STP15094-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP15094 – 2019  

Radicación  n° 107537.  

Acta  n° 294  

Bogotá  D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la acción de tutela interpuesta, mediante  apoderado, por ANDRÉS  HERNANDO CAGUA CABIATIVA,  contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión  Penal, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y a la libertad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  expediente se extracta que, mediante sentencia de 22 de enero de  2015, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  condenó a ANDRÉS  HERNANDO CAGUA CABIATIVA  a la pena principal de 94 meses y 15 días de prisión  junto con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por un lapso igual, al  declararlo responsable del delito de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  Al sentenciado le fue concedida la suspensión condicional de  la ejecución de la pena.  

El  Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, el  6 de marzo de 2015, revocó la gracia que el juez de primera  instancia otorgó al encartado y, por consiguiente, dispuso que  debía cumplir su sentencia en un establecimiento carcelario.  Lo anterior, tras considerar que el monto de pena que le fue impuesto  tornaba improcedente el subrogado.  

El  censor aseguró que los jueces de instancia no tuvieron en  cuenta que aceptó los cargos y era merecedor de una rebaja  punitiva del 50%. Aseguró que tenía derecho a la  prisión domiciliaria porque es padre de familia y no tiene  antecedentes penales.  

Mediante  la tutela deprecó que se tase nuevamente su sanción y,  consecuentemente, se le conceda la prisión domiciliaria o la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante  proveído de 22 de octubre de 20191  esta Sala admitió la demanda y se lo comunicó a la  autoridad encausada. En el mismo auto dispuso la vinculación  del Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  y de las partes e intervinientes en la actuación demandada.  

El  magistrado Luís Enrique Bustos, adscrito a la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que  contra la decisión que en segunda instancia adoptó ese  Cuerpo Colegiado no se interpuso el recurso extraordinario de  casación y, asimismo, que la queja constitucional desconoció  el requisito de inmediatez.  

A  su turno, el doctor Jaime Enrique Suárez Garzón, quien  representó los intereses de la Fiscalía General de la  Nación en el proceso ordinario, alegó que el reclamo  del tutelante es improcedente porque no se desconocieron sus  garantías fundamentales.  

La  secretaria del Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá refirió que a CAGUA  CABIATIVA  se le concedió una rebaja del 12.5% de la pena toda vez que  para la época en que ocurrieron los hechos ya estaba vigente  la Ley 1453 de 2011, cuyo artículo 57 modificó el  parágrafo del artículo 301 del Código de  Procedimiento Penal. Finalmente, adujo que no se agotaron todos los  mecanismos ordinarios de defensa y que el amparo no se invocó  a tiempo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto  1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la presente  demanda de tutela en primera instancia, por ser la Sala de Casación  Penal superior funcional de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá.  

En  el asunto sometido al análisis de la Sala se inobservaron los  requisitos de inmediatez y subsidiariedad.  

Primero,  conviene precisar que la inmediatez  persigue que la tutela se interponga dentro de un término  razonable, contado a partir del hecho que originó la  vulneración del derecho fundamental, a fin de proteger los  principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. En criterio  de la Corte Constitucional,  dicho tópico ha de determinarse con fundamento en las  características especiales de cada caso en concreto, puesto  que «en  algunos casos,  seis  (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela  improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años  se podría considerar razonable para ejercer la acción  de tutela…»2.  

Asimismo,  el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional  estableció una serie de elementos a tener en cuenta para  determinar la razonabilidad del lapso en el que se interpuso la  tutela, así: (i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii)  si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)  si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv)  si el fundamento de la acción de tutela surgió después  de acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición3.  

Los  antecedentes procesales indican que la tutela instaurada por ANDRÉS  HERNANDO CAGUA CABIATIVA  no cumple dicho presupuesto, dado el tiempo transcurrido entre la  emisión de la decisión cuestionada – 6 de marzo de 2015  – y la presentación de la demanda -15 de octubre de 2019 -, es  decir, más de 4 años y 7 meses, contados a partir de la  última decisión de fondo, sin que se pueda establecer  un motivo  válido que justifique la inactividad del accionante para  instaurar el amparo.  

De  otra parte, tampoco se satisfizo el requisito relacionado con el  agotamiento  de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial  al alcance del afectado. Lo anterior es así porque en  el proceso penal adelantado contra el tutelante no se interpuso el  recurso extraordinario de casación contra la sentencia emitida  por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  el 6 de marzo de 2015, mecanismo a través del cual debió  exponer las inconformidades que exteriorizó en esta sede.  

Al  pretermitir tan importante escenario, el demandante sustrajo el  asunto del conocimiento del juez natural.  

Emerge  con claridad que la negligencia de la parte accionante fue la  culpable de que la decisión de segundo grado cobrara  ejecutoria, efecto que no puede ser removido por la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que haya hecho un  uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el  legislador (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

En  consecuencia, se  declarará improcedente el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Declarar  improcedente la  tutela instaurada por ANDRÉS  HERNANDO CAGUA CABIATIVA,  por las razones que anteceden.  

2.  Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 97 del expediente.  

2          CC T-328 de 2010.  

3          CC T-243 de 2008  

      

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