Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP15094 – 2019
Radicación n° 107537.
Acta n° 294
Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por ANDRÉS HERNANDO CAGUA CABIATIVA, contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del expediente se extracta que, mediante sentencia de 22 de enero de 2015, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a ANDRÉS HERNANDO CAGUA CABIATIVA a la pena principal de 94 meses y 15 días de prisión junto con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual, al declararlo responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Al sentenciado le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, el 6 de marzo de 2015, revocó la gracia que el juez de primera instancia otorgó al encartado y, por consiguiente, dispuso que debía cumplir su sentencia en un establecimiento carcelario. Lo anterior, tras considerar que el monto de pena que le fue impuesto tornaba improcedente el subrogado.
El censor aseguró que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta que aceptó los cargos y era merecedor de una rebaja punitiva del 50%. Aseguró que tenía derecho a la prisión domiciliaria porque es padre de familia y no tiene antecedentes penales.
Mediante la tutela deprecó que se tase nuevamente su sanción y, consecuentemente, se le conceda la prisión domiciliaria o la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante proveído de 22 de octubre de 20191 esta Sala admitió la demanda y se lo comunicó a la autoridad encausada. En el mismo auto dispuso la vinculación del Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y de las partes e intervinientes en la actuación demandada.
El magistrado Luís Enrique Bustos, adscrito a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que contra la decisión que en segunda instancia adoptó ese Cuerpo Colegiado no se interpuso el recurso extraordinario de casación y, asimismo, que la queja constitucional desconoció el requisito de inmediatez.
A su turno, el doctor Jaime Enrique Suárez Garzón, quien representó los intereses de la Fiscalía General de la Nación en el proceso ordinario, alegó que el reclamo del tutelante es improcedente porque no se desconocieron sus garantías fundamentales.
La secretaria del Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá refirió que a CAGUA CABIATIVA se le concedió una rebaja del 12.5% de la pena toda vez que para la época en que ocurrieron los hechos ya estaba vigente la Ley 1453 de 2011, cuyo artículo 57 modificó el parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal. Finalmente, adujo que no se agotaron todos los mecanismos ordinarios de defensa y que el amparo no se invocó a tiempo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela en primera instancia, por ser la Sala de Casación Penal superior funcional de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá.
En el asunto sometido al análisis de la Sala se inobservaron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Primero, conviene precisar que la inmediatez persigue que la tutela se interponga dentro de un término razonable, contado a partir del hecho que originó la vulneración del derecho fundamental, a fin de proteger los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. En criterio de la Corte Constitucional, dicho tópico ha de determinarse con fundamento en las características especiales de cada caso en concreto, puesto que «en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…»2.
Asimismo, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional estableció una serie de elementos a tener en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso en el que se interpuso la tutela, así: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición3.
Los antecedentes procesales indican que la tutela instaurada por ANDRÉS HERNANDO CAGUA CABIATIVA no cumple dicho presupuesto, dado el tiempo transcurrido entre la emisión de la decisión cuestionada – 6 de marzo de 2015 – y la presentación de la demanda -15 de octubre de 2019 -, es decir, más de 4 años y 7 meses, contados a partir de la última decisión de fondo, sin que se pueda establecer un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para instaurar el amparo.
De otra parte, tampoco se satisfizo el requisito relacionado con el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado. Lo anterior es así porque en el proceso penal adelantado contra el tutelante no se interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de marzo de 2015, mecanismo a través del cual debió exponer las inconformidades que exteriorizó en esta sede.
Al pretermitir tan importante escenario, el demandante sustrajo el asunto del conocimiento del juez natural.
Emerge con claridad que la negligencia de la parte accionante fue la culpable de que la decisión de segundo grado cobrara ejecutoria, efecto que no puede ser removido por la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que haya hecho un uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
En consecuencia, se declarará improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente la tutela instaurada por ANDRÉS HERNANDO CAGUA CABIATIVA, por las razones que anteceden.
2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 97 del expediente.
2 CC T-328 de 2010.
3 CC T-243 de 2008