AP483-2019(50612)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP483-2019  

Radicación  n.° 50612  

Acta 42  

Bogotá, D.  C., quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS:  

Decide  la Sala el recurso de reposición interpuesto en contra del  auto del 21 de junio de 2018 que inadmitió la acción de  revisión presentado por el defensor de WILLIAM YHONATHAN  VÁSQUEZ y GERMÁN DARÍO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.  

        HECHOS:  

En el auto  recurrido se consignaron los hechos demostrados así:  

“El  7 de agosto de 2005, en el sector conocido como Pailania situado  entre los municipios de San Francisco y Cocorná (Antioquia),  miembros del Ejército Nacional sometieron a registro personal  a los pasajeros de un vehículo tipo “Chiva”, entre  cuyos ocupantes estaba José Oliverio Vahos Estrada, a quien  terminado el procedimiento oficial no lo dejaron retornar al  automotor sino que se lo llevaron con rumbo desconocido.  

El  16 de agosto del mismo año el ST. Wilmer Siza Ramírez  reportó a sus superiores que el 8 de agosto anterior un  hombre, posteriormente identificado como José Oliverio Vahos  Estrada, había sido dado de baja en desarrollo de combate  suscitado entre la guerrilla y la Compañía Corcel 3 del  Ejercito Nacional, al mando del cabo tercero WILLIAN YHONATAN VÁSQUEZ  y de la cual hacían parte, entre otros, GERMÁN DARÍO  SÁNCHEZ SÁNCHEZ”.  

    ANTECEDENTES  RELEVANTES:  

Adelantado  el proceso bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, el 30 de  septiembre de 2013 el Juzgado Penal del Circuito de  Santuario-Antioquia absolvió a WILMER ROLANDO SIZA RAMÍREZ,  WILLIAN YHONATHAN VÁSQUEZ y GERMÁN DARÍO SÁNCHEZ  SÁNCHEZ por los delitos de Desaparición f orzada  agravada (artículos 165 y 166 del Código Penal) y  Homicidio en persona protegida (Artículo 135 ídem).1  El 30 de mayo de 2014 el Tribunal Superior de Antioquia revocó  el fallo, y los condenó como coautores de los delitos  imputados a la pena principal de 480 meses de prisión.2  

Los  defensores de los tres sentenciados interpusieron recurso  extraordinario de casación que fue inadmitido mediante auto  del 25 de febrero de 2015. El defensor de WILLIAN YHONATHAN VÁSQUEZ  y GERMAN DARÍO SÁNCHEZ SÁNCHEZ instauró  acción de revisión que fue inadmitida el 14 de julio de  2018, decisión en contra de la cual interpone el recurso de  reposición.  

En  desarrollo del trámite anterior, se aceptaron los impedimentos  manifestados por los Magistrados José Luis Barceló  Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández  Carlier, Eyder Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuéllar  y Luis Guillermo Salazar Otero.  

RAZONES  DEL RECURSO:  

Insiste  el defensor en que la acción de revisión cumple con los  requisitos establecidos en el artículo 192 de la Ley 906 de  2004, por cuanto los testimonios de Beatriz Helena Osorio Posada y  Jaime Enrique Ciro Botero, dan cuenta de situaciones nuevas que no  fueron conocidas en el proceso y demuestran la inocencia de sus  representados.  

Señala  que Osorio Posada, en su condición de reinsertada de las FARC,  claramente manifestó que José Oliverio Vahos Estrada  pertenecía al grupo armado ilegal y falleció durante un  combate con el Ejército, declaración que al no haber  sido conocida dentro del proceso, constituye prueba nueva. De otra  parte, indica que Jaime Enrique Ciro Botero aseveró haber sido  amenazado por integrantes de las FARC para que declarara en contra de  los integrantes del Ejército, hecho no fue conocido en  desarrollo del proceso.  

Expresa  que si bien con ocasión de las demandas de casación no  se realizó el debate material orientado a establecer si en el  proceso se realizó una investigación integral y justa,  al haber sido inadmitidas por fallas técnicas,  

“Queda  un sinsabor costoso para la justicia, no se dio la forma y por eso no  pudimos analizar el contenido, y así pasa en esta demanda de  revisión donde se dice que la prueba de BEATRIZ ELENA OSORIO  POSADA no es nueva y no expone hechos nuevos como la inocencia de los  condenados que a la postre pierde importancia por la forma. Y que  diremos de JAIME ENRIQUE CIRO BOTERO, quien pese a que cesó la  amenaza viene a exponer sobre la inocencia de los condenados y ya no  es tiempo porque debió haberlo hecho en las instancias y no  ahora”.3  

Adicionalmente  indica que en el proceso se dejaron de practicar pruebas, y el  fallador de segunda instancia tergiversó el contenido de  varios testimonios y no otorgó validez a las declaraciones de  Rubiel Ángel Cataño Toro, Brígida Toro, Elvia  Margarita Giraldo Marín y Marleny Margarita Ciro Soto, quienes  señalaron que José Oliverio Vahos sí pertenecía  a la guerrilla.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

El  recurso de reposición tiene como fin obtener que el mismo  funcionario o Corporación judicial que emitió una  decisión examinen nuevamente el asunto y, bajo una óptica  distinta, varíe total o parcialmente el criterio con el cual  adoptó el pronunciamiento inicial, o simplemente lo aclare o  lo adicione.  

Desde luego, en el  caso de pretenderse la modificación de la determinación,  es necesario que el impugnante suministre suficientes y poderosos  elementos de juicio que conduzcan a infirmar o desvirtuar los  fundamentos de la providencia, pues sólo de esa manera  resultará exitosa la censura.  

En  este caso, la demanda de revisión se sustentó en la  causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es  que “después  de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas  no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia  del condenado, o su inimputabilidad”.  

Como  se indicó en el auto impugnado, respecto de esta causal de  revisión la jurisprudencia ha señalado que resulta  insuficiente la sola relación de hechos o pruebas nuevas para  disponer la admisión de la demanda y el trámite de la  acción, por cuanto se requiere establecer los siguientes  presupuestos: i)  que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la  culminación del debate probatorio, esto es, después de  la sentencia que le pone fin al proceso, y ii) que tengan idoneidad  probatoria, es decir, fuerza persuasiva para establecer la inocencia  o inimputabilidad del condenado.4  

En  tales términos, el calificativo como nuevo del “hecho”  o la “prueba”  no  significa que su acaecimiento sea posterior a la conducta juzgada  sino que, fundamentalmente, señala su carácter de  novedoso respecto del conocimiento actual que de ellas se tiene  dentro de la acción de revisión, pero que estuvieron  presentes en el momento, lugar y circunstancias en que ocurrió  el delito, sin que se hayan podido debatir en el proceso.  

Para  reafirmar el anterior criterio, la Sala ha advertido que esta causal  de revisión no tiene como propósito revivir el debate  de las hipótesis fácticas o jurídicas que se  plantearon en las instancias, ni continuar debates ya clausurados por  los efectos de la cosa juzgada, sino la de permitir un  cuestionamiento juicioso a partir de medios de convicción que  tengan la capacidad de desvirtuar el carácter del fallo objeto  de la acción.  

Bajo  estos lineamientos, se estableció en la providencia impugnada  que las declaraciones de Beatriz Elena Osorio Posada y de Jaime  Enrique Ciro Botero tienen como único objetivo afianzar la ya  desvirtuada línea defensiva en la que se sostenía que  José Oliverio Vahos Estrada pertenecía a la guerrilla  de las FARC y que falleció en el combate que se desarrolló  el 8 de agosto de 2005 entre una cuadrilla de ese grupo y el personal  del Ejército que operaba en la vereda “Morritos”,  ubicada entre los municipios de San Francisco y Cocorná, en el  departamento de Antioquia.  

Como  lo demostró el fallador de segunda instancia, la defensa  orientó sus esfuerzos a desvirtuar que José Oliverio  Vahos Estrada haya sido retenido por la patrulla del Ejército,  de la cual hacía parte WILLIAN YHONATHAN VÁSQUEZ y  GERMÁN DARÍO SÁNCHEZ SÁNCHEZ que era  comandada por el teniente WILMER ROLANDO SIZA RAMÍREZ, a  través de restarle credibilidad a los testimonios que  indicaban que el hoy occiso viajaba en el bus tipo “Escalera”  y fue retenido por los integrantes de la patrulla militar después  de la requisa efectuada a sus pasajeros, en el sitio denominado  “Pailania”  en la tarde del 7 agosto de 2005. De igual manera, mediante el  testimonio de Marleny Margarita Ciro Soto, quien indicó haber  visto a Vahos Estrada después de la requisa cuando caminaba  sólo por la carretera que conduce a la vereda San Francisco.  

Y  estos esfuerzos rindieron sus frutos cuando el fallador de primera  instancia al proferir sentencia absolutoria, no sólo aceptó  los cuestionamientos sino que efectuó algunos razonamientos  que a juicio del Tribunal sólo contribuyeron a crear confusión  respecto del objeto central de los testimonios de Fernando Alfonso  Ciro Botero, Gabriel de Jesús Castaño, José Noé  Tabares Vergara, Jaime Enrique Ciro y del hermano menor de edad de  Vahos Estrada, quienes señalaron que el hoy occiso sí  viajaba en el automotor tipo “Escalera”  y  no se volvió a subir al mismo después de la requisa  realizada por el ejército (Gabriel de Jesús Castaño),  y que fue retenido por los uniformados (José Noé  Tabares Vergara, Jaime Enrique Ciro y Fernando Alfonso Ciro Botero).  

Con  fundamento en un cuidadoso análisis de estos testimonios, el  Tribunal concluyó que:  

“Así  pues, se encuentra demostrado en grado de certeza la retención  del señor JOSÉ OLIVERIO VAHOS ESTRADA a manos de los  militares que realizaban un retén en el sitio Pailania, la  tarde del 7 de agosto del 2005, es decir, horas antes del supuesto  combate entre tropas irregulares y el Ejército Nacional en la  vereda Morritos, ocurrido a las 5.00 horas aproximadamente del día  siguiente, donde resultó muerto dicho ciudadano.  

Se ha probado  que en el retén militar practicado en el cruce Pailania,  hicieron parte el Cabo WILLIAM JHONATHAN VÁSQUEZ, al mando del  operativo, y el SLP. GERMÁN DARÍO SÁNCHEZ  SÁNCHEZ, entre otros militares. El oficial responsable de este  retén se comunicaba permanentemente con el Teniente WILMER  ROLANDO SISA RAMÍREZ, quien se encontraba desarrollando  operaciones en la misma zona.  

Se  encuentra demostrado que el señor JOSÉ OLIVERIO VAHOS  ESTRADA, fue visto con vida por última vez por sus familiares  y conocidos, en el momento mismo de su retención, es decir, no  hay noticias de que fuera liberado antes de su muerte, como se  intentó inferir por parte de la Defensa con base en los  dudosos testimonios de las señoras MARLENY MARGARITA CIRO SOTO  y ELVIA MARGARITA GIRALDO ARISTIZABAL, declarantes que como se  analizó, dan muestra de incoherencia y posiciones amañadas  en sus relatos”.5  

Al  haberse probado la retención de José Oliverio Vahos se  derrumbó la hipótesis de la defensa del supuesto  combate, tal y como lo indicó el Tribunal:  

“Un  combate, como la misma palabra lo indica, es una arremetida entre  contrarios, entre enemigos, es ataque entre fuerzas opositoras, sea  cual sea su ideología, son enemigos entre sí, pues como  lo enseña la lógica, nadie se enfrenta de esa manera  con un amigo o aliado.  

En  este caso lo que se observa es todo lo contrario, una situación  que atenta contra la sana lógica, y no es otra que una persona  que es retenida ilegalmente en contra de su voluntad, indefensa,  desarmada, por parte de una escuadra al mando del Cabo WILLIAM  JONATAN VÁSQUEZ, y horas más tarde, es reportado por  otra escuadra perteneciente a la misma contraguerrilla, al mando del  C3 ESTUPIÑAN, como terrorista muerto en combate, incautándole  un revolver, entre otro material de guerra.  

No  necesitamos saber entonces, como lo pregonó en su momento el  Juez de primera instancia, si existía o no una orden de  operaciones, o si el señor JOSE OLIVERIO VAHOS ESTRADA  pertenecía a la subversión, si se escucharon o no  detonaciones ese día o si las armas incautadas eran o no aptas  para ser disparadas, pues con solo demostrar que el mencionado  ciudadano fue retenido previamente por los militares, y privado de su  libertad hasta el momento de su muerte, se desvirtúa cualquier  tipo de confrontación armada entre el hoy occiso y la tropa,  quedando al descubierto el homicidio de este joven y su presentación  ante las autoridades como “bajas en combate” 6  

Ante  estas conclusiones, la Sala observa que si bien es cierto que el  testimonio de Beatriz Elena Osorio Posada es una prueba nueva, no  contiene evidencia nueva que permita siquiera sembrar duda sobre la  responsabilidad de los condenados. Esto también se presenta  con la retractación realizada por Jaime Enrique Ciro Botero,  la que no puede ser asimilada a un hecho o prueba nueva, como lo  pretende del defensor.  

En  efecto mientras Osorio Posada señala que el hoy occiso  pertenecía al grupo armado ilegal y que murió en un  combate, sin aportar detalle alguno que haga creíble su  afirmación, Ciro Botero simplemente se limita a indicar que  fue obligado por integrantes de las FARC, entre quienes se encontraba  Beatriz Elena Osorio, a declarar que el Ejército había  retenido al José Oliverio Vahos, pero en ningún momento  aportan elemento alguno capaz de desvirtuar las afirmaciones  realizadas por Fernando Alfonso Ciro Botero, Gabriel de Jesús  Castaño, José Noé Tabares Vergara y el hermano  menor de edad de Vahos Estrada.  

Además,  como lo ha sostenido la Corte la retractación de un testigo no  significa que se esté frente a una prueba nueva ni que  automáticamente dejen de ser ciertas las manifestaciones que  hizo con antelación pues sólo dejarían de serlo  en el evento en que se adelante un proceso que concluya que el  testigo incurrió en falso testimonio.  

Así lo ha  señalado la Sala:  

“La  doble presunción de acierto y legalidad que pesa sobre una  sentencia, no puede ser desconocida bajo meras suposiciones o cambios  de criterio de alguno de los declarantes. Sólo podría  tener lugar la revisión cuando luego de un amplio debate  jurídico probatorio y dentro de un proceso legalmente  adelantado, se establezca sin ambages y con una decisión  definitiva, debidamente ejecutoriada, que se incurrió en falso  testimonio.  

Por  consiguiente, admitir que la retractación pueda ser  considerada como hecho o prueba nueva, sería atentar contra la  seguridad jurídica en cuanto la fuerza de la cosa juzgada de  una decisión quedaría al arbitrio del querer de una  persona, de su estado de ánimo o de su cambio de parecer”.7  

Por  consiguiente, no existe ningún elemento novedoso en las  declaraciones señaladas por el defensor pues sólo se  limitan a intentar revivir un debate ya agotado, tal y como lo indicó  el Tribunal al concluir que:  

“Así  mismo la defensa y el juzgado argumentan que la víctima al  parecer tenía vínculos con grupos guerrilleros,  elementos que en nada afecta la teoría de la existencia del  combate, pues, aunque este joven hiciera parte de las filas de la  subversión, lo que se sabe es que no perdió la vida en  medio de un enfrentamiento, porque fue sustraído del bus donde  se transportaba con su hermano, en plena vía pública,  cuando se encontraba desarmado, vistiendo ropas civiles y realizando  actividades lícitas pues, para el momento de la retención,  OLIVERIO VAHOS se dirigía hacia el municipio de Cocorná  para comercializar un ternero que llevaba al momento de su  aprehensión”8,.  

En  tales términos y al no ser cierto, como lo afirmó el  defensor, que los testimonios relacionados por el impugnante cuenten  con alguna fuerza probatoria que permita poner en duda o desvirtuar  la responsabilidad de WILLIAN YHONATHAN VÁSQUEZ y GERMAN DARÍO  SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en los delitos de desaparición  forzada agravada y homicidio en persona protegida materializados  sobre la persona de José Oliverio Vahos Estrada, la Sala no  repondrá el auto por medio del cual inadmitió la acción  de revisión.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

NO  REPONER la  providencia del  14 de  julio de 2018, mediante la cual se inadmitió la demanda  de revisión presentada por el defensor de WILLIAN YHONATHAN  VÁSQUEZ y GERMAN DARÍO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

ALFONSO DAZA  GONZÁLEZ  

Conjuez  

MIGUEL CÓRDOBA  ANGULO  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno          único, folios 20 al 72.  

2          Cuaderno único, folios 73 a 111.  

3          Cuaderno original, folio 204.  

4          CSJ AP del 26 de marzo de 2012, radicado 37444.  

5          Cuaderno          original, folios 92 y 93.  

6          Cuaderno principal, folio 94.  

7          CSJ. AP, del 6 de marzo          de 2008, radicado 26103.  

8          Cuaderno principal, envés del folio 94.  

13      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *