Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP7194 – 2019
Radicación n.° 104785
(Aprobado Acta No. 133)
Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por Yaneth Esther Agudelo Sanjuán, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 2019, que negó el amparo formulado contra la Sala Civil/Familia/Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
Yaneth Esther Agudelo Sanjuán, por medio de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Refiere la accionante que el señor Edwin Millán Romero interpuso demanda ejecutiva laboral en su contra y de la Ganadería y Agropecuaria Rancho Beser EU (sic), ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva; que en auto del 7 de abril de 2011, libró mandamiento de pago y ordenó como medida cautelar el embargo y secuestro de un bien de la accionante ubicado en la ciudad de Barranquilla; que posteriormente, en providencia del 9 de agosto de 2011 se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de febrero de ese año; que el apoderado del ejecutante solicitó nuevamente el embargo y secuestro de dicho bien; que en proveído del 31 de agosto de 2011, el juez libró orden de pago y dictó la medida cautelar; que el 9 de febrero de 2016, pidió el levantamiento del embargo, y no fue decretada (sic); que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron negados; que formuló el de queja, y el tribunal ordenó conceder la alzada frente al proveído del 4 de marzo de 2016; que dicho ente colegiado en providencia del 26 de febrero de 2018, confirmó lo decidido por el a quo.
Con base en lo expuesto, demanda «[…] amparar y tutelar el derecho fundamental al debido proceso […], el cual fue vulnerado por la actuación procesal del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, con ocasión de la expedición del auto de fecha 15 de febrero de 2016 por el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva negó la solicitud de desembargo del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040243310, auto de fecha 4 de marzo de 2016 en donde el despacho resuelve el recurso de reposición interpuesto contra dicho auto de fecha 15 de febrero de 2016, en donde confirma la decisión tomada y auto del 26 de febrero de 2018, por la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, Sala Civil Familia Laboral de Neiva (sic), confirmó en todas sus partes el auto de fecha 15 de febrero de 2016 y 4 de marzo de 2016». (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 2019, negó el amparo invocado por Yaneth Esther Agudelo Sanjuán, a través de apoderado, por no cumplir con el requisito de inmediatez como presupuesto indispensable para estudiar el escrito tutelar de fondo, toda vez que transcurrió un poco menos de un año entre la supuesta vulneración de sus derechos y la formulación de la presente acción constitucional.2
LA IMPUGNACIÓN
El 29 de marzo de 2019, Yaneth Esther Agudelo Sanjuán, a través de apoderado, interpuso impugnación en contra del fallo de primera instancia y la sustentó de la siguiente manera.3
Considera la accionante que los argumentos esgrimidos por el a quo para negar el amparo solicitado no son procedentes, en la medida en que ella no es una persona versada en el ámbito del derecho y en su momento no contaba con los medios económicos para iniciar la acción constitucional de tutela. Adicionalmente, manifestó que su esposo, Juan de Dios Perdomo Bonilla, falleció en una fecha muy cercana al pronunciamiento proferido por el tribunal accionado, a través del cual se confirmó la decisión que negó la solicitud de desembargo del inmueble, circunstancia que la afectó familiar y socialmente al punto de no encontrarse en una situación física y mental que le permitiera asumir una defensa judicial.4
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Yaneth Esther Agudelo Sanjuan, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 2019.
2. Problemas jurídicos
i. Determinar si se cumple con el requisito general de procedibilidad de tutelas contra providencias judiciales de inmediatez, a la luz del desarrollo jurisprudencial al respecto.
ii. Dependiendo de la respuesta al anterior interrogante, establecer si las decisiones adoptadas el 15 de febrero de 2016, el 4 de marzo del mismo año y el 26 de febrero del 2018, las dos primeras proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y esta última por la Sala Civil/Familia/Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de las cuales se negó la solicitud de desembargo formulada por la señora Agudelo Sanjuán, dentro del proceso ejecutivo laboral con radicación 2007-0181, son vulneratorias de las garantías fundamentales de la accionante. Lo anterior, para determinar si es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo invocado.
3. Análisis del caso concreto
De antemano se advierte que se confirmará la decisión de primera instancia, pero por los motivos que a continuación se exponen.
La señora Agudelo Sanjuán se encontraba casada con el señor Juan de Dios Perdomo Bonilla, quien falleció el 18 de febrero de 2018.5
Se tiene como cierto que la pérdida de un ser querido es una situación gravosa, que afecta de manera profunda a sus familiares y que repercute en su ámbito social y emocional. Se trata de un hecho doloroso que genera, entre otras cosas, un episodio de duelo, en muchos casos extenso y prolongado. Se hace aún más lamentable la situación cuando quien fallece deja hijos menores de edad, pues fuera del vacío que ello pueda causar, hace que sea el otro padre quien asuma toda la carga y responsabilidad que se tiene para con estos.
Lo anterior cobra relevancia al estudiarlo a la luz de las exigencias jurisprudenciales relacionadas al principio de inmediatez que orienta la acción de tutela.
Tal y como lo ha sostenido esta Corporación6 al igual que la jurisprudencia constitucional, en cada caso debe establecerse “si la acción fue promovida dentro de un término razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran vulneratorios de los derechos fundamentales invocados” (CC T-188/18, entre otras).
“Corresponde verificar estos requisitos al juez de tutela, en el entendido que “no existe un término para interponer la acción”, de ahí que pueda que existan casos en los cuales aparentemente no haya inmediatez por el tiempo ocurrido desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, pero que resulte procedente el amparo en atención a las particularidades del caso (CC T-038-17).
En concreto, la jurisprudencia ha identificado tres (3) eventos en los que se configura la antedicha situación:
“(i) [Ante] la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.”
[6: Corte Constitucional, sentencias T-1009/06, T-299/09, T-1028/10, citadas en la sentencia T-038/17.]”.7
En el caso bajo examen, a partir de los criterios presentados y de la revisión de las pruebas obrantes se observa que la señora Agudelo Sanjuán se encontraba atravesando una situación semejante a inicios del año pasado, esto es, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor, por lo que resulta perfectamente razonable que no hubiera interpuesto la acción de tutela en dicha ocasión. El momento de la muerte de un ser querido es incierto y, por lo mismo, constituye un evento sorpresivo que puso a la accionante en un plano de vulnerabilidad psicológica y emocional.
En consecuencia, se aparta esta Sala de la motivación de su homóloga al establecer que no se cumple con el requisito de inmediatez para la interposición de la presente acción constitucional; pues si bien es cierto que transcurrió un poco menos de un año entre la supuesta vulneración de las garantías fundamentales y el inicio de la acción, ésta se encuentra justificada por las razones expuestas.
Verificado el cumplimiento del anterior requisito y al no observarse la carencia de algún otro que torne la presente acción improcedente, pasa esta Sala a estudiar el segundo problema jurídico propuesto.
Recapitulando, la señora Yaneth Esther Agudelo Sanjuán solicitó mediante memorial suscrito el 9 de febrero de 2016, el desembargo del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 040243310, en vista a que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva decretó la nulidad de todo lo actuado entre el 9 de febrero y el 8 de abril del 2011 dentro del proceso ejecutivo laboral con radicación 2007-0181. Solicitud que fue negada y a su vez confirmada.
Por un lado, le asiste razón a la accionante al establecer que la actuación por medio de la cual se decretó el embargo del inmueble por primera vez, esto es, aquella del 7 de abril del 2011, se encontraba dentro del periodo que fue declarado nulo, pues este abarcaba desde el 9 de febrero hasta el 8 de abril de ese año.
También es cierto que la normatividad procesal vigente a la fecha, establecía que dentro de una actuación nula sólo conservaban validez las pruebas practicadas, mas no las medidas cautelares8. Lo anterior, constituía mérito suficiente para proceder con el desembargo del inmueble afectado.
Observa esta Sala que, a pesar de lo anterior, no se efectuó la supresión de la anotación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por lo que se advierte un actuar poco diligente por parte de Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, quien debió informarle a dicha oficina acerca de la declaratoria de nulidad y de la cancelación a que había lugar.
Sea como fuere, el 31 de agosto del 2011 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, decretó por segunda vez el embargo de dicho inmueble, fecha ésta en la que no se había realizado la cancelación de la anotación del primer embargo. Esta medida cautelar cobró firmeza y quedó ejecutoriada, situación que se mantiene hasta el día de hoy.
Así las cosas, considera la accionante que las decisiones adoptadas con posterioridad, que negaron su solicitud de desembargo son vulneratorias de sus derechos fundamentales, puesto que desconocen la declaratoria de nulidad referida.
Al respecto advierte esta Sala que las providencias objeto de censura no vulneran las garantías fundamentales de la señora Agudelo Sanjuán.
Las tres providencias cuestionadas fueron adoptadas con base en una decisión que se encontraba ejecutoriada y en firme, cual es aquella que decretó el embargo por segunda vez el 31 de agosto de 2011. Ello no desconoce la declaratoria de nulidad, pues esta comprendía un periodo de tiempo que se extendía hasta el 8 de abril del mismo año, no hasta el 31 de agosto o una fecha posterior. En otras palabras, las decisiones que ataca la accionante fueron expedidas con base en una providencia con plena validez, que no fue afectada por la declaratoria de nulidad referida.
Mal haría esta Sala en reconocer el amparo deprecado pasando por alto decisiones íntegras, adoptadas con rigor legal y con el fundamento requerido.
Adicionalmente, un eventual reconocimiento del amparo de las garantías fundamentales de la señora Agudelo Sanjuán, afectaría las de su contraparte, ya que desnaturalizaría la figura de la medida cautelar dado que la decisión del 31 de agosto quedaría sin efecto. Así, no es viable conceder el aparo invocado, en la medida que hacerlo supondría desconocer la decisión del 31 de agosto, que, se reitera, no se encuentra cobijada por la nulidad que refiere la accionante y que cobró firmeza.
Por otro lado, evidencia esta Sala que la accionante incurrió en falta de diligencia. Ello, por cuanto a pesar de haberse decretado la nulidad el 9 de agosto de 2011, nunca verificó que el desembargo del inmueble se hiciera efectivo, sino que esperó a que transcurrieran cuatro años y medio para realizar la solicitud de desembargo. Esta conducta permite concluir que la señora Yaneth Esther Agudelo Sanjuán se desentendió del proceso, al punto tal que no le interesó en un periodo largo de tiempo averiguar la situación jurídica del inmueble.
Sin embargo, pretende ahora vía acción de tutela enmendar esa desatención que tuvo frente al trámite referido, circunstancia que no está llamada a prosperar por lo ya mencionado.
En consecuencia y de conformidad con lo expuesto, considera esta Sala que las decisiones adoptadas en el trámite laboral con radicación 2007-0181, hoy censuradas, están desprovistas de irregularidades procesales y, por lo tanto, no vulneraron los derechos fundamentales alegados por la accionante.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, pero por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 50 a 51, cuaderno 1.
2 Folios 51 a 52, cuaderno 1.
3 Folios 67 a 71.
4 Folio 70, cuaderno 1.
5 Folios 74 a 75, cuaderno 1.
6 STP5055-2019, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya
7 Ibídem
8 Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.