STP7138-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP7138-2019  

Radicación  N° 104857  

Acta  133  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial del curador de LUZ  MIREYA RUIZ RUIZ1,  contra  el fallo proferido el 10 de abril del presente año, por la  SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales  de la accionante, supuestamente vulnerados por la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.  Al trámite fue vinculado el JUZGADO  9º LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad, así como los demás intervinientes en  el proceso laboral de radicación N°0500131050092001601517.  

ANTECEDENTES  

Así los  expuso la Sala de Casación Laboral:  

La accionante  instauró la presente súplica constitucional con el  propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial  convocada.  

Manifiesta  que el 30 de noviembre de 2016, presentó demanda ordinaria  laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión  de invalidez retroactivamente desde el 15 de septiembre de 2005; la  condena al pago de los intereses establecidos en el artículo  141 de la Ley 100 de 1993, desde el 19 de noviembre de 2016; la  indexación de las mesadas pensionales y el pago de las costas  del proceso, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado  Noveno Laboral del Circuito de Medellín.  

Expone que en  el curso del citado juicio, Colpensiones reconoció la pensión  de invalidez retroactiva al 15 de septiembre de 2005, mediante  Resolución SUB 47372 del 27 de septiembre de 2017, por lo que  desistió de dicha pretensión y continuó el  proceso en relación con el resto de solicitudes.  

Indica,  que finalmente mediante sentencia del 2 de abril de 2018, el Juez de  conocimiento, condenó a Colpensiones al pago de los intereses  moratorios, en cuantía de $4.744.535, desde el 17 de marzo y  hasta el 30 de mayo de 2017, así como al pago de las costas  procesales, y absolvió a la demandada del pago de la  indexación de las mesadas pensionales.  

Narra que  contra la anterior decisión, interpuso recurso de alzada,  mismo que fue estudiado por la accionada Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de mayo de  2018, quien confirmó parcialmente la sentencia del A quo, y  revocó “la negativa de la concesión de la  indexación de la condena y la misma se [impuso] a cargo de  Colpensiones, indexación que se dará sobre la suma de  $4.744.535 o sea sobre los intereses moratorios”.  

Indica que  interpuso varias solicitudes de adición de la sentencia,  empero que el Tribunal Superior de Medellín, con autos del 15  y 21 de mayo de 2018, y del 25 de febrero de 2019, no accedió  a su pedimento, con fundamento en que sí estudió tal  pretensión.  

Reprocha  la actora, que “el recurso de apelación que se adelantó  ante el tribunal era para que concediera la indexación de las  mesadas pensionales, pero el recinto interpretó erróneamente  este recurso, ya que NO se ha hecho una petición de indexación  de las condenas, ni en la primera, ni en la segunda instancia”,  por lo que afirma que la sentencia censurada no cumple con el  principio de consonancia establecido en el artículo 66ª  del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

Por  lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales  invocados y como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la  sentencia del 10 de mayo de 2018 y los autos del 21 de mayo de 2018 y  25 de febrero de 2019, proferidos por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, y en su lugar, se le ordene a  la referida autoridad judicial proferir una nueva sentencia, en la  que estudie el recurso de apelación que interpuso contra la  sentencia de primer grado referente al reconocimiento y pago de la  indexación de las mesadas pensionales.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral denegó el amparo invocado, al  considerar que ninguna vulneración a los derechos  fundamentales de la actora se advertía.  

Indicó  que, aunque la autoridad accionada no realizó «el  respectivo estudio minucioso del recurso sometido a su conocimiento»;  lo cierto era que mediante auto del 25 de febrero de hogaño,  se pronunció sobre la pretensión de la libelista,  explicando que, en virtud del artículo 14 de la Ley 100 de  1993, no había lugar al reconocimiento de la indexación  de las mesadas pensionales, por cuanto «las  pensiones mensuales legales equivalentes a un salario mínimo,  se reajustan [anualmente]  de acuerdo a lo establecido por el Gobierno Nacional».  

De  manera que, contrario a lo reclamado por la demandante, encontró  satisfecho el principio de consonancia, consagrado en el artículo  66ª del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.  Así mismo, adujo que la decisión controvertida  resultaba razonable, por cuanto se ajustó a los parámetros  de la hermenéutica jurídica y a la aplicación de  los preceptos normativos que gobiernan el caso.  

Por  ende, concluyó que debía prevalecer el principio de  autonomía e independencia judicial, puesto que la accionante  no podía pretender por medio de la acción de tutela  imponer una interpretación jurídica diferente a la  realizada por el juez competente.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el apoderado  judicial del curador de LUZ MIREYA RUIZ RUIZ, quien señala que  la decisión de primer grado incurrió en una falsa  motivación, pues aunque sostiene en un primer momento que en  el fallo laboral «no  se siguieron los formalismos del caso»,  termina considerándolo razonable.  

Manifiesta  que  no se puede predicar la razonabilidad respecto de la decisión  judicial proferida por el Tribunal, en el entendido que desconoció  el principio de consonancia, pues, insiste, resolvió una  pretensión diferente -indexación  de la condena-  a la realmente planteada -indexación  de las mesadas pensionales-.  

Así  mismo, señaló  que la providencia confutada vulnera los principios de la lógica  de «no  contradicción o tercero excluido»,  ya que de ser cierto que la indexación de las mesadas  pensionales resulta improcedente ante la actualización anual  que sobre ellas se efectúe de conformidad al incremento del  salario mínimo legal; entonces, las mesadas pensionales nunca  se devaluarían por el transcurso del tiempo y se acabaría  con la figura de la indexación.  

Por  último,  reconoce que en el caso concreto, las mesadas pensionales sí  aumentaron de conformidad al incremento del salario mínimo de  cada año, sin embargo, itera, la discusión gira en  torno a la corrección monetaria por mesadas que se causaron en  «2006»,  pero se pagaron en 2017. De manera que, afirma, el artículo 14  de la Ley 100 de 1993 no es el llamado a resolver el asunto en  cuestión.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19912,  concordante con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta  Corporación.  

2.  En  el presente asunto, la  accionante pretende  que por la extraordinaria vía constitucional se  declare  la nulidad de  la sentencia del 10 de mayo de 2018, así como de los autos del  21 de mayo de 2018 y 25 de febrero de 2019, emitidos por la  Sala  5° de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín,  y por consiguiente, se ordene proferir una sentencia de conformidad  al principio de consonancia. Lo anterior, dijo, por cuanto esas  providencias en lugar de resolver su pretensión relativa al  reconocimiento de la indexación de las mesadas pensionales, se  pronunciaron respecto a la indexación de la condena.  

2.1.  Para  el caso, aun cuando la demanda formulada cumple las condiciones  generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún  defecto  específico  que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la  decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho,  pues tal como lo adujo la Sala Homóloga, la accionada se  pronunció en relación a los motivos de disenso  planteados en el recurso de apelación, entiéndase, la  indexación de las mesadas pensionales.  

Al  respecto, la Sala 5° de Decisión Laboral del Tribunal  Superior de Medellín, en auto del 25 de febrero de 20193,  expuso:  

[…]  advertimos que del escrito aportado se deduce que lo pretendido no  fue la indexación de la condena, sino la indexación de  las mesadas, revisando el acta de la audiencia obligatoria de  conciliación, decisión de excepciones previas,  saneamiento y fijación del litigio regulada en el artículo  77 del CGP, tenemos que el problema jurídico, luego de que se  reconoció la pretensión principal en el transcurso del  litigio, esto es la pensión de invalidez, el debate se  encaminó a la indexación de retroactivo pensional e  intereses moratorios (fls. 64), temas estos que fueron analizados y  estudiados tanto por la juez de primera instancia, como por esta Sala  en su oportunidad, lo que llevó en su primer momento a negar  la adición de la sentencia.  

No está  de más indicar que las mesadas pensionales, de conformidad con  el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, tienen un componente  actualizador para mantener su poder adquisitivo constante, que hace  que las mesadas año a año, [en] enero, aumenten, de  conformidad con los parámetros establecidos por el Gobierno  cuando se trata de pensiones equivalentes al salario mínimo,  como el caso de la demandante, así que su prestación  lleva intrínsecamente el aumento legal, no siendo viable la  supuesta indexación que pregona el abogado.  

Razones más  que suficientes para negar el requerimiento.  

De  donde se sigue que, la supuesta vulneración del principio de  consonancia que rige las decisiones de segunda instancia de ninguna  manera se configuró, pues hubo pronunciamiento expreso sobre  las críticas que estructuraron el recurso de alzada. La  finalidad de tal principio consiste en garantizar que las sentencias  y autos adoptados en segunda instancia respondan a los motivos de  discrepancia planteados por el impugnante y no, en declarar el éxito  de las pretensiones denegadas por el a  quo,  como en el caso pretende la accionante.  

Adicionalmente,  puede  observarse que la Corporación accionada mantuvo la negativa de  conceder la indexación de las mesadas  pensionales  no solo acogiendo la figura de reajuste pensional normada en la Ley  100 de 1993, sino  también en gracia de los argumentos  expuestos por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Medellín,  quien supeditó su decisión judicial a los razonamientos  que presentó la Sala de Casación Laboral, en sentencia  SL-14269 del 27 de agosto de 2014, radicado 55758, en relación  a la actualización monetaria de las mesadas pensionales y a la  imposibilidad de que converjan simultáneamente las figuras de  indexación y de intereses moratorios. Al respecto, indicó:  

De  ahí que se entienda en términos de justicia y equidad  que aplicado el interés moratorio, este comprende el valor por  indexación, en tanto que no se da el fenómeno  contrario, en otras palabras, continua pues diciendo, mientras se  condena al deudor para el caso de mesadas pensionales a reconocer y  pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de interés  moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago, habrá  de entenderse que no son compatibles con que de manera simultánea  o coetánea se condene indexar dichos valores pues los primeros  llevan implícita la actualización de la moneda y  más por tratarse de una sanción se itera, equivalente a  la tasa máxima de interés moratorio en el momento en el  que se efectúe el pago.  

[…]  

En  este caso […]  ha de señalarse que si para la fecha de pensión de  invalidez, tal como se señala en la misma demanda, no hay  afectación de mesadas pensionales por el lapso del tiempo  antes de que se reconozca el estado de invalidez, pues la existencia  del derecho solo se conoce cuando se obtiene el dictamen  correspondiente en que puede surgir la indexación.  

Por  lo tanto, entonces no puede solicitarse una pérdida de poder  adquisitivo de mesadas pensionales que se reciben por más de  diez años, cuando primero no fueron castigadas con el fenómeno  jurídico de prescripción, dado el delineamiento  jurisprudencial señalado, que valga decir, no puede utilizarse  para beneficios adicionales que ya, conlleva implícito el  mismo delineamiento restaurativo del derecho. No de otra forma puede  interpretarse el delineamiento que hace la Corte Suprema de Justicia  frente a estos casos, pues la aplicación del mismo lineamiento  garantiza por encima y con creces la pérdida del poder  adquisitivo del dinero no recibido durante un lapso de tiempo no tan  largo, que en términos comunes ni siquiera podría ser  reconocido dada la figura legal admisible, me refiero a la  prescripción, y segundo, porque bajo ese mismo lineamiento si  hay lugar a la indexación, ésta solo podría  serlo desde el momento en que se tuvo posibilidad de reclamar el  derecho y no desde antes, pues no se puede indexar sumas que no  podrían ser reconocidas sin la demostración del  derecho. De allí que el momento configurativo [de  la indexación]  en concepto del Despacho y de un análisis integral de las  normas, no sería de la diferencia que se predica frente al  interés moratorio que aquí mismo se reconoce. Sumándose  a que conforme al delineamiento jurisprudencial, el reconocimiento de  ambos conceptos simultáneamente resulta incompatible.  

En  este orden, este Despacho considera que dado pues los argumentos  expuestos, no es dable la indexación de las condenas en este  caso […]  No resultaría superior a los intereses moratorios, por lo  menos desde la fecha en que el Despacho considera que sí  hubiera procedido esa indexación, toda vez que […]  es claro que no puede indexarse un derecho que surgió en 2005,  cuando ese derecho solamente [fue  conocido]  en el año en que se dictaminó la invalidez, que lo fue  en muchos años posteriores […]  Se declarará probada la excepción de inexistencia de  reconocer la indexación, toda vez que hay lugar al  reconocimiento de los intereses moratorios en la suma señalada4.  

En  ese contexto, resulta incuestionable que los mismos argumentos que en  esta sede planteó la demandante como sustento de la queja  constitucional, fueron analizados y desvirtuados por los jueces  naturales, bajo un razonamiento que no  luce arbitrario ni carente de sustento normativo.  

Ahora,  la razonabilidad de las decisiones judiciales ha sido entendida como  el principio hermenéutico, según el cual el intérprete  debe armonizar la hipótesis fáctica con el sentido  razonable –finalidad- del supuesto normativo en el caso  específico. En tal sentido, la Corte Constitucional en  sentencia C-530 de 1993, determinó que aquel «hace  relación a que un juicio, raciocinio o idea esté  conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el  caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o  expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia  o necesidad».  

Desde  tal perspectiva, refulge palmario que los reproches formulados por la  gestora constitucional en contra de las providencias judiciales no  aciertan en demostrar la irrazonabilidad  de  las mismas. Por el contrario, tales determinaciones se consolidaron  en un análisis fáctico y normativo adecuado, en  atención a las ponderaciones que exigía el debate, en  tanto se concluyó que la alegada pérdida del valor  adquisitivo de las mesadas pensionales por el transcurso del tiempo  no tuvo lugar, puesto que fueron objeto de reajuste monetario.  

El  juicio de valor efectuado por los jueces naturales atendió al  criterio de equidad, habida consideración que optaron por  interpretar que las mesadas pensionales reconocidas en favor de la  ciudadana no se devaluaron como quiera que, a través de la  aplicación favorable de otras figuras, se aumentó su  valor económico.  

Así,  surge claro que lo  pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del  ahora accionante a toda costa, como si esta vía fuera una  instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó  y en el que la  Sala del Tribunal Superior de Medellín  emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a  las normas legales y a los parámetros jurisprudenciales  decantados sobre la materia, en la que fueron desestimadas las mismas  pretensiones que ahora, por vía este mecanismo extraordinario  y residual la demandante pretende que salgan avante.  

Si  se aceptara la postura expuesta por la libelista, su tesis implicaría  convertir la tutela en una instancia adicional que haría  interminables las controversias que surgen de dispares criterios  jurídicos y probatorios, olvidando con ello, que esta acción  es un medio subsidiario  y excepcionalísimo  de defensa y protección de los derechos fundamentales.  

Así,  aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela  no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces  naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el  modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un  atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque  sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta  abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con  arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está  habilitada esa intervención.  

En  síntesis, como la finalidad de la acción de tutela no  es la de servir de tercera  instancia  a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte  alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las  garantías fundamentales de la accionante, lo procedente será  negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El          Juzgado 11 de Familia Oral de Medellín, mediante sentencia          del 17 de mayo de 2016, decretó la interdicción por          incapacidad mental absoluta de LUZ MIREYA RUIZ RUIZ y nombró          como curador legítimo general a Nelson Octavio Mesa Vera,          quien confirió poder especial, amplio y suficiente al abogado          que acude en sede constitucional, fls. 5-9, c.1.  

2          Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la          impugnación el juez remitirá el expediente dentro de          los dos días siguientes al superior jerárquico          correspondiente.  

3          Cfr.          fls.          25 y 26, c.1.  

4          Audiencia          de juzgamiento del 2 de abril de 2018, audio desde minuto 19:26.  

      

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