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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP7059-2019
Radicación Nº 104863
Acta No. 133
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ALEXÁNDER TOLEDO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y libertad, dentro del asunto penal donde se le ejecuta la pena acumulada de 279 meses y 18 días de prisión que le fue impuesta, en actuación que vinculó a dichos despachos judiciales, al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá y a los sujetos procesales y demás partes e intervinientes del citado diligenciamiento.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
La solicitud de amparo presentada por el accionante está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia, por cuyo medio le fue negado el permiso administrativo de hasta 72 horas, pretendiendo por vía de tutela, se deje sin efectos dichas decisiones y en su lugar se acceda al beneficio, ya que en su criterio, no es dable aplicar la prohibición contenida en el numeral 8º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y, lo normado en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 22 de mayo de 2019, se avocó el conocimiento de esta actuación y se vinculó como demandados a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota y a los sujetos procesales y demás partes e intervinientes del asunto penal donde se le ejecuta la pena acumulada de 279 meses y 18 días de prisión que le fue impuesta al accionante, quienes fueron debidamente notificados.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Fiscalía 262 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito adscrita a la Unidad de Seguridad, Salud Pública y Otros informó que, conoció del proceso que se adelantó contra el accionante por los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico o porte ilegal de maras de fuego, actuación que culminó al proferirse sentencia condenatoria contra el actor, la cual cobró ejecutoria.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá puso de presente que, mediante auto de 13 de mayo de 2019, confirmó el proveído en virtud del cual, el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, negó el beneficio de permiso administrativo de hasta 72 horas solicitado por el accionante.
3. El Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que, vigila el cumplimiento de la sanción acumulada impuesta a ALEXÁNDER TOLEDO de 279 meses y 18 días de prisión, actuación en la cual, dispuso no avalar el beneficio administrativo de salida hasta por 72 horas a su favor, ya que, en virtud de lo normado en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, no es dable acceder a lo requerido por el actor, por cuanto uno de los delitos por los cuales fue condenado, se materializó respecto de un menor de edad.
Así, refirió que no incurrió en ninguna vía de hecho en la decisión censurada, pues el análisis que efectuó a fin de determinar la procedencia del beneficio administrativo reclamado, obedeció a cada uno de los presupuestos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ALEXÁNDER TOLEDO, al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico plantado en el caso concreto, esto es, determinar si procede la acción de tutela contra las decisiones de primera y segunda instancia, adoptadas en el proceso donde se le ejecuta la pena acumulada de 279 meses y 18 días de prisión impuesta al accionante, que negaron el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, pues en criterio del actor, no es dable aplicar la prohibición contenida en el numeral 8º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y, lo normado en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000; atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional.
Justamente, es necesario acotar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.
e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
Con relación a las exigencias específicas, la sentencia C-590 de 2005, indicó que debe configurarse:
b. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.1].
b. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
b. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
b. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
b. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
b. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3].
c. Violación directa de la Constitución. [Como fue desarrollado en la sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez resuelve dejando de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, -«(a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución»-; o (ii) aplica la ley al margen de las disposiciones constitucionales].
Así las cosas, cuando a través de la acción de tutela se busca cuestionar una decisión judicial, la misma tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados, por lo tanto el accionante tiene la carda de demostrar lo planteado en el libelo.
3. En el asunto que se examina, no puede asegurarse, como lo hace el accionante en la demanda, que las decisiones adoptadas configuren una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para llegar a tal extremo debe enfrentarse a una decisión abiertamente contraria a la Constitución y la ley, en la que el funcionario realice su propia voluntad por encima del orden jurídico, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad, circunstancias que en manera alguna se denotan en dichos proveídos.
Al efecto, pertinente resulta destacar que acorde con la jurisprudencia nacional «los beneficios administrativos» en materia penitenciaria son «una denominación genérica dentro de la cual se engloban una serie de mecanismos de política criminal del Estado, que son inherentes a la ejecución individual de la condena» agregando que tales medidas «suponen una disminución de las cargas que deben soportar las personas que están cumpliendo una condena y que, en algunos casos, pueden implicar la reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad dispuesto en la sentencia condenatoria o una modificación en las condiciones de ejecución de la condena» Negrillas fuera de texto. (Cfr. C.C.S.C-312/2002, reiterada en S.T-972/2005).
4. En lo que tiene que ver con la naturaleza jurídica de los beneficios administrativos la Corte Constitucional ha explicado que los mismos:
«Al ser inherentes a la etapa de aplicación individual del derecho penal durante la ejecución de la condena, las condiciones que permiten acceder a tales beneficios son propias del proceso de ejecución, tienen un carácter objetivo susceptible de constatarse, y deben estar previamente definidas en la ley. Por ende, la denominación de estos beneficios como administrativos no supone una competencia de estas autoridades para establecer las condiciones o eventos en los cuales son procedentes. Tales condiciones en algunos casos se refieren al cumplimiento efectivo de una determinada proporción de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia condenatoria; en otros, no ser un reincidente; haber indemnizado integralmente a la víctima; tener un comportamiento disciplinario adecuado a las necesidades de convivencia dentro del centro de reclusión; haber redimido parte de la pena a través de trabajo o estudio, entre otros.
En todos estos casos, la función del juez de ejecución de penas de garantizar la legalidad de la ejecución de la pena se lleva a cabo precisamente verificando el cumplimiento efectivo de estas condiciones –establecidas legalmente–, para determinar si la persona a favor de quien se solicitan los beneficios es acreedora de los mismos. Ahora bien, las condiciones a través de las cuales los condenados se hacen acreedores de algunos de estos beneficios, deben ser certificadas por las autoridades penitenciarias ante el juez, cuando supongan hechos que éste no pueda verificar directamente. La competencia para certificarlas resulta razonable si se tiene en cuenta que son estas autoridades administrativas quienes están encargadas de administrar los centros de reclusión. Sin embargo, la facultad de certificar estas condiciones no supone el encargo de una función de control de la legalidad de la ejecución de la pena. La importancia de la atribución jurisdiccional en lo que se refiere a la verificación de su legalidad, permite que el juez pueda verificar el cumplimiento efectivo de tales condiciones, y por ello, el ordenamiento legal le otorga la facultad de constatar personalmente lo dicho en la certificación administrativa, esto es, el cumplimiento efectivo del trabajo, educación y enseñanza que se lleven a cabo en el centro de reclusión.
De lo anterior se tiene entonces que, estando los beneficios administrativos sujetos a condiciones determinadas previamente en la ley, y siendo los jueces de ejecución de penas las autoridades judiciales encargadas de garantizar la legalidad de las condiciones de ejecución individual de la condena, mediante la verificación del cumplimiento de las condiciones en cada caso concreto, resulta ajustado a la Constitución que el reconocimiento de tales beneficios esté sujeto a su aprobación» (Cfr. C.C.S.C-312/2002).
Ahora, en relación con la temática relacionada con el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, dispone que:
«La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.
5. Modificado por el art. 29, Ley 504 de 1999. No estar condenado por delitos de competencia de jueces regionales.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.
Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género.
5. En ese sentido, no encuentra la Sala reparo alguno en las decisiones censuradas, pues desde ningún punto de vista reflejan arbitrariedad o capricho, sino por el contrario, responden a la interpretación razonable de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, toda vez que la negativa del beneficio que viene comentándose, en el asunto concreto, obedeció a que, uno de los delitos por los cuales fue condenado el accionante, y respecto del cual, se efectuó la respectiva acumulación jurídica de penas, fue el de tentativa de homicidio contra un menor de edad.
Y es que, justamente, el numeral 8º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, dispone:
ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: […]
8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.
Al respecto, esta Corporación4 ha indicado que el permiso de hasta setenta y dos (72) horas, claramente es un beneficio administrativo que se encuentra excluido en aquellos eventos donde se procede por “delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes”.
Justamente, en decisión de 2 de julio de 2015 (STP8442-2015, rad. 80488) se acotó:
[…] es conveniente tener en cuenta cuáles son las categorías con las que trabaja el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, dejando muy en claro que no se riñe con el contenido de esa disposición; no se discute que es el resultado del legítimo ejercicio de la libertad de configuración del legislador; ni tampoco se controvierte cuál es su finalidad protectora.
Desde su propio título, el precepto hace referencia a “mecanismos sustitutivos” y “beneficios”. A partir del numeral 4º se ocupa de personas condenadas por los delitos enumerados en su inciso primero y en cada uno de esos ítems se refiere a: (4) subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal; (5) subrogado penal de libertad condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal; (6) beneficio de sustitución de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004; (7) rebajas de pena con base en preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado; (8) cualquier otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración eficaz consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva.
Como se aprecia, no se refiere expresamente, es decir, con nombre propio, a la redención de pena. El numeral 8º alude a cualquier “otro beneficio o subrogado judicial o administrativo”, para comprender los que no fueron mencionados expresamente en los numerales anteriores, así como los que llegaren a instituirse con posterioridad.
Como es palmario desde la propia lectura del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, el Código de la Infancia y la Adolescencia no se ocupa de instituir los subrogados, mecanismos sustitutivos o beneficios judiciales o administrativos aplicables a los adultos responsables de delitos, ni sus requisitos. De esa materia se encargan el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y el Código Penitenciario y Carcelario. De ahí la constante remisión normativa que se observa en el precepto examinado, a la hora de disponer su exclusión.
Subrogar, según el Diccionario de la Real Academia Española, es sustituir o poner a alguien o algo en lugar de otra persona o cosa. Por tanto, subrogado es equivalente a sustituto o mecanismo sustitutivo.
En el ordenamiento jurídico vigente están contemplados como subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad: la suspensión condicional de la ejecución de la pena (Art. 63 Código Penal), la libertad condicional (Art. 64 Código Penal), la prisión domiciliaria (en sus distintas modalidades: Arts. 38 B y 38 G del Código Penal) y la sustitución de la ejecución de la pena contemplada por el artículo 461 de la Ley 906 de 2004. En virtud de los dos primeros la privación de la libertad (sea en establecimiento penitenciario o en el domicilio) se sustituye por un período de prueba, al cabo del cual, si se cumplen todas las obligaciones impuestas, se declara la extinción de la sanción o, en caso contrario, se ejecuta la misma, en lo que fue motivo de suspensión. Los restantes comportan el cambio del lugar de reclusión (de la cárcel al domicilio o a un hospital), manteniendo la restricción de la libertad.
El artículo 146 del Código Penitenciario y Carcelario prevé varios beneficios administrativos, que son regulados por los artículos siguientes, con la característica que se trata de facultades otorgadas a la autoridad penitenciaria, para que sea ejercidas –sin que ello implique arbitrariedad– previa aprobación del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, por suponer cambios en las condiciones de ejecución de la pena (no en su duración). Así, todas esas disposiciones se caracterizan por el uso del verbo “podrá”, que es indicativo de una potestad o facultad. Véase:
Art. 147. Permiso hasta de setenta y dos horas. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto […]
Por tanto, ajustada a derecho se hallan las determinaciones en virtud de las cuales le negaron al accionante en primera y segunda instancia, el permiso administrativo de hasta 72 horas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, ya que uno de los punibles por los que fue condenado, y respecto del cual, se acumuló la pena impuesta por el mismo, es el de tentativa de homicidio respecto de un menor de edad.
Así, no es dable escindir los reatos por los que fue sentenciado como lo pretende el accionante, pues las sanciones impuestas fueron jurídicamente acumuladas, lo cual implica que dicha pena recoge en un solo instituto jurídico la situación del recluso.
6. Y es que, como bien lo refirió el Tribunal accionado al verificar lo anterior, por sustracción de materia, lo expuesto es suficiente para concluir que se ajustó en derecho la determinación de negar a ALEXÁNDER TOLEDO el beneficio administrativo en comento.
Además, no es dable sostener como lo pretende el actor, que lo normado en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000 no era aplicable en su caso, pues el Juzgado accionado acudió a dicha disposición no en razón a la naturaleza de los delitos por los cuales fue condenado, sino, en atención a que el prenombrado, fue condenado por el ilícito de hurto calificado agravado, dentro de los 5 años anteriores. Al respecto señaló:
De conformidad con el referido precepto normativo, se erige con evidencia que en el caso del condenado Alexánder Toledo se activa la prohibición contenida en el parágrafo primero del artículo en cita, en razón a que dentro del lapso establecido por la norma, es decir, dentro de los 5 años anteriores a la ejecutoria de la sentencia emitida el 13 de enero de 2011, la que adquirió ejecutoria el 11 de marzo de 2011, el penado fue condenado por el delito de Hurto Calificado Agravado, mediante sentencia que adquirió firmeza el 06 de julio de 2006, tal como se evidencia dentro del Sistema de Información de la Rama Judicial […]
7. Quiere decir lo anterior que las autoridades accionadas fundamentaron en debida forma la determinación cuestionada, de manera que la sola inconformidad del quejoso no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto, pues, se insiste, obedeció al estudio de los presupuestos que la normatividad – artículo 147 de la Ley 65 de 1993 – y jurisprudencia constitucional exige al respecto.
8. Y es que del escrito de tutela se extrae que la intención del demandante, no es otro sino la de censurar la valoración jurídica que efectuó el juez de instancia en la decisión, situación que a todas luces debió haber sido discutida en los estadios procesales pertinentes y sobre la cual no puede el juez constitucional acceder a realizar consideraciones paralelas, so pena de entrometerse en competencias de otras jurisdicciones.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentados con criterio razonable a partir de la interpretación hermenéutica de la legislación pertinente.
9. Olvida el accionante que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala.
10. Además, se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
11. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se negará el amparo invocado, amén de no haberse acreditado la necesidad de una intervención transitoria por ausencia de un perjuicio de carácter irremediable.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo de tutela presentado por ALEXÁNDER TOLEDO, por las razones expuestas en precedencia.
2. Remitir copia de la presente decisión al proceso penal objeto de censura.
3. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional, SU-355 de 2017.
2 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.
3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
4 CSJ. STP7966-2016, 14 jun. 2016, rad. 86202.