinar si la actuación de las  autoridades accionadas dentro del proceso penal con radicación  110016000017201718308,  adelantado contra el señor OSCAR ALBERTO SIERRA GONZÁLEZ,  y que culminó con sentencia condenatoria, vulneró las  garantías fundamentales invocadas.  

5.  Desde ya, advierte esta Sala que las decisiones confutadas no  estructuran una vía de hecho que ameriten el amparo  constitucional, atendiendo a que ninguna de ellas se apartó  del ordenamiento jurídico.  

En  efecto, obsérvese que el aludido fallo condenatorio fue el  producto del allanamiento a cargos del señor SIERRA GONZÁLEZ,  en virtud de los siguientes hechos:  

“De  acuerdo al informe de policía en casos de captura el  flagrancia el día 23 de noviembre de 2017 siendo  aproximadamente las 12:35 HORAS, cuando se encontraba realizando  labores de patrullaje con su compañero de patrulla Javier  Ballén por el sector de la carrera 100 con calle 23 N, cuando  son abordados por una ciudadana quien les señala un sujeto que  momentos antes la había intimidada (sic) con arma de fuego,  cuando se encontraba en el establecimiento comercial donde labora y  le hurta dinero y un celular, al realizarse el registro personal al  ciudadano se le encuentra en su poder varios billetes de diferentes  denominaciones sin poder explicar su procedencia así pues  inicia el proceso de judicialización de quien manifestó  llamarse OSCAR ALBERTO SIERRA GONZÁLEZ y se procede a dejarlo  a disposición de la autoridad competente.”  

Por consiguiente, no tiene cabida el reparo del actor en orden a que  la Fiscalía incurrió en un “error de  procedimiento” al haber señalado que el actor actuó  provisto de un arma de fuego, al haber aceptado este ciudadano tales  enunciados fácticos en virtud del allanamiento, independiente  de que la imputación por el porte de armas no se hubiese  podido realizar porque el arma utilizada no era apta para disparar.  

Tampoco tienen relevancia en la vulneración  de derechos alegada, las imprecisiones en que incurrió la  Fiscalía relacionadas con la edad y grado de escolaridad de  SIERRA GONZÁLEZ, o el haber consignado en el escrito de  acusación que al citado no se le impuso medida de  aseguramiento, al no haber tenido incidencia alguna en el fallo, que  de antemano se sabía, sería de carácter  condenatorio en virtud de la susodicha aceptación de cargos.  Ni es la acción de tutela el mecanismo idóneo para  exigir que tales incorrecciones sean aclaradas, al no constituir  errores protuberantes o groseros, con alcance para ser tildadas de  efectivas vías de hecho.  

En lo concerniente a los planteamientos del  apelante relacionados con que la Fiscalía no demostró  que la víctima hubiese sido indemnizada, a propósito de  la aplicación del artículo 269 del Código Penal  que reclama, ni la participación de un menor de edad en la  conducta, le recuerda la Sala que este mecanismo no fue concebido  para reabrir debates que ya fueron objeto de fallo, ni para atacar  decisiones judiciales respecto de las cuales ya se produjo la  ejecutoria, máxime en este caso en que no se interpuso recurso  de apelación contra la decisión que se controvierte.  

La anterior argumentación es válida  para desestimar el reproche efectuado por el censor relacionado con  que la Fiscal 184 Local percibió desde el inicio de la  actuación que el actor debía recibir un tratamiento  especial dadas sus precarias condiciones personales, emocionales y  económicas, sin proceder a ello. Ello, sin perder de vista  que, por disposición constitucional y legal, a la  Fiscalía como titular de la acción penal, le  corresponde el deber de acusar, lo cual conlleva fijar los referentes  de hecho y de derecho en torno a los cuales se adelantará la  discusión sobre la responsabilidad penal del acusado, sin que  en el caso presente, hubiese hecho alusión a las referidas  circunstancias que echa de menos el censor.  

Tampoco es acertado el reparo del apelante,  atinente a que, quienes lo antecedieron en la representación  judicial del actor no ejercieron una actividad idónea, por  cuanto no lo asistieron en debida forma ni contestaron sus  requerimientos telefónicos. Tampoco lo asesoraron sobre  la posibilidad que tenía de indemnizar los perjuicios para  aminorar la pena.  

Ello, por cuanto, reiterativa a sido esta Sala en que, para demostrar  alguna falencia en la defensa técnica capaz de quebrantar las  garantías esenciales del sujeto pasivo de la acción  penal, se requiere probar que la actitud procesal asumida por el  defensor obedeció a la decisión negligente de agenciar  sus derechos sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la  profesión de abogado le demandan, reseñando la omisión  o la actuación desplegada que se tacha de inapropiada y,  paralelamente, la actividad que debió ejecutar, para luego  precisar su incidencia, de cara a las conclusiones del fallo  cuestionado:  

“Es claro  que en el ejercicio de esa asistencia técnica, el profesional  cuenta con total libertad para establecer la estrategia que en su  criterio sea la idónea para beneficiar a su protegido.  Solamente el defensor, nadie más, puede determinar cuál  es la táctica apropiada, para determinar la cual (sic) tiene  como únicas limitantes el ordenamiento jurídico  aplicable, lo actuado dentro del proceso y su compromiso ético  para con su cliente, que juró cumplir al acceder al título.  

En ese  contexto, el  juicio que corresponde hacer, cuando de cuestionar la gestión  defensiva se trata, no puede partir de los resultados a que  finalmente llegó el trámite, ni puede hacerse desde una  valoración posterior, según el mejor modo de pensar de  quien sucedió al profesional inicial. La estimación se  impone realizarla desde una posición ex ante, esto es, que  quien pretende hacer la censura debe realizar el ejercicio mental de  situarse en el momento previo a aquel tachado de negligente y  objetivamente razonar y concluir si en idénticas  circunstancias una persona (abogado) promedio con mediana diligencia  hubiese actuado de igual o diversa manera.  

Dentro de esa  perspectiva, la  inactividad del defensor, por sí misma, no puede ser tachada  de negligente,  como que solamente la consideración de los lineamientos  reseñados permitirá inferir si de conformidad con las  circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar que  enfrentaba el abogado una omisión concreta pudo obedecer a una  estrategia o fue producto de la desidia.  

No debe dejarse  de lado que el defensor, por serlo, no pierde la condición de  abogado, que comporta, más allá de buscar el mejor  estar de su asistido, el respeto irrestricto por el ordenamiento  jurídico, esto es, que debe ser leal en la búsqueda de  una cumplida administración de justicia, que no es cosa  diferente a coadyuvar en la aplicación de la Constitución  y la ley.  

En esas  condiciones, al abogado-defensor debe complementar todos esos deberes  en el ejercicio de su función, consecuencia de lo cual es que  no se le puede exigir que, a pretexto de ser calificado como  diligente, recurra todos los pronunciamientos judiciales, ni que pase  infinidad de escritos haciendo toda clase de postulaciones, en tanto  impugnaciones o peticiones inoficiosas puede tornarse en dilatorias,  desleales, toda vez que solamente apuntarían a entorpecer el  desarrollo del juicio.  (Subrayo fuera del texto).  

Esta postura  fue ratificada posteriormente por la Sala de Casación Penal de  la siguiente forma (CSJ SP, 15 may. 2013, rad. 39.0251):  

(…)  cabe reiterar  que en materia del ejercicio de la defensa técnica, la Corte  se ha orientado por sostener que el defensor, sea de confianza, de  oficio o vinculado al servicio de defensoría pública,  en ejercicio de la función de asistencia profesional goza de  total iniciativa, pudiendo presentar las solicitudes que considere  acordes con la gestión encomendada, o interponer los recursos  pertinentes, o incluso a pesar de tener una actitud vigilante del  desarrollo de la actuación, asumir una pasiva por estimar que  esa puede ser la mejor alternativa de defensa, y no por estar en  desacuerdo con la estrategia asumida, o haber sido adversos los  resultados del juicio, hay lugar a sostener que el derecho de defensa  ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley  no le impone al abogado derroteros en torno a la estrategia,  contenido, forma o alcance de sus propuestas, ni la aptitud de estas  gestiones se establece por los resultados del debate”.2  

Análisis que en el caso estudiado no fue abordado por el  apelante, conformándose con acusar a sus predecesores de no  cumplir con algunas actuaciones, afirmaciones que no pasaron de ser  simples enunciados, dejando de lado la carga que le asistía de  justificar apropiadamente cuál hubiera sido el aporte real y  específico de cada una de las gestiones no realizadas, y la  entidad de las mismas para quebrantar el derecho a la defensa y  variar el sentido del contenido de justicia representado en la  sentencia acusada.  

Contrario sensu,  los medios probatorios allegados arriban a que OSCAR ALBERTO SIERRA  GONZÁLEZ contó con la asistencia de un defensor  público, desde el momento en que se produjo su aprehensión  en flagrancia. En lo concerniente al abogado que intervino en la  audiencia de verificación de allanamiento y emisión de  sentencia, doctor Milton Isaac García Buitrago, su  participación fue activa al haber deprecado en el traslado  previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el  reconocimiento de las circunstancias de menor punibilidad en favor  del señor SIERRA GONZÁLEZ, y su condición de  infractor primario. Así mismo, solicitó que se  efectuara el pertinente descuento punitivo en virtud de la aceptación  de cargos. En lo que respecta al subrogado penal de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, resultaba sensato que  lo dejara a consideración del juzgado de conocimiento, dada su  prohibición en el delito de hurto calificado por el cual fue  sancionado el actor.  

Obsérvese que el reproche del apelante encaminado a que el  defensor no informó al accionante sobre la posibilidad de  indemnizar los perjuicios, carente de prueba por demás,  incidiría en una rebaja de pena pero no en el sentido del  fallo como tal, dado que, en virtud del allanamiento a cargos, el  mismo necesariamente apuntaba a una condena. Tampoco es trascendente  que a la audiencia de verificación de allanamiento hubiese  asistido un defensor público distinto al inicialmente asignado  por la Defensoría del Pueblo- práctica usual en razón  al cúmulo de trabajo de dichos profesionales del derecho- en  tanto lo relevante es que su desempeño fue acorde con el  ejercicio de defensa encomendado.  

Igualmente, se vislumbran imprósperos los  reparos del recurrente en lo tocante a la actuación de la Juez  Veintidós Penal Municipal de Conocimiento accionada, al haber  establecido la primera instancia, a partir de una inspección  judicial practicada a la actuación penal cuestionada3,  que la funcionaria envió comunicaciones a la vereda Alta Roble  de Villarrica, Tolima, y a las demás direcciones registradas  en el proceso, incluyendo la que de dicho ciudadano figura en la  Registraduría Nacional del Estado Civil, sin que tales  citaciones hubiesen sido devueltas. Lo anterior, sin perder de vista  el conocimiento que tenía el accionante sobre la existencia  del proceso, atendida su captura en flagrancia y aceptación de  cargos, por ende, la obligación que le asistía de estar  pendiente de su desenvolvimiento y de comparecer a las audiencias,  acorde al compromiso adquirido, una vez recobró la libertad.  

La imprecisión de la juez en relación  con la indemnización de perjuicios no justifica el amparo,  amén de lo expuesto, al no ser esta acción una  instancia adicional ni un medio para refutar las decisiones  judiciales, subsidiario a los recursos ordinarios, posibilidad que en  el caso particular no se agotó frente al fallo. No obstante,  una lectura integral de dicha sentencia lleva a colegir que la  reparación de los perjuicios no se acreditó, y por ello  no se tuvo en cuenta para efectos de rebajar la pena. Confirmando lo  expuesto, la advertencia que se le hizo a la víctima en la  parte resolutiva, sobre la posibilidad de iniciar el incidente de  reparación dentro del término legal.   Situación  que, por lo demás, reafirma el propio recurrente al referir en  el libelo apelatorio que la indemnización de perjuicios fue un  “hecho que no quedó  acreditado” 4  

Finalmente,  encuentra esta Sala que la Juez Dieciocho de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no desconoció  las directrices señaladas por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-042 de 2018, en cuya parte resolutiva se dispuso  “Declarar EXEQUIBLE la  expresión “Lo  aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el  capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso  en el cual será dispuesto a disposición del juez de  conocimiento que profirió la sentencia”,  contenida en el parágrafo 1º del artículo 298 de  la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la Ley  1453 de 2011, únicamente por el cargo analizado en esta  oportunidad, EN  EL ENTENDIDO de  que el  capturado deberá ponerse a disposición del juez de  conocimiento o en su ausencia ante el juez de control de garantías,  dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la privación  de la libertad.  En caso de que el control judicial de la aprehensión se surta  ante el juez de control de garantías, ese funcionario  resolverá sobre la situación de la captura del  condenado, adoptará las medidas provisionales de protección  a las que haya lugar y ordenará la presentación de la  persona junto con las diligencias adelantadas ante el juez de  conocimiento que profirió la sentencia, al día hábil  siguiente, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales  al debido proceso, de defensa y de contradicción del detenido,  así como el principio de juez natural” (Subrayado de la  Sala).  

Lo  anterior, al haberse establecido que la Juez 18 de Ejecución  de Penas accionada, una vez el señor SIERRA GONZÁLEZ  quedó a su disposición, procedió a legalizar su  captura dentro de las 36 horas siguientes, emitiendo la respectiva  boleta de encarcelación dirigida al Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad de Melgar. En consecuencia, la  intervención del juez de garantías echada  de menos por  el actor no era necesaria, pues de acuerdo con la aludida decisión,  la misma opera de manera subsidiaria, en ausencia del juez de  conocimiento.  

6. Así las cosas, se reitera, el razonamiento de los  funcionarios accionados no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, ya que en manera alguna se percibe  ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional.  Cosa distinta  es que el actor discrepe de las decisiones que aquellos emitieron, lo  que, por sí solo no justifica la protección  constitucional, por cuanto ello desbordaría la  naturaleza residual y subsidiaria de la presente acción.  

Por las razones expuestas, la sentencia impugnada se confirmará.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar el  fallo impugnado, conforme las expuestas en la parte motiva.  

2. Notificar esta providencia a las partes de conformidad con  el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. Enviar copia de la presente decisión al proceso  objeto de reproche.  

4. Remitir el expediente con destino a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Igualmente, en CSJ SP, 10 abr. 2013, rad. 39.003.  

2          AP3990-2017 (50.229)  

3  

4          Libelo apelatorio, fl. 152 párrafo 4.      

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