AP5386-2019(54805)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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      R

epública           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP5386-2019  

Radicado N°  54805  

Aprobado  Acta No.  331.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por el defensor de LEIDY  MAGALY RUIZ URMENDIZ, contra el fallo de segunda instancia que  profiriera el Tribunal Superior de Cali, fechado el 17 de agosto de  2018, mediante el cual confirmó la sentencia emitida el 14 de  marzo de 2017, por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de esa ciudad, condenando a su representada a la pena  principal de 530 meses de prisión, en calidad de coautora del  delito de desaparición forzada agravada. Además, se  impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas, por un lapso de 20 años,  y se negaron a la procesada los subrogados de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y prisión  domiciliaria.  

HECHOS  

El  24 de junio de 2013, luego de concertar una cita amorosa en el motel  Afrodita, localizado en la vía Cali-Yumbo, se perdió  todo rastro de Octavio de Jesús Zapata Rodríguez, cuyo  cuerpo inerte fue hallado el 7 de julio siguiente, flotando en las  aguas del río Cauca, en los límites de los municipios  de Rozo y Vijes.  

Después  se supo que la cita en cuestión se trató de un ardid  tramado por varias personas, entre ellas LEIDY MAGALI RUIZ URMENDIZ,  con el fin de despojar de sus bienes, incluso haciendo uso de las  tarjetas de crédito que llevaba consigo, al afectado, quien,  bajo los efectos de la escopolamina, fue trasladado por varios  lugares, hasta que se decidió arrojarlo al río para que  no se supiera de él.  

DECURSO  PROCESAL  

Una  vez denunciada la desaparición de Octavio Zapata Rodríguez  y aunadas algunas declaraciones, fue expedida orden de captura contra  4 personas, entre ellas LEIDY MAGALY RUIZ URMENDIZ, cuya  legalización, operada la aprehensión, se adelantó  el 4 de julio de 2013.  

Allí  mismo se imputaron, entre otros, a RUIZ URMENDIZ, los delitos de  desaparición forzada agravada y hurto calificado agravado, a  los cuales no se allanó, y le fue impuesta medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario.  

Como  después se conoció de la muerte de la víctima,  se amplió la imputación para incluir el delito de  homicidio.  

El  24 de octubre de 2013, fue presentado escrito de acusación.  

Empero,  previo a adelantarse la audiencia de formulación de acusación,  la Fiscalía presentó un preacuerdo celebrado con la  procesada y su defensor, en el cual esta acepta su responsabilidad en  los tres delitos –homicidio agravado, desaparición  forzada agravada y hurto calificado agravado-, a cambio de lo cual se  reduce su forma de participación en los dos primeros delitos,  a título de cómplice, y se hace una reducción de  la tercera parte en la pena a imponer por estos.  

A  tono con ello, en providencia del 23 de septiembre de 2014, el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, profirió  sentencia condenatoria en contra de LEIDY MAGALI RUIZ, a quien impuso  pena de 199 meses y 10 días de prisión.  

Descontento  con lo decidido, el defensor de la acusada presentó recurso de  apelación, que fue desatado por el Tribunal de Cali el 9 de  abril de 2015, en providencia que declaró la nulidad de lo  actuado a partir de la decisión del A quo que aceptó el  acuerdo presentado por la fiscalía, dado que este se asume  ilegal por haber entregado un doble beneficio, prohibido por la ley,  a la procesada.  

Reanudado  el trámite ordinario, con fecha del 14 de agosto de 2015 se  efectuó audiencia de formulación de acusación en  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, ante el  cual la Fiscalía solo atribuyó a LEIDY MAGALI RUIZ, el  delito de desaparición forzada agravada, dado que se llegó  a un preacuerdo con la acusada respecto de los delitos de homicidio  agravado y hurto calificado agravado.  

El  20 de noviembre de 2015, se realizó la audiencia preparatoria.  

En  esa misma fecha se dio comienzo a la audiencia de juicio oral, que se  prolongó hasta el 14 de marzo de 2017, cuando se anunció  sentido condenatorio del fallo.  

La  sentencia de primera instancia fue proferida el 14 de marzo de 2017.  En contra de esta interpusieron recurso de apelación la  defensa y el Ministerio Público.  

Con  fecha del 17 de agosto de 2018, fue proferido el fallo de segundo  grado, confirmatorio de lo decidido por el A quo.  

Descontento  con lo decidido, oportunamente el defensor de la acusada LEIDY MAGALI  RUIZ URMENDIZ, presentó la demanda de casación que  ahora se verifica en su debida argumentación.  

LA  DEMANDA  

Cargo  Primero (principal)  

Lo  soporta el demandante en la causal primera inserta en el artículo  181 de la ley 906 de 2004, por estimar que el fallo de segundo grado  incurre en violación directa de la ley sustancial, en  concreto, porque se aplicó de manera indebida el artículo  165 del C.P., que consagra el delito de desaparición forzada.  

En  desarrollo del cargo el recurrente señala que el tipo penal de  desaparición forzada es complejo, y demanda de la Corte  dilucidar si  “puede iniciarse con otro”,  vale decir, si puede nacer la intención de ejecutarlo, pese a  que la finalidad inicial era otra, o si el secuestro puede mutar en  aquel.  

A  renglón seguido, transcribe apartados de los fallos de primera  y segunda instancias, para de allí señalar que si de  verdad lo que se presentó inicialmente fue una retención  de la víctima, no se materializa la “privación  de la libertad”  como elemento estructurante del punible de desaparición  forzada, pues, “la  retención o aprehensión es diferente de la privación  de la libertad”.  

Seguidamente,  sostiene que los diferentes pronunciamientos de esta Corte y la  Constitucional permiten advertir el contexto en el cual se puede  ejecutar el delito examinado (no cita apartados de las decisiones, ni  detalla su efecto en el asunto debatido), “condiciones  que brillan por su ausencia en el caso a estudio”.  

Afirma  que no porque se cumplan todos los requisitos del tipo penal puede  condenarse por él, dado que la voluntad pudo ir encaminada,  inicialmente, a ejecutar otra conducta.  

Añade  que la confusión de los jueces obedece a la falta de claridad  de las Cortes respecto de los elementos que deben tomarse en cuenta  para estimar perfeccionado el delito.  

Acerca  de la trascendencia del yerro, asevera el demandante que los  falladores se equivocaron al entender la existencia del delito de  desaparición forzada, pues, solo se materializaron los  punibles de homicidio y hurto.  

Cargo  segundo (principal)  

También  por la senda de la violación directa de la ley sustancial,  pero ahora pregonando que se aplicó de manera indebida el  artículo 29 del C.P., el casacionista advierte errada la  decisión del Tribunal.  

A  fin de precisar el punto, parte el recurrente por examinar los que  estima sub-principios del postulado de presunción de  inocencia, a saber, la que denomina “personalización  de las penas”,  el derecho penal de acto, la prohibición de responsabilidad  objetiva y la imputación personal.  

En  lugar de examinar dichos principios de cara al caso concreto, el  demandante cita varios apartados de las sentencias y, sin más,  advierte que “aunque  no existe prueba que los procesados se pusieron de acuerdo para  desaparecer a OCTAVIO ZAPATA las sentencias se inventan la prueba al  deducir la culpabilidad del hurto y del homicidio o de la aceptación  errónea de cargos al inicio de la imputación por dos de  los procesados”.  

Después  anota: “decir  que lanzar un cuerpo a un río es tener la intención de  desaparecer a alguien, es ir en contravía de la lógica  y la regla científica que todo cuerpo humano lanzado a un río  necesariamente flotara, a no ser que se le ponga peso para mantenerlo  inmerso en el agua”.  

Además  de reiterar que los intervinientes en los hechos sumaron su voluntad  solo con la intención de hurtar o realizar al llamado Paseo  Millonario, que “para  nada se convirtió en desaparición forzada”,  afirma que en el asunto examinado la trascendencia del error deriva  de que la desaparición forzada, por tratarse de un punible de  lesa humanidad, “contiene  unos presupuestos más exigentes que los demás delitos”.  

Cargo  tercero  (subsidiario)  

Incursiona  el impugnante en la violación indirecta de la ley por errores  de hecho, postulando que se presentó un falso juicio de  identidad por tergiversación respecto de la entrevista  practicada con Ruperto Luis Melan Vélez.  

A  efectos de precisar el cargo, el demandante resume los que, en su  entender, fueron aspectos basilares de la exposición vertida  por el testigo en cuestión –no sin antes aventurar,  aunque omitiendo cualquier argumentación al respecto, que se  trata de una prueba de referencia inadmisible-, para de allí  significar que “los  juzgadores se apartan de la valoración del testimonio conforme  a la ley y entran en el campo de la especulación o sospecha”,  dado que el declarante nunca dijo que planearan desaparecer a la  víctima, conclusión que surge  “de la teoría errada que tirar a una persona  inconsciente a un río amplio es querer desaparecerla”.  

Agrega,  que el Tribunal no examinó las pruebas en su conjunto, pues,  el investigador Jader Salazar sostiene que desde el principio se  adelantaron tareas investigativas respecto de un Paseo Millonario y  no del delito de desaparición forzada.  

Tampoco,  aduce, se demostró que la víctima se hallase bajo los  efectos de la escopolamina, en tanto, ninguna prueba científica  lo corrobora.  

En  torno de la trascendencia del error, asegura el demandante que de  haberse examinado en su real dimensión la entrevista  cuestionada, habrían concluido las instancias que lo querido  por los acusados fue despojar de sus bienes a la víctima, no  desaparecerla.  

Seguidamente,  el demandante asume su particular visión de lo que la prueba  arroja, para de allí extractar que siempre pretendieron los  procesados cometer un delito de hurto y no es posible hablar de  desaparición forzada, dado que la muerte de la víctima  solo buscaba evitar que los reconociera.  

Añade,  luego de presentar su postura científica, que el cuerpo  necesariamente flotaría en el río al cual fue arrojado  y por ello no es factible concluir que los acusados buscaban  desaparecerlo.  

En  lo que toca con el aspecto de trascendencia del vicio planteado, el  recurrente afirma que de haberse verificado adecuadamente el  contenido de las pruebas, el Tribunal habría concluido que no  es posible conjugar al mismo tiempo la voluntad de hurtar, con la de  desaparecer al afectado.  

Pide,  acorde con los cargos planteados, que se case el fallo atacado, a  efectos de absolver a la acusada del delito de desaparición  forzada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Cargo  primero  

Fundamento  argumental esencial para la buena prosperidad del cargo en casación,  es que de manera clara se explique el error y su trascendencia, dado  que a esta sede acude el fallo de segunda instancia prevalido de una  doble presunción de acierto y legalidad que solo puede  derrumbarse una vez determinada la existencia de un error ostensible  con fuerza suficiente para revocar o modificar lo decidido.  

En  similar sentido, si lo alegado es la violación directa de la  ley sustancial, al recurrente le cabe examinar de manera objetiva la  norma que se dice inaplicada o inadecuadamente interpretada, para  verificar que de verdad su contenido opera de manera distinta a como  lo entendió el fallador.  

Para  el asunto examinado, el demandante sostiene que se aplicó de  manera indebida la norma típica que regula el delito de  desaparición forzada.  

Si  ello es así, se obliga del recurrente examinar en su tenor  dogmático la norma en cuestión, de cara a los hechos  probados, para determinar que estos no se corresponden con aquella.  

Esa  tarea, sin embargo, fue desconocida por el impugnante, en tanto,  divagó sin rumbo por temas diferentes, entre ellos, los  orígenes legislativos del delito, la aplicación  restringida en la normatividad internacional, la sentencia de  exequibilidad que extendió sus efectos, el carácter de  lesa humanidad atribuido a la conducta punible, la diferencia entre  aprehensión y privación de libertad; pero jamás  detalló cómo se insertan esos aspectos en el caso ahora  estudiado.  

Además,  dice conocer los cuatro elementos que configuran la conducta punible,  e incluso acepta que en el caso concreto se prefiguran, pero anota  que ellos no pueden ser aplicados automáticamente, sin  explicar cómo entonces opera su tesis aquí.  

Específicamente,  anota que las condiciones establecidas por la Corte constitucional en  su sentencia de exequibilidad, no se cumplen, pero jamás  explica por qué no sucede ello, con lo cual, su crítica  no pasa del mero enunciado; mucho menos, si después manifiesta  que los 4 elementos detallados por esa alta Corporación, sí  se cubren en el caso sujeto a estudio, pero se obliga determinar  otros factores, que nunca describe, dado que en tratándose de  un delito de lesa humanidad, este “reúne  unos presupuestos más exigentes que el homicidio”.  

Tampoco  desarrolla el tema referido a la supuesta diferencia entre  aprehensión y privación de libertad, impidiendo de la  Corte verificar en dónde puede radicar el yerro del Tribunal.  

Por  lo demás, la lectura de ambos fallos permite apreciar  inconcuso que las instancias analizaron al detalle estos tópicos,  como quiera que el cargo ahora examinado constituye reiteración  casi literal de lo que alegó ante ellas el defensor de la  acusada, sin que ninguno de los argumentos consignados en la  sentencia, que despejan los interrogantes aquí planteados,  hayan sido objeto de crítica o controversia de parte del  casacionista.  

Por  simple sustracción de materia, dado que el recurrente nada más  dijo para soportar su tesis de indebida aplicación de la norma  sustancial, la Sala obvia otras consideraciones que soporten su  decisión de inadmitirlo.  

Cargo segundo  

No  se entiende cómo el demandante acude a la causal primera,  referida a la violación directa de la ley sustancial, para  pregonar inaplicado el artículo 29 Constitucional, que  consagra el principio de presunción de inocencia, si el  desarrollo del cargo opera a partir de la discusión meramente  probatoria.  

Al  demandante es necesario precisarle que la violación directa de  la ley sustancial, en cuanto causal de casación, implica  obligatorio aceptar los hechos estimados cubiertos por el juzgador y  el análisis probatorio que llevó a dicha conclusión,  precisamente porque la controversia se dirige a determinar que  respecto de ello, en cuanto base inamovible, no se aplicó o se  aplicó de manera indebida la norma sustancial.  

Respecto  de lo debatido, la discusión planteada por el camino directo  implica para el recurrente demostrar que el Tribunal, efectivamente,  señaló no haberse desvirtuado la presunción de  inocencia, o existir duda insalvable, pese a lo cual condenó,  en lugar de aplicar el artículo 29 de la Carta Política.  

Es  claro que a ello no se dirige la discusión planteada por el  demandante, con lo cual se desvirtúa la causal propuesta.  

Pero  tampoco, para abandonar el campo estrictamente formal, plantea una  tesis argumental que permita encuadrar el cargo en causal diferente,  como quiera que se limita a sostener, como especie de petición  de principio       –yerro lógico que consiste en dar por  demostrado lo que precisamente debe probarse-, que la procesada solo  tenía la intención de someter al paseo millonario a la  víctima, sin que fuese su querer desparecerla.  

Y  si bien, cita en respaldo su particular interpretación de lo  que dijeron algunos testigos, jamás precisa cuál fue su  declaración puntual, ni la manera en que esta fue examinada  por los falladores.  

En  este sentido, es tempestivo precisar al demandante, que el objeto de  controversia en sede de casación no lo es el testigo o medio  suasorio en sí mismo, sino la manera en que el Tribunal  verificó el contenido intrínseco de la prueba o la  valoró.  

De  esta manera, si lo buscado es demostrar que los medios de prueba  conducen a un resultado diferente al que obtuvo el fallador, debe  acudirse a la causal por errores de hecho o de derecho en el examen  de los mismos, para así demostrar la existencia de un vicio  trascendente.  

En  lugar de ello, el impugnante se limitó a presentar la  conclusión del Tribunal y a esto opuso apenas su particular e  interesada valoración, desde luego contraria, sin precisar, o  siquiera enunciar, cuál fue el error de hecho o de derecho  inserto en el examen del fallador.  

Así  las cosas, vista completa desarmonía del cargo con la causal  propuesta, pero además, la falta de soporte de la crítica  allí inserta, debe inadmitirse el mismo.  

Cargo tercero  (subsidiario)  

Ya  incurso en un error de hecho, es de esperar que el demandante  conozca, cuando menos, la naturaleza del falso juicio de identidad  propuesto, para que así no devenga su alegación, como  en efecto sucede, en simple alegato de instancia ajeno a la sede  casacional.  

En  efecto, cabe aclarar al impugnante que este tipo de errores se  verifican objetivos y por ello su demostración opera de esta  misma manera, pues, no corresponde a la crítica común  que se hace a la valoración efectuada por el fallador, sino a  la demostración de que este no leyó en su contenido  expreso lo que la prueba contiene.  

El  falso juicio de identidad, entonces, opera porque el sentenciador  dejó de examinar un apartado trascendente de lo que la prueba  contiene –falso juicio de identidad por omisión-; o  agregó al medio suasorio algo que este no trae consigo –falso  juicio de identidad por suposición-; o, finalmente, cuando  distorsiona lo que allí se expresa –falso juicio de  identidad por tergiversación.  

La  demostración del vicio se verifica igualmente objetiva y para  ello es necesario transcribir literalmente lo que la prueba contiene  y contrastarlo, también debe citarse expresamente ello, con lo  que el fallador leyó de la misma, pues, de la sola desarmonía  entre uno y otro textos surge evidente el error, que no radica, se  repite, en las inferencias que a partir de la prueba extraiga la  instancia.  

En  lugar de adelantar tan precisa labor, el demandante se ocupó  de allegar su versión de lo que algunas pruebas contienen, sin  transcripción ninguna, para de allí extraer la que  entiende “lógica”  conclusión, evidentemente encaminada a soportar su tesis,  referida a que nunca tuvo la acusada la intención de ejecutar  el delito de desaparición forzada.  

Incontrastable  surge, con ello, que la pretensión del recurrente se aparta  con mucho de la causal elegida y busca insertarse, dado que lo  controvertido es la valoración efectuada por el Ad quem, en el  error de hecho por falso raciocinio.  

Pero,  pasó por alto que, ya vinculados con la discusión  eminentemente valorativa, la única manera de demostrar un  yerro trascendente en casación reclama acudir a la sana  crítica en cualesquiera de sus tres vertientes –ciencia,  lógica y experiencia-, a efectos de definir si en el caso  concreto se pasó por alto alguna de ellas, cómo ocurrió  esto, cuál es la regla de la experiencia, principio lógico  o postulado científico adecuados, y de qué manera el  vicio es trascendente, para cuyo efecto se obliga un nuevo examen de  todo el material probatorio, despojado del error, en aras de definir  objetivamente que sin este ya no se sostiene la decisión  atacada.  

El  demandante muy poco se ocupó de cubrir tan precisos  derroteros, dado que, se recalca, se valió del cargo para  buscar entronizar su interesada visión de las pruebas, sin  confrontación directa con un error preciso atribuible al  Tribunal.  

Apenas  esbozó que no existe prueba científica que corrobore la  ingesta de escopolamina por parte de la víctima, con lo cual  pretende instaurar una especie de tarifa legal, que la ley no  consagra para este tipo de asuntos.  

En  efecto, como no se discute que en Colombia rige el sistema de  libertad probatoria, solo por excepción es factible señalar  la exigencia de que determinado hecho deba ser probado por específico  medio, de lo cual se sigue que si no se verifica una expresa y  puntual limitación al respecto, ha de seguirse la regla  general atinente a que los hechos interesantes al proceso pueden ser  probados por cualquier medio lícito.  

Para  el caso, entonces, el demandante obvia señalar que los  juzgadores hicieron radicar el estado de inconsciencia en que fue  puesta la víctima, a partir de lo expresado en su testimonio  por varios atestantes, incluso miembros del grupo delincuencial,  quienes narraron que, en efecto, para lograr su propósito se  suministró escopolamina a la víctima.  

De  manera similar, el recurrente sostuvo que se violaron postulados  científicos referidos a la flotabilidad de los cuerpos, cuando  el Tribunal sostuvo que al arrojar al agua a la víctima, se  buscaba desaparecerla.  

Dejando  de lado la veracidad del principio en cuestión, es lo cierto  que la crítica carece de pertinencia, evidente como se hace  que jamás las instancias supusieron o afirmaron que la  desaparición, en cuanto elemento configurante del tipo penal  atribuido a la acusada, deriva de que el cadáver se hundiera.  

Cabe  recordar al impugnante, que los falladores hicieron radicar la  materialidad del delito en que, además de haber sido sustraída  de su entorno a través de engaños, para luego  dirigirla, inconsciente, a un motel, un establecimiento de venta de  bebidas y un predio rural, sin dar cuenta jamás de su  paradero, finalmente los acusados arrojaron al río a la  víctima, a altas horas de la noche, buscando que aguas abajo  se perdiera su rastro.  

Indubitable,  con ello, que el hundimiento o no del cuerpo nunca fue tomado en  consideración por los sentenciadores, la crítica carece  de objeto material y trascendencia.  

La  Corte debe señalar que todas las controversias planteadas en  la demanda de casación por el defensor de la acusada, aunque  sin demostración de la existencia de un vicio trascendente,  fueron cabalmente refutadas por el Tribunal en la sentencia de  segunda instancia, donde, a más de examinarse el origen del  tipo penal y los criterios establecidos por la Corte Constitucional  en la sentencia de exequibilidad de la norma, a través de la  cual se expandió su radio de acción a  la actividad de  cualquier particular y no apenas agentes del Estado, fueron  examinados aspectos dogmáticos atinentes al concurso aparente  de conductas punibles –para diferenciarlo del homicidio o del  delito de ocultamiento de medios de prueba- y al dolo de ímpetu  o concomitante a la ejecución de otro delito.  

De  esta forma, el ad quem concluyó que, en efecto, la pretensión  inicial de los partícipes fue adelantar el llamado Paseo  Millonario, pero en curso del mismo, luego de privar de su capacidad  de locomoción al afectado, se decidió sustraerlo de  cualquier conocimiento por parte de sus familiares o allegados,  escondiéndolo en una finca, para después arrojarlo al  río con la evidente pretensión de desparecer el cuerpo.  

Ello,  además, contó con la directa y activa participación  de la acusada, pues, acompañó a la víctima hasta  que se le arrojó al río.  

En  estas condiciones, evidente que el demandante no demostró  algún error en el análisis dogmático o la  evaluación probatoria efectuados por el fallador, se alza  necesaria la inadmisión de la demanda de casación en su  integridad.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada por la defensa de la acusada,  en seguimiento  de las  motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia en relación con el punto.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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