STP7113-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP7113-2019  

Radicación  n.° 104539  

(Aprobación  Acta No.133)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas, la acción promovida por Elkin  Méndez Posteraro, mediante apoderada judicial, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con  ocasión de la decisión emitida en segunda instancia  dentro de la acción constitucional de habeas corpus  radicada bajo el número 2019-00020 (en adelante: habeas corpus  2019-00020).  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el presente asunto el Juzgado Penal  del Circuito de El Banco y las autoridades, partes e intervinientes  del proceso penal radicado bajo el número  080016000000201800129.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El ciudadano Elkin Méndez  Posteraro, mediante apoderada judicial, solicita el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, orientado por el principio  de favorabilidad, a la libertad y al acceso a la administración  de justicia.  

A partir de su solicitud de amparo se  extraen los siguientes hechos:  

            

1. El 19 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero          Penal Municipal de Santa Marta con Función de Control de          Garantías le impuso al accionante medida de aseguramiento de          detención preventiva en la residencia.  

            

2. El 13 de febrero de 2019, el Juzgado Cuarto          Penal del Circuito de Santa Marta modificó la medida de          aseguramiento por la detención preventiva en establecimiento          de reclusión.  

            

3. El 18 de febrero de 2019, el accionante,          mediante apoderada judicial, solicitó la libertad provisional          por vencimiento de términos. Este asunto fue repartido al          Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Banco con Función          de Control de Garantías.  

            

4. El 6 de marzo de 2019, el Juzgado Primero          Promiscuo Municipal de El Banco con Función de Control de          Garantías se abstuvo de tramitar la solicitud y dispuso          remitirla por competencia a los jueces del Circuito de Santa Marta,          por tener jurisdicción en el lugar donde el accionante está          recluido.  

            

5. Por otra parte, el 20 de marzo de 2019, el          accionante mediante apoderada judicial, interpuso la acción          de habeas corpus, la cual fue asignada al Juzgado Penal del          Circuito de El Banco con Función de Conocimiento.  

El fundamento de la misma es que el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Banco con Función de  Control de Garantías erró al aplicar la Ley 1908 de  2018, pues dicha normativa fue promulgada con posterioridad a la  radicación del escrito de acusación.  

            

6. El 21 de marzo de 2019, el Juzgado Penal del          Circuito de El Banco con Función de Conocimiento denegó          por el habeas corpus solicitado por el accionante y dispuso          la remisión de la carpeta contentiva de la solicitud de          libertad por vencimiento de términos a la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para que          definiera la competencia del asunto.  

            

7. El 5 de abril de 2019, la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó          la decisión adoptada en primera instancia.  

Para el accionante la decisión  adoptada por esta última autoridad judicial carece de  motivación porque no realizó el estudio constitucional  de la aplicación de la Ley 1908 de 2018 ni aterrizó la  jurisprudencia citada al caso concreto, además que no podía  endilgar la no realización de la audiencia de libertad por  vencimiento de términos a la defensa, toda vez que esta aplicó  lo establecido por esta Corporación mediante la decisión  proferida dentro del radicado 37674.  

            

8. Continuando con el proceso seguido en su contra,          el 12 de abril de 2019, aunque el accionante renunció a estar          presente, la audiencia preparatoria no pudo llevarse a cabo porque          uno de los defensores de los otros procesados solicitó la          nulidad a partir de la audiencia de formulación de acusación.  

            

9. El 23 de abril de 2019, el Juzgado Primero Penal          Municipal con Función de Control de Garantías          Ambulante con sede en Santa Marta, dejó constancia que no          pudo llevar a cabo la audiencia de libertad por vencimiento de          términos porque el accionante no fue trasladado.  

Por lo anterior, y dado que considera que sí  operó el vencimiento de los términos previstos en su  caso, la parte accionante solicita dejar sin efectos la decisión  adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta el pasado 5 de abril, para que en su lugar  ordene la libertad inmediata.1  

Aportó como prueba copia  varias piezas del proceso penal radicado bajo el número  080016000000201800129.2  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa          Marta con Función de Conocimiento informó que el          pasado 29 de enero resolvió los recursos de apelación          que el Ministerio Público y la Fiscalía presentaron          contra la decisión del Juzgado Primero Penal Municipal de          Santa Marta con Función de Control de Garantías, en          virtud de los cuales revocó la medida de aseguramiento de          detención preventiva en la residencia e impuso la detención          preventiva en establecimiento de reclusión.  

            

2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado del          Magdalena informó que el sustentó del habeas corpus          2019-00020 era la causal prevista en el numeral 5 del artículo          317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 2 de la          Ley 1786 de 2016.  

El 21 de marzo de 2019, denegó  la acción constitucional porque la libertad por vencimiento de  términos debe ventilarse en el marco del proceso que se  adelanta contra el accionante.  

En ese sentido, puso de presente que  como advirtió que el pasado 6 de marzo el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de El Banco con Función de Control de  Garantías dio un trámite equivocado a la solicitud de  libertad por vencimiento de términos, pues dispuso remitir las  diligencias al Circuito judicial de Santa Marta, cuando lo que debió  fue solicitar la definición de competencias, en su decisión  ordenó la remisión de las diligencias a la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para que  resolviera cuál es el funcionario que en definitiva debe  resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos  propuesta por el accionante.  

Solicitó denegar el amparo  invocado porque con su decisión salvaguardó el debido  proceso, pues pretendió no hacer nugatorio los principios de  celeridad y acceso efectivo a la administración de justicia, y  esta fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta.  

Aportó copia de la decisión  emitida en primera instancia.  

            

3. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, solicitó          denegar el amparo porque la decisión emitida el pasado 5 de          abril fue adoptada teniendo en cuenta lo reglado en el numeral 5 del          artículo 317 del Código de Procedimiento Penal y la          jurisprudencia de la Sala de Casación Penal.  

Además, puso de presente que  por estos mismos hechos el accionante ya presentó otra acción  constitucional, la cual fue radicada en esta Corporación bajo  el número 104256.  

Remitió copia de la respuesta  brindada en el marco de esa acción constitucional y de la  decisión que ahora se censura.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Elkin Méndez Posteraro, mediante  apoderada judicial, contra la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.  

Al respecto, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en determinar si contra la decisión  emitida en segunda instancia dentro del habeas corpus 2019-00020, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el  amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [4].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el presente asunto, el  accionante, mediante su apoderada judicial, censura que en la  decisión emitida el pasado 5 de abril dentro del habeas  corpus 2019-00020, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta incurrió  en varios defectos sustantivos.  

Por una parte, cuestiona que la autoridad accionada  haya citado una decisión de esta Corporación que  resultaba inaplicable al caso, por lo cual considera que se presentó  una contradicción entre los fundamentos y la decisión.  

Por otra parte, alega que el Tribunal  no realizó el estudio constitucional de la aplicación  de la Ley 1908 de 2018 y que no se le podía endilgar la no  realización de varias de las diligencias a la defensa.  

Al respecto, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta sugirió  que este asunto hizo tránsito a cosa juzgada constitucional,  porque en oportunidad anterior tuvo que pronunciarse en el marco de  otra acción de tutela promovida por el accionante.  

Sobre el particular, se descarta que  la acción de tutela radicada en esta Corporación bajo  el número 104256 verse sobre los mismos hechos y pretensiones,  pues al revisar la decisión STP5923-2019 proferida el pasado 8  de mayo, se advierte que la decisión objeto de revisión  fue aquella emitida el 29 de marzo de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la  cual definió la competencia para resolver la solicitud de  libertad por vencimiento de términos.  

Por tratarse de una decisión  anterior a la que ahora se cuestiona, se descarta que la parte  accionante haya incurrido en temeridad o que frente a este asunto  haya operado la cosa juzgada constitucional.  

En lo que concierne a los motivos de  censura, la Sala descarta que contra la decisión de habeas  corpus ahora criticada, se haya configurado el requisito de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales endilgado por el accionante.  

Si bien la decisión emitida  por esta Corporación el 27 de noviembre de 2006 dentro del  radicado 26503 no resultaba aplicable al caso, lo cierto es que dicho  yerro no tiene la relevancia constitucional  para que el juez de tutela intervenga, porque se constata que la  autoridad accionada tuvo en cuenta la actividad procesal adelantada y  justificó con suficiencia porqué las dilaciones en las  que incurrieron varios de los defensores afecta a todos los  procesados.  

De esta manera, y contrario a lo  alegado por el accionante, al revisar las decisiones emitidas en el  habeas corpus 2019-00020, la Sala constata que su caso, por cuanto se  adelanta ante la justicia penal especializada, no fue valorado a la  luz de la Ley 1908 de 2018 sino con base en lo previsto en el numeral  5 y el parágrafo 1° del artículo 317 del Código  de Procedimiento Penal. Así las cosas, la autoridad accionada  no debía pronunciarse sobre la aplicabilidad de la normativa  señalada por la accionante.  

La Sala encuentra que la acción  invocada fue denegada porque la autoridad accionada descartó  que en el caso del accionante se hubieran vencido los términos.  En relación con este punto, se destaca que la contabilización  fue respetuosa del debido proceso, pues contrario a lo censurado por  la parte accionante, el criterio de esta Corporación sí  ha sido que las dilaciones en las que incurra  cualquiera de los defensores de alguno de los procesados, tiene  incidencia frente a todos.  

Así fue  reiterado en la providencia que la autoridad accionada trajo a  colación en la decisión censurada:5  

Por último, es necesario precisar que en el  sub examine algunos aplazamientos no se produjeron por  causa del representante judicial del actor sino de los apoderados de  sus compañeros de causa. Sin embargo, según tiene  definido la Sala, el «retraso [es] atribuible a la defensa  de los procesados, la cual conforma una unidad o una identidad de  status» (CSJ AHP, 05 Feb 2014, Rad. 43165, entre muchos  otros), por lo que la tardanza ocasionada por la bancada de la  defensa, entendida como un conjunto, no puede ser alegada por uno  de los enjuiciados como excusa para acceder a la libertad por  vencimiento de términos. (Subrayado fuera del texto  original).  

Sobre el  particular debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en  el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los  intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció  diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior  funcional estudie y evalúe el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

Por cuanto se evidencia que el caso  del accionante fue revisado a la luz del marco jurídico  vigente y con base en la revisión del devenir procesal de su  caso, y que se le respetaron sus derechos y garantías como la  doble instancia, la decisión cuestionada es razonable.  

En razón de lo anterior, y  dado que en el presente trámite la autoridad accionada  demostró que ya se definió cuál es funcionario  judicial competente para resolver la solicitud de libertad elevada  por el accionante, lo procedente es denegar el amparo invocado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo invocado por Elkin Méndez          Posteraro, mediante apoderada judicial, contra la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con ocasión          de la decisión proferida el 5 de abril de 2019 dentro de la          acción constitucional de habeas corpus 2019-00020, por las          razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 2 a 4.  

2          Folios 36 a 45.  

3          CC T-522 de 2001.  

4          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

5          CSJ SCP AHP6210-2015, 26 oct 2015, Rad. 47004.      

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