STP7194-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP7194 – 2019  

Radicación n.° 104785  

(Aprobado Acta No. 133)  

Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos  mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala la impugnación interpuesta  por Yaneth Esther Agudelo Sanjuán,  a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  el 13 de febrero de 2019,  que negó el amparo formulado  contra la Sala Civil/Familia/Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Laboral del Circuito  de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera  instancia, en los siguientes términos:1  

Yaneth Esther Agudelo  Sanjuán, por medio de apoderado judicial instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por las autoridades judiciales accionadas.  

Refiere la accionante que  el señor Edwin Millán Romero interpuso demanda  ejecutiva laboral en su contra y de la Ganadería y  Agropecuaria Rancho Beser EU (sic), ante el Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Neiva; que en auto del 7 de abril de 2011,  libró mandamiento de pago y ordenó como medida cautelar  el embargo y secuestro de un bien de la accionante ubicado en la  ciudad de Barranquilla; que posteriormente, en providencia del 9 de  agosto de 2011 se decretó la nulidad de todo lo actuado a  partir de febrero de ese año; que el apoderado del ejecutante  solicitó nuevamente el embargo y secuestro de dicho bien; que  en proveído del 31 de agosto de 2011, el juez libró  orden de pago y dictó la medida cautelar; que el 9 de febrero  de 2016, pidió el levantamiento del embargo, y no fue  decretada (sic); que interpuso recurso de reposición y  en subsidio apelación, los cuales fueron negados; que formuló  el de queja, y el tribunal ordenó conceder la alzada frente al  proveído del 4 de marzo de 2016; que dicho ente colegiado en  providencia del 26 de febrero de 2018, confirmó lo decidido  por el a quo.  

Con base en lo expuesto,  demanda «[…] amparar y tutelar el derecho fundamental al  debido proceso […], el cual fue vulnerado por la actuación  procesal del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, SALA CIVIL FAMILIA  LABORAL, con ocasión de la expedición del auto de fecha  15 de febrero de 2016 por el cual el Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Neiva negó la solicitud de desembargo del bien  inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040243310, auto de  fecha 4 de marzo de 2016 en donde el despacho resuelve el recurso de  reposición interpuesto contra dicho auto de fecha 15 de  febrero de 2016, en donde confirma la decisión tomada y auto  del 26 de febrero de 2018, por la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL  DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, Sala Civil Familia Laboral de Neiva  (sic), confirmó en todas sus partes el auto de fecha 15  de febrero de 2016 y 4 de marzo de 2016». (Textual).    

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 2019, negó el  amparo invocado por Yaneth Esther Agudelo Sanjuán, a través  de apoderado, por no cumplir con el requisito de inmediatez como  presupuesto indispensable para estudiar el escrito tutelar de fondo,  toda vez que transcurrió un poco menos de un año entre  la supuesta vulneración de sus derechos y la formulación  de la presente acción constitucional.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 29 de marzo de 2019, Yaneth Esther Agudelo Sanjuán,  a través de apoderado, interpuso impugnación en  contra del fallo de primera instancia y la sustentó de la  siguiente manera.3  

Considera la accionante que los argumentos esgrimidos por el a quo  para negar el amparo solicitado no son procedentes, en la medida en  que ella no es una persona versada en el ámbito del derecho y  en su momento no contaba con los medios económicos para  iniciar la acción constitucional de tutela. Adicionalmente,  manifestó que su esposo, Juan de Dios Perdomo Bonilla,  falleció en una fecha muy cercana al pronunciamiento proferido  por el tribunal accionado, a través del cual se confirmó  la decisión que negó la solicitud de desembargo del  inmueble, circunstancia que la afectó familiar y socialmente  al punto de no encontrarse en una situación física y  mental que le permitiera asumir una defensa judicial.4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

            

1. Competencia  

De conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Decreto  1983 de 2017, en armonía con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por Yaneth Esther Agudelo Sanjuan, a través  de apoderado, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  el 13 de febrero de 2019.  

            

2. Problemas          jurídicos  

            

i. Determinar          si se cumple con el requisito general de procedibilidad de tutelas          contra providencias judiciales de inmediatez, a la luz del          desarrollo jurisprudencial al respecto.  

            

ii. Dependiendo de la          respuesta al anterior interrogante, establecer si          las decisiones adoptadas el 15 de febrero de 2016, el 4 de marzo del          mismo año y el 26 de febrero del 2018, las dos primeras          proferidas por el Juzgado Primero Laboral          del Circuito de Neiva y esta última por la Sala          Civil/Familia/Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          la misma ciudad, a través de las cuales se negó la          solicitud de desembargo formulada por la señora Agudelo          Sanjuán, dentro del proceso ejecutivo          laboral con radicación 2007-0181, son vulneratorias de las          garantías fundamentales de la accionante. Lo anterior, para          determinar si es procedente revocar el          fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, conceder el          amparo invocado.  

            

3. Análisis del caso          concreto  

De antemano se advierte que se confirmará la decisión  de primera instancia, pero por los motivos que a continuación  se exponen.  

La señora  Agudelo Sanjuán se encontraba casada con el señor Juan  de Dios Perdomo Bonilla, quien falleció el 18 de febrero de  2018.5  

Se tiene  como cierto que la pérdida de un ser querido es una situación  gravosa, que afecta de manera profunda a sus familiares y que  repercute en su ámbito social y emocional. Se trata de un  hecho doloroso que genera, entre otras cosas, un episodio de duelo,  en muchos casos extenso y prolongado. Se hace aún más  lamentable la situación cuando quien fallece deja hijos  menores de edad, pues fuera del vacío que ello pueda causar,  hace que sea el otro padre quien asuma toda la carga y  responsabilidad que se tiene para con estos.  

Lo  anterior cobra relevancia al estudiarlo a la luz de las exigencias  jurisprudenciales relacionadas al principio de inmediatez que orienta  la acción de tutela.  

Tal  y como lo ha sostenido esta Corporación6  al igual que la jurisprudencia constitucional, en cada caso debe  establecerse “si la acción fue promovida dentro de un  término razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los  hechos que se consideran vulneratorios de los derechos fundamentales  invocados” (CC T-188/18, entre otras).  

“Corresponde verificar estos requisitos al juez de  tutela, en el entendido que “no existe un término para  interponer la acción”, de ahí que pueda que  existan casos en los cuales aparentemente no haya inmediatez por el  tiempo ocurrido desde la amenaza o vulneración del derecho  fundamental, pero que resulte procedente el amparo en atención  a las particularidades del caso (CC T-038-17). 

En  concreto, la jurisprudencia ha identificado tres (3) eventos en los  que se configura la antedicha situación: 

“(i)  [Ante] la existencia de razones válidas para la  inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un  suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o  imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término  razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo  que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas,  entre otras.

 

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es  evidente que la vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación  desfavorable como consecuencia de la afectación de sus  derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se  recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es  imponer un término de prescripción o caducidad a la  acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una  amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en  realidad, una protección inmediata.

 

(iii) Cuando  la carga de la interposición de la acción de tutela en  un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación  de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que  constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13  de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá  especialmente a aquellas personas que por su condición  económica, física o mental, se encuentren en  circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos  o maltratos que contra ellas se cometan’.” 

[6:  Corte Constitucional, sentencias T-1009/06, T-299/09, T-1028/10,  citadas en la sentencia T-038/17.]”.7  

En el caso bajo examen, a partir de los criterios presentados y de la  revisión de las pruebas obrantes se observa que la señora  Agudelo Sanjuán se encontraba atravesando una situación  semejante a inicios del año pasado, esto es, la ocurrencia de  un suceso de fuerza mayor, por lo que resulta perfectamente razonable  que no hubiera interpuesto la acción de tutela en dicha  ocasión. El momento de la muerte de un ser querido es incierto  y, por lo mismo, constituye un evento sorpresivo que puso a la  accionante en un plano de vulnerabilidad psicológica y  emocional.  

En consecuencia, se aparta esta Sala de la motivación de su  homóloga al establecer que no se cumple con el requisito de  inmediatez para la interposición de la presente acción  constitucional; pues si bien es cierto que transcurrió un poco  menos de un año entre la supuesta vulneración de las  garantías fundamentales y el inicio de la acción, ésta  se encuentra justificada por las razones expuestas.  

Verificado el cumplimiento del anterior requisito y al no observarse  la carencia de algún otro que torne la presente acción  improcedente, pasa esta Sala a estudiar el segundo problema jurídico  propuesto.  

Recapitulando, la señora Yaneth Esther Agudelo Sanjuán  solicitó mediante memorial suscrito el 9 de febrero de 2016,  el desembargo del inmueble con matrícula inmobiliaria N°  040243310, en vista a que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Neiva decretó la nulidad de todo lo actuado entre el 9 de  febrero y el 8 de abril del 2011 dentro del proceso ejecutivo  laboral con radicación 2007-0181. Solicitud que fue negada y a  su vez confirmada.  

Por un lado, le asiste razón a la  accionante al establecer que la actuación por medio de la cual  se decretó el embargo del inmueble por primera vez, esto es,  aquella del 7 de abril del 2011, se encontraba dentro del periodo que  fue declarado nulo, pues este abarcaba desde el 9 de febrero hasta el  8 de abril de ese año.  

También es cierto que la normatividad  procesal vigente a la fecha, establecía que dentro de una  actuación nula sólo conservaban validez las pruebas  practicadas, mas no las medidas cautelares8.  Lo anterior, constituía mérito suficiente para proceder  con el desembargo del inmueble afectado.  

Observa esta Sala que, a pesar de lo anterior, no  se efectuó la supresión de la anotación en la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por lo que se  advierte  un actuar poco diligente por parte de Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Neiva, quien debió informarle a dicha  oficina acerca de la declaratoria de nulidad y de la cancelación  a que había lugar.  

Sea como fuere, el 31 de agosto del 2011 el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, decretó por  segunda vez el embargo de dicho inmueble, fecha ésta en la que  no se había realizado la cancelación de la anotación  del primer embargo. Esta medida cautelar cobró firmeza y quedó  ejecutoriada, situación que se mantiene hasta el día de  hoy.  

Así las cosas, considera la accionante que  las decisiones adoptadas con posterioridad, que negaron su solicitud  de desembargo son vulneratorias de sus derechos fundamentales, puesto  que desconocen la declaratoria de nulidad referida.  

Al respecto advierte esta Sala que las  providencias objeto de censura no vulneran las garantías  fundamentales de la señora Agudelo Sanjuán.  

Las tres providencias cuestionadas fueron  adoptadas con base en una decisión que se encontraba  ejecutoriada y en firme, cual es aquella que decretó el  embargo por segunda vez el 31 de agosto de 2011. Ello no desconoce la  declaratoria de nulidad, pues esta comprendía un periodo de  tiempo que se extendía hasta el 8 de abril del mismo año,  no hasta el 31 de agosto o una fecha posterior. En otras palabras,  las decisiones que ataca la accionante fueron expedidas con base en  una providencia con plena validez, que no fue afectada por la  declaratoria de nulidad referida.  

Mal  haría esta Sala en reconocer el amparo deprecado pasando por  alto decisiones íntegras, adoptadas con rigor legal y con el  fundamento requerido.  

Adicionalmente,  un eventual reconocimiento del amparo de las garantías  fundamentales de la señora Agudelo Sanjuán,  afectaría las de su contraparte, ya que desnaturalizaría  la figura de la medida cautelar dado que la decisión del 31 de  agosto quedaría sin efecto. Así, no es viable conceder  el aparo invocado, en la medida que hacerlo supondría  desconocer la decisión del 31 de agosto, que, se reitera, no  se encuentra cobijada por la nulidad que refiere la accionante y que  cobró firmeza.  

Por otro lado, evidencia esta Sala que la accionante incurrió  en falta de diligencia. Ello, por cuanto a pesar de haberse decretado  la nulidad el 9 de agosto de 2011, nunca verificó que el  desembargo del inmueble se hiciera efectivo, sino que esperó a  que transcurrieran cuatro años y medio para realizar la  solicitud de desembargo. Esta conducta permite concluir que la señora  Yaneth Esther Agudelo Sanjuán se desentendió del  proceso, al punto tal que no le interesó en un periodo largo  de tiempo averiguar la situación jurídica del inmueble.  

Sin embargo, pretende ahora vía acción de tutela  enmendar esa desatención que tuvo frente al trámite  referido, circunstancia que no está llamada a prosperar por lo  ya mencionado.  

En consecuencia y de conformidad con lo expuesto,  considera esta Sala que las decisiones adoptadas en el trámite  laboral con radicación 2007-0181,  hoy censuradas, están desprovistas de irregularidades  procesales y, por lo tanto, no vulneraron los derechos fundamentales  alegados por la accionante.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE  ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela de primera instancia,          pero por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

3. ENVÍESE          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 50 a 51, cuaderno 1.  

2          Folios 51 a 52, cuaderno 1.  

3          Folios 67 a 71.  

4          Folio 70, cuaderno 1.  

5          Folios 74 a 75, cuaderno 1.  

6          STP5055-2019, M.P. José Francisco Acuña          Vizcaya  

7          Ibídem  

8          Artículo 146 del Código de          Procedimiento Civil.      

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