Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP6152-2019
Radicación n°. 104431
Acta 115
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por BLANCA LUZ RESTREPO GIRALDO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE CARTAGO y a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2017-00087, adelantado contra Claudia Patricia Medina Gamba.
ANTECEDENTES
BLANCA LUZ RESTREPO GIRALDO acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, salud, vida digna, libre desarrollo de la personalidad y a la familia.
En sustento de su pretensión señaló que desde el año 2009 constituyó unión marital de hecho con Claudia Patricia Medina Gamba, con quien ha convivido de forma ininterrumpida y es quien le brinda cuidado y protección, al igual que le cubre sus gastos personales.
Adujo que en el año 2012 se le diagnosticó con lupus erimatoso sistemático y artritis reumatoide que desencadenó en el síndrome de «sjorhupus», por lo que no puede trabajar y depende totalmente de su compañera permanente Medina Gamba, quien instauró en su favor una acción de tutela para que se le garantizara el derecho a la salud, la cual fue fallada en forma favorable.
Refirió que Claudia Patricia Medina Gamba se desempeñaba como directora de procesos contractuales de la alcaldía municipal de Cartago – Valle y con ocasión de dicha labor se le inició el proceso radicado 2017 – 00155, por el que fue capturada el 15 de agosto de 2017, se le formuló imputación y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por espacio de 1 año y 2 meses; tiempo durante el cual, sus padecimientos de salud se agravaron.
Sostuvo que el 20 de noviembre siguiente, su compañera permanente suscribió preacuerdo con la Fiscalía y en providencia del 11 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago condenó a Medina Gamba a 73 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de las conductas punibles de interés indebido en la celebración de contratos, cohecho propio, concierto para delinquir y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Además, dicha autoridad le concedió la prisión domiciliaria debido a que se demostró que la hoy accionante dependía totalmente de la sentenciada y otorgó permiso para trabajar.
Manifestó que dicha decisión fue apelada en punto de la concesión del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que en providencia del 27 de marzo de 2019, resolvió modificar el fallo de primer grado y en su lugar, negó la prisión domiciliaria y ordenó el traslado de su compañera a un establecimiento carcelario.
Afirmó que la sentencia de segunda instancia afecta sus derechos fundamentales, pues Medina Gamba es quien le proporciona el cuidado y protección que ella necesita, debido a las enfermedades que padece, lo cual no fue tenido en consideración por la Corporación demandada.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos en mención y en consecuencia, que se revocara el fallo de segunda instancia proferido el 27 de marzo de 2019 y en su lugar, se confirmara la sentencia de primer grado el 11 de septiembre de 2018. Como medida provisional solicitó que se abstuviera de emitir orden de captura contra Medina Gamba.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
1. Mediante auto del 3 de mayo del año en curso, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al contradictorio al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Cartago, a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2017-000877 y negó la medida provisional invocada1.
2. El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga señaló que en cumplimiento a lo ordenado por el magistrado ponente remitía copia de la sentencia de proferida el 27 de marzo de 2019, al igual que informó que contra dicha decisión el apoderado judicial de Claudia Patricia Medina Gamba instauró el recurso extraordinario de casación y se encuentra en término para presentar la correspondiente demanda, el cual fenece el 23 de mayo del año en curso2.
2. Dentro del término otorgado por esta Corporación no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
2. En el presente evento, BLANCA LUZ RESTREPO GIRALDO cuestiona por vía de tutela la sentencia proferida el 27 de marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en la que modificó el fallo del 11 de septiembre de 2018, emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, en el sentido de negar la prisión domiciliaria a su compañera permanente Claudia Patricia Medina Gamba, pues considera que con dicha decisión se afectan sus derechos fundamentales debido a que con ocasión de sus enfermedades, depende totalmente de la allí condenada.
Frente a tal pretensión, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal en el que la compañera permanente de la hoy accionante fue condenada en primera y segunda instancia, para exponer en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»3.
De manera que, en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantea RESTREPO GIRALDO en torno a la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, es propia de un proceso en trámite.
Lo anterior, por cuanto de acuerdo con la respuesta allegada a la actuación, el apoderado judicial de Claudia Patricia Medina Gamba –cónyuge de la accionante-, interpuso el recurso extraordinario de casación, contra la decisión proferida el 27 de marzo de 2019, objeto de controversia en el presente asunto, el cual se encuentra en término para presentar la correspondiente demanda, cuyo plazo vence el 23 de mayo del año en curso4.
En ese orden, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, por lo que no son de recibo los argumentos expuestos por la demandante.
Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existe pendiente otro medio de defensa apto para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la tutela solicitada.
Ahora, no desconoce la Sala las condiciones de salud que presenta RESTREPO GIRALDO, pero dicha situación per se, no implica que se deba conceder la protección invocada, pues entre tanto se cuente con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos presuntamente vulnerados, resulta improcedente el amparo invocado.
Por lo anterior, se negará la demanda de tutela presentada en el caso de autos.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º. NEGAR la demanda de tutela presentada por BLANCA LUZ RESTREPO GIRALDO.
2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio18 y ss de la actuación.
2 Folio 31 y ss ibídem.
3 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.
4 Folios 37 y 40 de la actuación.