STP6152-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP6152-2019  

Radicación  n°. 104431  

Acta  115  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por BLANCA  LUZ RESTREPO GIRALDO contra  la SALA PENAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales,  trámite al que se vinculó al JUZGADO  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE CARTAGO y  a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2017-00087,  adelantado contra Claudia Patricia Medina Gamba.  

ANTECEDENTES  

BLANCA  LUZ RESTREPO GIRALDO acudió a la acción de tutela en  procura del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad,  salud, vida digna, libre desarrollo de la personalidad y a la  familia.  

En  sustento de su pretensión señaló que desde el  año 2009 constituyó unión marital de hecho con  Claudia Patricia Medina Gamba, con quien ha convivido de forma  ininterrumpida y es quien le brinda cuidado y protección, al  igual que le cubre sus gastos personales.  

Adujo  que en el año 2012 se le diagnosticó con lupus  erimatoso sistemático  y artritis  reumatoide que desencadenó en el síndrome de  «sjorhupus»,  por lo que no puede trabajar y depende totalmente de su compañera  permanente Medina Gamba, quien instauró en su favor una acción  de tutela para que se le garantizara el derecho a la salud, la cual  fue fallada en forma favorable.  

Refirió  que Claudia Patricia Medina Gamba se desempeñaba como  directora de procesos contractuales de la alcaldía municipal  de Cartago – Valle y con ocasión de dicha labor se le  inició el proceso radicado 2017 – 00155, por el que fue  capturada el 15 de agosto de 2017, se le formuló imputación  y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario, por espacio de 1 año  y 2 meses; tiempo durante el cual, sus padecimientos de salud se  agravaron.  

Sostuvo  que el 20 de noviembre siguiente, su compañera permanente  suscribió preacuerdo con la Fiscalía y en providencia  del 11 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de Cartago condenó a Medina Gamba a 73 meses de prisión  y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por  la comisión de las conductas punibles de interés  indebido en la celebración de contratos, cohecho propio,  concierto para delinquir y contrato sin cumplimiento de requisitos  legales.  

Además,  dicha autoridad le concedió la prisión domiciliaria  debido a que se demostró que la hoy accionante dependía  totalmente de la sentenciada y otorgó permiso para trabajar.  

Manifestó  que dicha decisión fue apelada en punto de la concesión  del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por lo  que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga, que en providencia del 27 de marzo de 2019,  resolvió modificar el fallo de primer grado y en su lugar,  negó la prisión domiciliaria y ordenó el  traslado de su compañera a un establecimiento carcelario.  

Afirmó que  la sentencia de segunda instancia afecta sus derechos fundamentales,  pues Medina Gamba es quien le proporciona el cuidado y protección  que ella necesita, debido a las enfermedades que padece, lo cual no  fue tenido en consideración por la Corporación  demandada.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  en mención y en consecuencia, que se revocara el fallo de  segunda instancia proferido el 27 de marzo de 2019 y en su lugar, se  confirmara la sentencia de primer grado el 11 de septiembre de 2018.  Como medida provisional solicitó que se abstuviera de emitir  orden de captura contra Medina Gamba.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LA AUTORIDAD ACCIONADA  

1.  Mediante auto del 3 de mayo del año en curso, esta Sala de  Decisión avocó el conocimiento de las diligencias,  vinculó al contradictorio al Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Conocimiento de Cartago, a las partes e intervinientes en  el proceso radicado 2017-000877 y negó la medida provisional  invocada1.  

2.  El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga señaló  que en cumplimiento a lo ordenado por el magistrado ponente remitía  copia de la sentencia de proferida el 27 de marzo de 2019, al igual  que informó que contra dicha decisión el apoderado  judicial de Claudia Patricia Medina Gamba instauró el recurso  extraordinario de casación y se encuentra en término  para presentar la correspondiente demanda, el cual fenece el 23 de  mayo del año en curso2.  

2. Dentro del  término otorgado por esta Corporación no se recibieron  respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto  1983 de 2017,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para resolver la demanda de tutela presentada contra la Sala Penal  del Tribunal Superior de Buga.  

2.  En  el presente evento, BLANCA LUZ RESTREPO GIRALDO cuestiona por vía  de tutela la sentencia proferida el 27 de marzo de 2019, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga, en la que modificó el  fallo del 11 de septiembre de 2018, emitido por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Cartago, en el sentido de negar la prisión  domiciliaria a su compañera permanente Claudia Patricia Medina  Gamba, pues considera que con dicha decisión se afectan sus  derechos fundamentales debido a que con ocasión de sus  enfermedades, depende totalmente de la allí condenada.  

Frente  a tal pretensión, surge  pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela únicamente es procedente cuando el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Presupuesto  que además ha sido reconocido de manera pacífica y  profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la  Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional  en cita no es una  tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al  juez natural al interior del proceso penal en el que la compañera  permanente de la hoy accionante fue condenada en primera y segunda  instancia, para exponer en esta excepcionalísima y subsidiaria  sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces  ordinarios.  

En  ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»3.  

De  manera que, en el  caso concreto el principio  de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable,  toda vez que la inconformidad que plantea RESTREPO GIRALDO en torno a  la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga, es propia de un proceso en trámite.  

Lo  anterior, por cuanto de acuerdo con la respuesta allegada a la  actuación, el apoderado judicial de Claudia Patricia Medina  Gamba –cónyuge  de la accionante-,  interpuso el recurso extraordinario de casación, contra la  decisión proferida el 27 de marzo de 2019, objeto de  controversia en el presente asunto, el cual se encuentra en término  para presentar la correspondiente demanda, cuyo plazo vence el 23 de  mayo del año en curso4.  

En  ese orden, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, por lo que  no son de recibo los argumentos expuestos por la demandante.  

Con  tal derrotero, para la  Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que –se  reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales y sobre el cual existe pendiente  otro medio de defensa apto para garantizar la protección de  que se trata, con  lo cual deviene improcedente la tutela solicitada.  

Ahora,  no desconoce la Sala las condiciones de salud que presenta RESTREPO  GIRALDO, pero dicha situación per  se, no implica que  se deba conceder la protección invocada, pues entre tanto se  cuente con otro mecanismo de defensa judicial para la protección  de sus derechos presuntamente vulnerados, resulta improcedente el  amparo invocado.  

Por  lo anterior, se negará la demanda de tutela presentada en el  caso de autos.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  NEGAR la demanda de  tutela presentada por BLANCA LUZ RESTREPO GIRALDO.  

2º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio18          y ss de la actuación.  

2          Folio          31 y ss ibídem.  

3          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.  

4          Folios          37 y 40 de la actuación.  

      

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