STP7059-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7059-2019  

Radicación  Nº 104863  

Acta  No. 133  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por ALEXÁNDER  TOLEDO,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado sus  derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad, acceso a la  administración de justicia y libertad, dentro  del asunto penal donde se le ejecuta la pena acumulada de 279 meses y  18 días de prisión que le fue impuesta,  en actuación que vinculó a dichos despachos judiciales,  al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota  de Bogotá y a los sujetos procesales y demás partes e  intervinientes del citado diligenciamiento.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

La  solicitud de amparo presentada por el accionante está  encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda  instancia, por cuyo medio le fue negado el permiso administrativo de  hasta 72 horas, pretendiendo por vía  de tutela, se deje sin efectos dichas decisiones y en su lugar se  acceda al beneficio, ya que en su criterio, no es dable aplicar la  prohibición contenida en el numeral 8º del artículo  199 de la Ley 1098 de 2006 y, lo normado en el artículo 68 A  de la Ley 599 de 2000.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  22 de mayo de 2019, se avocó el conocimiento de esta actuación  y se vinculó como demandados a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado  Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esta ciudad, al Director del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario La Picota y a los sujetos procesales y demás partes  e intervinientes del asunto  penal donde se le ejecuta la pena acumulada de 279 meses y 18 días  de prisión que le fue impuesta al accionante, quienes fueron  debidamente notificados.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1. La Fiscalía  262 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito adscrita a la  Unidad de Seguridad, Salud Pública y Otros informó que,  conoció del proceso que se adelantó contra el  accionante por los delitos de hurto  calificado agravado y  fabricación,  tráfico o porte ilegal de maras de fuego,  actuación que culminó al proferirse sentencia  condenatoria contra el actor, la cual cobró ejecutoria.  

2. La Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá puso de presente que,  mediante auto de 13 de mayo de 2019, confirmó el proveído  en virtud del cual, el Juzgado Dieciséis de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, negó el  beneficio de permiso administrativo de hasta 72 horas solicitado por  el accionante.  

3. El Juzgado  Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá manifestó que, vigila el cumplimiento de la  sanción acumulada impuesta a ALEXÁNDER  TOLEDO  de 279 meses y 18 días de prisión, actuación en  la cual, dispuso no avalar el beneficio administrativo de salida  hasta por 72 horas a su favor, ya que, en virtud de lo normado en el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, no es dable acceder a lo  requerido por el actor, por cuanto uno de los delitos por los cuales  fue condenado, se materializó respecto de un menor de edad.  

Así,  refirió que no incurrió en ninguna vía de hecho  en la decisión censurada, pues el análisis que efectuó  a fin de determinar la procedencia del beneficio administrativo  reclamado, obedeció a cada uno de los presupuestos  establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por  ALEXÁNDER  TOLEDO,  al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá,  de quien es su superior funcional.  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico plantado en el  caso concreto, esto es, determinar si procede la acción de  tutela contra las decisiones de primera y segunda instancia,  adoptadas en el proceso donde se le ejecuta la pena acumulada de 279  meses y 18 días de prisión impuesta al accionante, que  negaron el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas,  pues en criterio del actor, no es dable aplicar la prohibición  contenida en el numeral 8º del artículo 199 de la Ley  1098 de 2006 y, lo normado en el artículo 68 A de la Ley 599  de 2000; atenderá la línea jurisprudencial que al  respecto ha establecido la Corte Constitucional.  

Justamente,  es necesario acotar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la                  parte accionante.    

                              

e. Que                  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los                  hechos que generaron la vulneración como los derechos                  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el                  proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

Con  relación a las exigencias específicas, la sentencia  C-590 de 2005,  indicó que debe configurarse:  

            

b. Defecto orgánico, que se presenta          cuando el funcionario judicial que profirió la providencia          impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

            

b. Defecto procedimental absoluto, [que se          puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se          presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un          procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de          las principales fases del proceso y quebranta los derechos de          defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso          ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador          desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución          Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la          administración de justicia y el deber de dar prevalencia al          derecho sustancial.1].  

            

b. Defecto fáctico, el cual surge          cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  

            

b. Defecto material o sustantivo, como son          los casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

b. Error inducido, el cual surge cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.  

            

b. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

            

b. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [3].

c. Violación directa de la          Constitución. [Como fue desarrollado en la sentencia de          SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez resuelve          dejando de aplicar una disposición ius fundamental a un caso          concreto, -«(a) cuando en la solución del caso se dejó          de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad          con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho          fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en          sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en          cuenta el principio de interpretación conforme con la          Constitución»-; o (ii) aplica la ley al margen de las          disposiciones constitucionales].  

Así  las cosas, cuando a través de la acción de tutela se  busca cuestionar una decisión judicial, la misma tiene  carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que  se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados,  por lo tanto el accionante tiene la carda de demostrar lo planteado  en el libelo.  

3.  En el asunto que se examina, no puede asegurarse, como lo hace el  accionante en la demanda, que las decisiones adoptadas configuren una  verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para  llegar a tal extremo debe enfrentarse a una decisión  abiertamente contraria a la Constitución y la ley, en la que  el funcionario realice su propia voluntad por encima del orden  jurídico, al punto que sea el juez de tutela el llamado a  intervenir para impedir la trasgresión de derechos  fundamentales que surjan con ocasión de tal  irregularidad,  circunstancias que en manera alguna se denotan en dichos proveídos.  

Al  efecto, pertinente resulta destacar que acorde con la jurisprudencia  nacional «los  beneficios administrativos» en materia penitenciaria son «una  denominación genérica dentro de la cual se engloban una  serie de mecanismos de política criminal del Estado, que son  inherentes a la ejecución individual de la condena»  agregando  que tales medidas «suponen  una disminución de las cargas que deben soportar las personas  que están cumpliendo  una condena  y que, en algunos casos,  pueden implicar la reducción del tiempo de privación  efectiva de la libertad dispuesto en la sentencia condenatoria o una  modificación en las condiciones de ejecución de la  condena»  Negrillas  fuera de texto. (Cfr. C.C.S.C-312/2002, reiterada en S.T-972/2005).  

4.  En lo que tiene que ver con la naturaleza jurídica de los  beneficios administrativos la Corte Constitucional ha explicado que  los mismos:  

«Al  ser inherentes a la etapa de aplicación individual del derecho  penal durante la ejecución de la condena, las condiciones que  permiten acceder a tales beneficios son propias del proceso de  ejecución, tienen un carácter objetivo susceptible de  constatarse, y deben estar previamente definidas en la ley. Por ende,  la denominación de estos beneficios como administrativos no  supone una competencia de estas autoridades para establecer las  condiciones o eventos en los cuales son procedentes. Tales  condiciones en algunos casos se refieren al cumplimiento efectivo de  una determinada proporción de la pena privativa de la libertad  impuesta en la sentencia condenatoria; en otros, no ser un  reincidente; haber indemnizado integralmente a la víctima;  tener un comportamiento disciplinario adecuado a las necesidades de  convivencia dentro del centro de reclusión; haber redimido  parte de la pena a través de trabajo o estudio, entre otros.  

En  todos estos casos, la función del juez de ejecución de  penas de garantizar la legalidad de la ejecución de la pena se  lleva a cabo precisamente verificando el cumplimiento efectivo de  estas condiciones –establecidas legalmente–, para  determinar si la persona a favor de quien se solicitan los beneficios  es acreedora de los mismos. Ahora bien, las condiciones a través  de las cuales los condenados se hacen acreedores de algunos de estos  beneficios, deben ser certificadas por las autoridades penitenciarias  ante el juez, cuando supongan hechos que éste no pueda  verificar directamente.  La competencia para certificarlas resulta  razonable si se tiene en cuenta que son estas autoridades  administrativas quienes están encargadas de administrar los  centros de reclusión. Sin embargo, la facultad de certificar  estas condiciones no supone el encargo de una función de  control de la legalidad de la ejecución de la pena. La  importancia de la atribución jurisdiccional en lo que se  refiere a la verificación de su legalidad, permite que el juez  pueda verificar el cumplimiento efectivo de tales condiciones, y por  ello, el ordenamiento legal le otorga la facultad de constatar  personalmente lo dicho en la certificación administrativa,  esto es, el cumplimiento efectivo del trabajo, educación y  enseñanza que se lleven a cabo en el centro de reclusión.  

De  lo anterior se tiene entonces que, estando los beneficios  administrativos sujetos a condiciones determinadas previamente en la  ley, y siendo los jueces de ejecución de penas las autoridades  judiciales encargadas de garantizar la legalidad de las condiciones  de ejecución individual de la condena, mediante la  verificación del cumplimiento de las condiciones en cada caso  concreto, resulta ajustado a la Constitución que el  reconocimiento de tales beneficios esté sujeto a su  aprobación» (Cfr.  C.C.S.C-312/2002).  

Ahora,  en relación con la temática relacionada con el  beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, el artículo  147 de la Ley 65 de 1993, dispone que:  

«La  Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá  conceder permisos con la regularidad que se establecerá al  respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del  establecimiento, sin vigilancia, a  los condenados  que reúnan los siguientes requisitos:  

1.  Estar en la fase de mediana seguridad.  

2.  Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.  

3.  No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.  

4.  No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del  proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.  

5.  Modificado por el art. 29, Ley 504 de 1999. No estar condenado por  delitos de competencia de jueces regionales.  

6.  Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión  y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.  

Quien  observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su  presentación al establecimiento sin justificación, se  hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta  por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una  contravención especial de policía, se le cancelarán  definitivamente los permisos de este género.  

5.  En ese sentido, no encuentra la Sala reparo alguno en las decisiones  censuradas, pues desde ningún punto de vista reflejan  arbitrariedad o capricho, sino por el contrario, responden a la  interpretación razonable de la normatividad y jurisprudencia  aplicable al caso en concreto, toda vez que la negativa del beneficio  que viene comentándose, en el asunto concreto, obedeció  a que, uno de los delitos por los cuales fue condenado el accionante,  y respecto del cual, se efectuó la respectiva acumulación  jurídica de penas, fue el de tentativa  de homicidio  contra un menor de edad.  

Y  es que, justamente, el numeral 8º del artículo 199 de la  Ley 1098 de 2006, dispone:  

ARTÍCULO  199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando  se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo  modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación  sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y  adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: […]  

8.  Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado  judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración  consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que  esta sea efectiva.  

Al  respecto, esta Corporación4  ha indicado que el permiso de hasta setenta y dos (72) horas,  claramente es un beneficio administrativo que se encuentra excluido  en aquellos eventos donde se procede por “delitos  de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos  contra la libertad, integridad y formación sexuales, o  secuestro, cometidos contra niños, niñas y  adolescentes”.  

Justamente,  en decisión de 2 de julio de 2015 (STP8442-2015,  rad. 80488)  se acotó:  

[…]  es conveniente tener en cuenta cuáles son las categorías  con las que trabaja el artículo 199 del Código de la  Infancia y la Adolescencia, dejando muy en claro que no se riñe  con el contenido de esa disposición; no se discute que es el  resultado del legítimo ejercicio de la libertad de  configuración del legislador; ni tampoco se controvierte cuál  es su finalidad protectora.  

Desde  su propio título, el precepto hace referencia a “mecanismos  sustitutivos”  y “beneficios”.  A partir del numeral 4º se ocupa de personas condenadas por los  delitos enumerados en su inciso primero y en cada uno de esos ítems  se refiere a: (4) subrogado penal de suspensión condicional de  la ejecución de la pena, contemplado en el artículo 63  del Código Penal; (5) subrogado penal de libertad condicional,  previsto en el artículo 64 del Código Penal; (6)  beneficio de sustitución de la ejecución de la pena,  previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004; (7) rebajas  de pena con base en preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía  y el imputado o acusado; (8) cualquier otro beneficio o subrogado  judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración  eficaz consagrados en el Código de Procedimiento Penal,  siempre que ésta sea efectiva.  

Como  se aprecia, no se refiere expresamente, es decir, con nombre propio,  a la redención de pena. El numeral 8º alude a cualquier  “otro  beneficio o subrogado judicial o administrativo”,  para comprender los que no fueron mencionados expresamente en los  numerales anteriores, así como los que llegaren a instituirse  con posterioridad.  

Como  es palmario desde la propia lectura del artículo 199 de la Ley  1098 de 2006, el Código de la Infancia y la Adolescencia no se  ocupa de instituir los subrogados, mecanismos sustitutivos o  beneficios judiciales o administrativos aplicables a los adultos  responsables de delitos, ni sus requisitos. De esa materia se  encargan el Código Penal, el Código de Procedimiento  Penal y el Código Penitenciario y Carcelario. De ahí la  constante remisión normativa que se observa en el precepto  examinado, a la hora de disponer su exclusión.  

Subrogar,  según el Diccionario de la Real Academia Española, es  sustituir o poner a alguien o algo en lugar de otra persona o cosa.  Por tanto, subrogado es equivalente a sustituto o mecanismo  sustitutivo.  

En  el ordenamiento jurídico vigente están contemplados  como subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la  libertad: la suspensión condicional de la ejecución de  la pena (Art. 63 Código Penal), la libertad condicional (Art.  64 Código Penal), la prisión domiciliaria (en sus  distintas modalidades: Arts. 38 B y 38 G del Código Penal) y  la sustitución de la ejecución de la pena contemplada  por el artículo 461 de la Ley 906 de 2004. En virtud de los  dos primeros la privación de la libertad (sea en  establecimiento penitenciario o en el domicilio) se sustituye por un  período de prueba, al cabo del cual, si se cumplen todas las  obligaciones impuestas, se declara la extinción de la sanción  o, en caso contrario, se ejecuta la misma, en lo que fue motivo de  suspensión. Los restantes comportan el cambio del lugar de  reclusión (de la cárcel al domicilio o a un hospital),  manteniendo la restricción de la libertad.  

El  artículo 146 del Código Penitenciario y Carcelario  prevé varios beneficios administrativos, que son regulados por  los artículos siguientes, con la característica que se  trata de facultades  otorgadas a la autoridad penitenciaria, para que sea ejercidas –sin  que ello implique arbitrariedad– previa aprobación del  juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, por suponer  cambios en las condiciones de ejecución de la pena (no en su  duración). Así, todas esas disposiciones se  caracterizan por el uso del verbo “podrá”,  que es indicativo de una potestad  o facultad.  Véase:  

Art.  147. Permiso hasta de setenta y dos horas. La Dirección del  Instituto Penitenciario y Carcelario podrá  conceder  permisos con la regularidad que se establecerá al respecto […]  

Por  tanto, ajustada a derecho se hallan las determinaciones en virtud de  las cuales le negaron al accionante en primera y segunda instancia,  el permiso administrativo de hasta 72 horas, con fundamento en lo  dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, ya que  uno de los punibles por los que fue condenado, y respecto del cual,  se acumuló la pena impuesta por el mismo, es el de tentativa  de homicidio respecto  de un menor de edad.  

Así,  no es dable escindir los reatos por los que fue sentenciado como lo  pretende el accionante, pues las sanciones impuestas fueron  jurídicamente acumuladas, lo cual implica que dicha pena  recoge en un solo instituto jurídico la situación del  recluso.  

6.  Y es que, como bien lo refirió el Tribunal accionado al  verificar lo anterior, por sustracción de materia, lo expuesto  es suficiente para concluir que se ajustó en derecho la  determinación de negar a ALEXÁNDER  TOLEDO  el beneficio administrativo en comento.  

Además,  no es dable sostener como lo pretende el actor, que lo normado en el  artículo 68 A de la Ley 599 de 2000 no era aplicable en su  caso, pues el Juzgado accionado acudió a dicha disposición  no en razón a la naturaleza de los delitos por los cuales fue  condenado, sino, en atención a que el prenombrado, fue  condenado por el ilícito de hurto  calificado agravado,  dentro de los 5 años anteriores. Al respecto señaló:  

De  conformidad con el referido precepto normativo, se erige con  evidencia que en el caso del condenado Alexánder  Toledo  se activa la prohibición contenida en el parágrafo  primero del artículo en cita, en razón a que dentro del  lapso establecido por la norma, es decir, dentro de los 5 años  anteriores a la ejecutoria de la sentencia emitida el 13 de enero de  2011, la que adquirió ejecutoria el 11 de marzo de 2011, el  penado fue condenado por el delito de Hurto Calificado Agravado,  mediante sentencia que adquirió firmeza el 06 de julio de  2006, tal como se evidencia dentro del Sistema de Información  de la Rama Judicial […]  

7.  Quiere decir lo anterior que las autoridades accionadas fundamentaron  en debida forma la determinación cuestionada, de manera que la  sola inconformidad del quejoso no habilita al juez de tutela para  reabrir la discusión surtida al interior del respectivo  asunto, pues, se insiste, obedeció al estudio de los  presupuestos que la normatividad – artículo 147 de la  Ley 65 de 1993 – y jurisprudencia constitucional exige al  respecto.  

8.  Y es que del escrito de tutela se extrae que la intención del  demandante, no es otro sino la de censurar la valoración  jurídica que efectuó el juez de instancia en la  decisión, situación que a todas luces debió  haber sido discutida en los estadios procesales pertinentes y sobre  la cual no puede el juez constitucional acceder a realizar  consideraciones paralelas, so pena de entrometerse en competencias de  otras jurisdicciones.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque el demandante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentados con criterio razonable a partir de la  interpretación hermenéutica de la legislación  pertinente.  

9.  Olvida el accionante que este trámite constitucional no es una  tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción  paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como  última opción cuando los resultados de acudir a las  vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido  desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos   judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí  que se afirme que la tutela no es un camino adicional o  complementario, pues su carácter y esencia es ser único  medio de protección que al presunto afectado en sus derechos  fundamentales le brinda la Constitución y la ley.  

Como  en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de  justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección  carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que  concita la atención de la Sala.  

10.  Además, se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el  demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una  instancia adicional que haría interminables las controversias  que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios,  desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al  interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción  es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y  protección de los derechos fundamentales.  

11.  Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración  de garantías fundamentales, la demanda de amparo no tiene  vocación de prosperidad, razones por las que se negará  el amparo invocado,  amén de no haberse acreditado la  necesidad de una intervención transitoria por ausencia de un  perjuicio de carácter irremediable.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. Negar  el amparo de tutela presentado por ALEXÁNDER  TOLEDO,  por las razones expuestas en precedencia.  

2. Remitir  copia de la presente decisión al proceso penal objeto de  censura.  

3. Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, SU-355 de 2017.  

2          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

3          Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

4          CSJ. STP7966-2016, 14 jun. 2016, rad. 86202.      

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