Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP7113-2019
Radicación n.° 104539
(Aprobación Acta No.133)
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por Elkin Méndez Posteraro, mediante apoderada judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con ocasión de la decisión emitida en segunda instancia dentro de la acción constitucional de habeas corpus radicada bajo el número 2019-00020 (en adelante: habeas corpus 2019-00020).
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto el Juzgado Penal del Circuito de El Banco y las autoridades, partes e intervinientes del proceso penal radicado bajo el número 080016000000201800129.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El ciudadano Elkin Méndez Posteraro, mediante apoderada judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, orientado por el principio de favorabilidad, a la libertad y al acceso a la administración de justicia.
A partir de su solicitud de amparo se extraen los siguientes hechos:
1. El 19 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Marta con Función de Control de Garantías le impuso al accionante medida de aseguramiento de detención preventiva en la residencia.
2. El 13 de febrero de 2019, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta modificó la medida de aseguramiento por la detención preventiva en establecimiento de reclusión.
3. El 18 de febrero de 2019, el accionante, mediante apoderada judicial, solicitó la libertad provisional por vencimiento de términos. Este asunto fue repartido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Banco con Función de Control de Garantías.
4. El 6 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Banco con Función de Control de Garantías se abstuvo de tramitar la solicitud y dispuso remitirla por competencia a los jueces del Circuito de Santa Marta, por tener jurisdicción en el lugar donde el accionante está recluido.
5. Por otra parte, el 20 de marzo de 2019, el accionante mediante apoderada judicial, interpuso la acción de habeas corpus, la cual fue asignada al Juzgado Penal del Circuito de El Banco con Función de Conocimiento.
El fundamento de la misma es que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Banco con Función de Control de Garantías erró al aplicar la Ley 1908 de 2018, pues dicha normativa fue promulgada con posterioridad a la radicación del escrito de acusación.
6. El 21 de marzo de 2019, el Juzgado Penal del Circuito de El Banco con Función de Conocimiento denegó por el habeas corpus solicitado por el accionante y dispuso la remisión de la carpeta contentiva de la solicitud de libertad por vencimiento de términos a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para que definiera la competencia del asunto.
7. El 5 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la decisión adoptada en primera instancia.
Para el accionante la decisión adoptada por esta última autoridad judicial carece de motivación porque no realizó el estudio constitucional de la aplicación de la Ley 1908 de 2018 ni aterrizó la jurisprudencia citada al caso concreto, además que no podía endilgar la no realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos a la defensa, toda vez que esta aplicó lo establecido por esta Corporación mediante la decisión proferida dentro del radicado 37674.
8. Continuando con el proceso seguido en su contra, el 12 de abril de 2019, aunque el accionante renunció a estar presente, la audiencia preparatoria no pudo llevarse a cabo porque uno de los defensores de los otros procesados solicitó la nulidad a partir de la audiencia de formulación de acusación.
9. El 23 de abril de 2019, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante con sede en Santa Marta, dejó constancia que no pudo llevar a cabo la audiencia de libertad por vencimiento de términos porque el accionante no fue trasladado.
Por lo anterior, y dado que considera que sí operó el vencimiento de los términos previstos en su caso, la parte accionante solicita dejar sin efectos la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el pasado 5 de abril, para que en su lugar ordene la libertad inmediata.1
Aportó como prueba copia varias piezas del proceso penal radicado bajo el número 080016000000201800129.2
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta con Función de Conocimiento informó que el pasado 29 de enero resolvió los recursos de apelación que el Ministerio Público y la Fiscalía presentaron contra la decisión del Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Marta con Función de Control de Garantías, en virtud de los cuales revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva en la residencia e impuso la detención preventiva en establecimiento de reclusión.
2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado del Magdalena informó que el sustentó del habeas corpus 2019-00020 era la causal prevista en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016.
El 21 de marzo de 2019, denegó la acción constitucional porque la libertad por vencimiento de términos debe ventilarse en el marco del proceso que se adelanta contra el accionante.
En ese sentido, puso de presente que como advirtió que el pasado 6 de marzo el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Banco con Función de Control de Garantías dio un trámite equivocado a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, pues dispuso remitir las diligencias al Circuito judicial de Santa Marta, cuando lo que debió fue solicitar la definición de competencias, en su decisión ordenó la remisión de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para que resolviera cuál es el funcionario que en definitiva debe resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos propuesta por el accionante.
Solicitó denegar el amparo invocado porque con su decisión salvaguardó el debido proceso, pues pretendió no hacer nugatorio los principios de celeridad y acceso efectivo a la administración de justicia, y esta fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Aportó copia de la decisión emitida en primera instancia.
3. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, solicitó denegar el amparo porque la decisión emitida el pasado 5 de abril fue adoptada teniendo en cuenta lo reglado en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal.
Además, puso de presente que por estos mismos hechos el accionante ya presentó otra acción constitucional, la cual fue radicada en esta Corporación bajo el número 104256.
Remitió copia de la respuesta brindada en el marco de esa acción constitucional y de la decisión que ahora se censura.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Elkin Méndez Posteraro, mediante apoderada judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra la decisión emitida en segunda instancia dentro del habeas corpus 2019-00020, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.
e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En el presente asunto, el accionante, mediante su apoderada judicial, censura que en la decisión emitida el pasado 5 de abril dentro del habeas corpus 2019-00020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta incurrió en varios defectos sustantivos.
Por una parte, cuestiona que la autoridad accionada haya citado una decisión de esta Corporación que resultaba inaplicable al caso, por lo cual considera que se presentó una contradicción entre los fundamentos y la decisión.
Por otra parte, alega que el Tribunal no realizó el estudio constitucional de la aplicación de la Ley 1908 de 2018 y que no se le podía endilgar la no realización de varias de las diligencias a la defensa.
Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta sugirió que este asunto hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, porque en oportunidad anterior tuvo que pronunciarse en el marco de otra acción de tutela promovida por el accionante.
Sobre el particular, se descarta que la acción de tutela radicada en esta Corporación bajo el número 104256 verse sobre los mismos hechos y pretensiones, pues al revisar la decisión STP5923-2019 proferida el pasado 8 de mayo, se advierte que la decisión objeto de revisión fue aquella emitida el 29 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual definió la competencia para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos.
Por tratarse de una decisión anterior a la que ahora se cuestiona, se descarta que la parte accionante haya incurrido en temeridad o que frente a este asunto haya operado la cosa juzgada constitucional.
En lo que concierne a los motivos de censura, la Sala descarta que contra la decisión de habeas corpus ahora criticada, se haya configurado el requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales endilgado por el accionante.
Si bien la decisión emitida por esta Corporación el 27 de noviembre de 2006 dentro del radicado 26503 no resultaba aplicable al caso, lo cierto es que dicho yerro no tiene la relevancia constitucional para que el juez de tutela intervenga, porque se constata que la autoridad accionada tuvo en cuenta la actividad procesal adelantada y justificó con suficiencia porqué las dilaciones en las que incurrieron varios de los defensores afecta a todos los procesados.
De esta manera, y contrario a lo alegado por el accionante, al revisar las decisiones emitidas en el habeas corpus 2019-00020, la Sala constata que su caso, por cuanto se adelanta ante la justicia penal especializada, no fue valorado a la luz de la Ley 1908 de 2018 sino con base en lo previsto en el numeral 5 y el parágrafo 1° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. Así las cosas, la autoridad accionada no debía pronunciarse sobre la aplicabilidad de la normativa señalada por la accionante.
La Sala encuentra que la acción invocada fue denegada porque la autoridad accionada descartó que en el caso del accionante se hubieran vencido los términos. En relación con este punto, se destaca que la contabilización fue respetuosa del debido proceso, pues contrario a lo censurado por la parte accionante, el criterio de esta Corporación sí ha sido que las dilaciones en las que incurra cualquiera de los defensores de alguno de los procesados, tiene incidencia frente a todos.
Así fue reiterado en la providencia que la autoridad accionada trajo a colación en la decisión censurada:5
Por último, es necesario precisar que en el sub examine algunos aplazamientos no se produjeron por causa del representante judicial del actor sino de los apoderados de sus compañeros de causa. Sin embargo, según tiene definido la Sala, el «retraso [es] atribuible a la defensa de los procesados, la cual conforma una unidad o una identidad de status» (CSJ AHP, 05 Feb 2014, Rad. 43165, entre muchos otros), por lo que la tardanza ocasionada por la bancada de la defensa, entendida como un conjunto, no puede ser alegada por uno de los enjuiciados como excusa para acceder a la libertad por vencimiento de términos. (Subrayado fuera del texto original).
Sobre el particular debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Por cuanto se evidencia que el caso del accionante fue revisado a la luz del marco jurídico vigente y con base en la revisión del devenir procesal de su caso, y que se le respetaron sus derechos y garantías como la doble instancia, la decisión cuestionada es razonable.
En razón de lo anterior, y dado que en el presente trámite la autoridad accionada demostró que ya se definió cuál es funcionario judicial competente para resolver la solicitud de libertad elevada por el accionante, lo procedente es denegar el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DENEGAR el amparo invocado por Elkin Méndez Posteraro, mediante apoderada judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con ocasión de la decisión proferida el 5 de abril de 2019 dentro de la acción constitucional de habeas corpus 2019-00020, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 2 a 4.
2 Folios 36 a 45.
3 CC T-522 de 2001.
4 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
5 CSJ SCP AHP6210-2015, 26 oct 2015, Rad. 47004.