AP3582-2019(55917)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP3582-2019  

Radicación  nº 55917  

Acta  212  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala define la competencia para realizar  las audiencias de formulación de imputación e  imposición de medida de aseguramiento, dentro de la actuación  que se adelanta contra Jorge  Luis Suárez Varela, por  el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años,  en  razón de la impugnación presentada por la defensa.  

ANTECEDENTES  

La  Fiscalía 51 Seccional de la Macarena, el 21 de junio de 2019,  radicó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad,  solicitudes de audiencia preliminar para la formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento en  contra de Jorge  Luis Suárez Varela.  

El  16 de julio siguiente, el despacho convocó las diligencias, al  interior de las cuales, una vez se verbalizó la imputación,  la defensa impugnó la competencia del Juzgado por el factor  territorial al advertir que los hechos se cometieron en la vereda “La  Independencia”, la cual pertenece al municipio de San Vicente  del Caguán (Caquetá), y no a la Macarena (Meta)1.  

Dicha  postulación no la acompañó el ente investigador,  el cual aclaró que la situación destacada no ha sido  definida por las autoridades administrativas y hace parte de una  discusión continua entre ambas municipalidades que reclaman de  forma conjunta su jurisdicción sobre la referida vereda2  y otras. Agregó, que resulta intrascendente la cuestión  que se propone si en cuenta se tiene que la competencia de los Jueces  con función de Control de Garantías es nacional y que  si bien, se debe considerar el lugar de los hechos, ese no es un  criterio vinculante en caso de que se expresen razones que funden un  parecer diferente.  

El  funcionario judicial por su parte, asintió la duda acerca de  la jurisdicción a la cual pertenece la citada vereda y deprecó  la necesidad de que se adopten correctivos para zanjar una discusión  como la propuesta, y en orden a ello remitió la actuación  a esta Corporación para que se defina la competencia.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo señalado en los artículos 32,  numeral 4°, 54 y 341  de la Ley 906 de 2004 de  la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la  impugnación de competencia en el presente asunto,  en  atención a que los Juzgados involucrados son de diferente  Distrito Judicial: Villavicencio y Florencia.  

2.  El artículo 54 del  estatuto procesal en cita, establece que:  

(…)  Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa.  

Asimismo,  esta Corporación ha admitido que el Juez con Función de  Control de Garantías, no sólo puede declarase  incompetente para celebrar la formulación de imputación  sino las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en  CSJ  AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22  Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016;  regla que igualmente se hace aplicable, cuando la competencia la  impugna alguna de las partes.  

3.  Ahora, respecto de la competencia de los Jueces con Función de  Control de Garantías, el artículo 39 del Código  de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la  Ley 1453 de 2011, señala:  

De  la función de control de garantías. La  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de  garantías quedará impedido para ejercer la función  del conocimiento del mismo caso en su  fondo.  

Lo  anterior significa que la norma, en principio, estableció una  competencia nacional para los jueces de control de garantías,  de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer  dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los  hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad.  37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, Rad. 52105,  AP061-20193,  Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493, precisó que dicho precepto  debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria. Al respecto,  dijo:  

[…]  3.  El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el  artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio  de este año, regula que la función de control de  garantías será ejercida por cualquier juez penal  municipal, quien quedará impedido para ejercer la función  de juzgamiento.  

[…]  

En  tales condiciones, resulta fácil advertir que la regla  general, consiste en que la función de control de garantías  será ejercida por cualquier juez penal municipal, tal como se  extrae del primer inciso del artículo 39.  

Sin  embargo, el anterior supuesto no opera con relación al  funcionario judicial a quien le corresponda actuar como juez de  conocimiento, puesto que en este caso se activa el factor  territorial.  

Ahora,  examinada la evolución normativa del artículo 39 de la  Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 fue  claro en sentar que la función de control de garantías  la ejerce cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en  que ocurrió el acontecer fáctico, y respecto de los  asuntos que conoce la Corte Suprema de Justicia, el control de  garantías estará a cargo de un magistrado de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Es  cierto que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado  por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la  función de garantías debía ser ejercida por un  juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito,  pero tal condicionamiento desapareció con la Ley 1453 de este  año.  

No  obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación  normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia  del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o  caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio  razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección  del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía  y podría generar también afectación del derecho  a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy  alejado o de difícil acceso para el implicado.  

De  tal manera, es menester puntualizar que la función de control  de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del  lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta  para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente,  siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no  acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como  cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se  encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario  de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico,  o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias  físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al  caso.  

Lo  anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el  control de garantías tenga que ser siempre realizado por un  juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas  formas la intervención de cualquier funcionario judicial de  esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad  de proteger las garantías fundamentales de las personas que  pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas  delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera  de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su  jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista  una conexión del hecho delictual con su sede funcional.  

En  este orden de ideas, resulta inadmisible que se susciten conflictos  de competencia entre jueces de control de garantías por el  factor territorial, cuando quiera que esté acreditada alguna  circunstancia especial que amerite la intervención de un  funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho.  

Empero,  en el evento en que un funcionario conozca de asunto como juez de  garantías que no esté vinculado al ámbito de su  sede territorial y las partes no muestren inconformidad frente a ese  aspecto, tal situación no comporta una irregularidad que  socave la estructura del proceso ni afecte los derechos de las partes  e intervinientes, por lo que no constituirá motivo de nulidad.  

(…)De  esa manera, la interpretación que debe darse al citado  artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, con la  última modificación de 2011, es que el factor  territorial no opera de manera determinante y exclusiva respecto del  juez al que corresponde ejercer la función de control de  garantías, cuya intervención sólo se verá  limitada por razón de fueros, por concurrencia de una causal  de impedimento o de recusación o porque en el caso concreto no  exista circunstancia especial  alguna que justifique acudir ante su  despacho y no al del  lugar de ocurrencia del ilícito  investigado.”4  (Subrayas  fuera del texto)  

Luego,  las partes o intervinientes al momento de seleccionar el Juez con  Función de Control de Garantías que deba conocer  determinado asunto conforme con la atribución de funciones  reseñadas en la Ley 906 de 2004, deben optar por aquél  que tenga competencia sobre el lugar de ocurrencia de los hechos,  pues salvo casos excepcionales que deberán explicarse en la  respectiva audiencia, podrán acudir a uno distinto.  

4.  En el presente caso, de acuerdo con la sinopsis fáctica  revelada en la audiencia, los hechos presuntamente delictivos  atribuidos a José  Luis Suárez Varela  ocurrieron en la finca el “Porvenir”, ubicada en la  vereda “La independencia”5,  lo cual significa que, en principio, es el Juez con función de  control de garantías con jurisdicción territorial sobre  la misma el llamado a conocer las audiencias peticionadas.  

Del  mismo modo se observa que, el ente acusador en atención a tal  criterio acudió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La  Macarena (Meta), bajo el entendido que es a este municipio al cual se  integra dicha circunscripción local, posición que  respaldó en oficio expedido por la Alcaldía Municipal  que así lo revela, lo cual denota la selección de la  autoridad judicial sujeta a criterios razonables que no evidentemente  caprichosos.  

Luego,  con independencia del argumento expuesto por la defensa, no se ofrece  injustificada la radicación del asunto en la jurisdicción  del municipio de la Macarena conforme con las pautas indicadas por  esta Colegiatura.  

Sin  que en este asunto a la Corte le corresponda decidir en los términos  propuestos por el Juez el debate limítrofe entre los  municipios de La Macarena y San Vicente del Caguán que se  evidencia, en tanto ello escapa al ámbito de las competencias  establecidas en la Ley y la Constitución y, corresponde su  esclarecimiento a través de los mecanismos dispuestos en la  Ley 1447 de 2011, que desarrolla el artículo 290 de la  Constitución Política.  

Así  las cosas, como no existe indicio alguno que indique que la elección  del juez con función de garantías obedece al capricho  de la parte que solicita las diligencias, el Juez Promiscuo Municipal  de La Macarena está habilitado para conocer las audiencias de  formulación de imputación (que incluso ya adelantó)  e imposición de medida de aseguramiento.  

En  mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

DECLARAR  que  el conocimiento para conocer del asunto, corresponde al  Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de  Garantías de La Macarena.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Anexo auto 083 de la Secretaria General y de Gobierno del Municipio          de San Vicente de Caguán, certificación de la          Secretaria de Gobierno de San Vicente de Caguán sobre la          existencia de la Junta de Acción Comunal de la vereda la          Independencia y organización administrativa de San Vicente de          Caguán.  

2          Sobre esta circunstancia, allegó respuesta de la Alcaldía          de la Macarena, por el cual indica que la citada vereda pertenece a          su esquema de ordenamiento territorial, del 16 de febrero de 2017.  

3          Citado por la defensa  

4          AP 648-2018, Rad. 52105  

5          Registro del audio a partir del minuto 09:20      

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