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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
CP129-2019
Radicación Nº 54664
Acta No. 254
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano hondureño HARBY RIGOBERTO VARGAS SÁNCHEZ, efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 2153 de 7 de diciembre de 20181, el gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano hondureño HARBY RIGOBERTO VARGAS SÁNCHEZ, requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, para comparecer a juicio por delitos relacionados con tráfico de narcóticos, según la Acusación Formal No. 15-20764-CR-COOKE/TORRES de 29 de septiembre de 2015, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:
ACUSACIÓN FORMAL
El Gran Jurado emite la siguiente acusación:
Comenzando alrededor del 2001, y continuando hasta la fecha de la presentación de esta acusación formal, en los países de Colombia, Costa Rica, Panamá, Honduras, Guatemala y México y en otros lugares, los acusados (…)
HARBY RIGOBERTO VARGAS SÁNCHEZ,
alias “Tungo”
Con conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de categoría II, sabiendo que dicha sustancia controlada se importaría ilegalmente a los Estados Unidos en contravención de la Sección 959 (a) (2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a los acusados (…) y HARBY RIGOBERTO VARGAS SÁNCHEZ, alias “Tungo”, la sustancia controlada implicada en la conspiración que se les atribuye por consecuencia de su propia conducta y la conducta de otros cómplices que pudieron prever razonablemente es 6 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
2. Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución de 10 de diciembre de 2018 dispuso la captura con fines de extradición de HARBY RIGOBERTO VARGAS SÁNCHEZ2, la que se había materializado el 3 de diciembre de 2018 por miembros de la Policía Nacional en virtud de la circular roja de Interpol con número de control A-12543/12-20183.
3. El 30 de enero de 2019, mediante Nota Verbal No. 01334, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de HARBY RIGOBERTO VARGAS SÁNCHEZ y para tal efecto, aportó los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español:
3.1. Acusación Formal No.15-20764-CR-COOKE/TORRES, dictada el 29 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida5, donde se relaciona el cargo ya enunciado.
3.2. Orden de aprehensión expedida el 25 de septiembre de 2015 contra del requerido por la citada Corporación6.
3.3. Declaración jurada rendida el 20 de diciembre de 20187, por Walter Norkin, Fiscal Auxiliar del Distrito Sur de Florida, quien refiere el procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados, precisa los elementos integrantes del delito y la acusación en la cual se le imputan infracciones penales a VARGAS SÁNCHEZ.
3.4. Declaración jurada de apoyo rendida ese mismo día, por Paul Cohen Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA-8, quien suministra información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y su identidad.
3.5. Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América9, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición a Colombia de Estados Unidos de HARBY RIGOBERTO VARGAS SÁNCHEZ, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C.
3.6. Fotocopia de la tarjeta de Identidad del Registro Nacional de Personas de la República de Honduras a nombre de HARBY RIGOBERTO VARGAS SÁNCHEZ con número 1503-1987-0192310.
3.7. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición11.
3.8. Certificación expedida por Silvia María Mendoza Pimiento, Cónsul de Primera de Colombia en Washington12, en la que se indica que es auténtica la firma de Chana Turner, quien para el 16 de enero de 2019 desempeñaba las funciones de Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.
3.9. Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado Michael R. Pompeo y la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado Chana Turner13.
4. La Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio OFI-19-0002616-DAI-1100 de 6 de febrero de 201914, remitió a esta Sala el trámite de extradición, conceptuando que para el caso «… se encuentra vigente para las Partes… La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (…)».
De igual manera señaló que en los aspectos no regulados por dicha Convención, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. Reconocida la personería para actuar al abogado de confianza de HARBY RIGOBERTO VARGAS SÁNCHEZ, éste solicitó el trámite de extradición simplificada, por lo que se realizó el traslado respectivo al Delegado del Ministerio Público, quien el 9 de abril de 2019, constató que la solicitud de trámite simplificado se haya efectuado de manera libre, consciente y voluntaria por parte del requerido, circunstancias que quedaron consignadas en el acta de verificación de garantías fundamentales suscrita el 4 de abril del año que avanza15.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó conceptuar favorablemente el pedido de extradición, tras encontrar satisfechos los requisitos legales para el efecto.
Concluyó que se cumplen las exigencias establecidas en el artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se contrae la acusación, el requerido es solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, situaciones descritas en el Acto Legislativo No.01 de ese año.
Agregó que las conductas por la cuales es requerido no tienen la connotación de delito político, pues se le imputan cargos relacionados con tráfico de estupefacientes señalado en la legislación colombiana, en cuya ejecución presuntamente infringió las leyes de los Estados Unidos.
Afirmó que no existe duda en cuanto a la plena identificación del requerido, atendiendo la documentación aportada por la Dirección Criminal Interpol, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano.
Finalmente, advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos.
6. Con proveído de 26 de marzo de 2019, esta Sala ordenó oficiar a diversas autoridades a fin de verificar que el requerido en extradición no haya sido investigado o se haya adelantado en su contra proceso penal, por los hechos que es solicitado por los Estados Unidos.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición.
El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano hondureño HARBY RIGOBERTO VARGAS SÁNCHEZ.
En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogado y además, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado.
Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá.
2. Aspectos generales
2.1. Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 198616, la expedición del presente concepto estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
2.2. En ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y –por lo menos- la acusación del sistema procesal interno.
2.3. Además, debe examinarse si aparece algún motivo constitucional impediente de la extradición, esto es, se debe verificar si los hechos imputados al solicitado fueron presuntamente cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de punibles políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.
De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, es obligatorio constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición.
De conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo análisis:
3. Validez formal de la documentación presentada
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano.
En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano hondureño HARBY RIGOBERTO VARGAS SÁNCHEZ por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación formal No. 15-20764-CR-COOKE/TORRES dictada el 29 de septiembre de 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, así como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra el requerido; decisiones donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas en apoyo el 20 de diciembre de 2018, por Walter Norkin, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y Paul Cohen, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA-, ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están contenidos en el Código de los Estados Unidos.
Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al español. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Primera de Colombia en Washington, Silvia María Mendoza Pimiento, cuya firma fue abonada por la Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 16 de enero de 201917, lo que de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto, este requisito se satisface.
4. Plena identidad de requerido en extradición
Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 2153 y 0133 de 7 de diciembre de 2018 y 30 de enero de 2019, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de HARBY RIGOBERTO VARGAS SÁNCHEZ, respectivamente, informando al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido, también es conocido con el alias de «Tunga», nacido el 6 de octubre de 1987 en Honduras, portador del pasaporte hondureño No. F624570 y de la cédula de Honduras Nro. 1503-1987-01923, misma persona a la que se refiere la acusación No.15-20764-CR-COOKE/TORRES, dictada el 29 de septiembre de 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia de identidad, se constata además con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 3 de diciembre de 2018, cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición.
Además, un funcionario de la Policía Nacional –DIJIN- constató la plena identidad de HARBY RIGOBERTO VARGAS SÁNCHEZ, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en el documento de identidad del requerido y que se anexó a este pedido.
En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona requerida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma.
5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 29 de septiembre de 2015, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, profirió Acusación Formal No. 15-20764-CR-COOKE/TORRES contra HARBY RIGOBERTO VARGAS SÁNCHEZ, para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos y concierto para delinquir, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
En efecto, si bien dichas providencias no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación suficiente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre el procedimiento del país requirente y la acusación del sistema colombiano, razón por la cual, este requisito también se cumple.
6. Principio de doble incriminación
De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
En este sentido, se tiene que el ciudadano hondureño HARBY RIGOBERTO VARGAS SÁNCHEZ es requerido para que comparezca a juicio ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde es sujeto de la Acusación No.15-20764-CR-COOKE/TORRES de 29 de septiembre de 2015 y donde se le imputa lo siguiente:
ACUSACIÓN FORMAL
El Gran Jurado emite la siguiente acusación:
Comenzando alrededor del 2001, y continuando hasta la fecha de la presentación de esta acusación formal, en los países de Colombia, Costa Rica, Panamá, Honduras, Guatemala y México y en otros lugares, los acusados (…)
HARBY RIGOBERTO VARGAS SÁNCHEZ,
alias “Tungo”
Con conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de categoría II, sabiendo que dicha sustancia controlada se importaría ilegalmente a los Estados Unidos en contravención de la Sección 959 (a) (2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a los acusados (…) y HARBY RIGOBERTO CARGAS SÁNCHEZ, alias “Tungo”, la sustancia controlada implicada en la conspiración que se les atribuye por consecuencia de su propia conducta y la conducta de otros cómplices que pudieron prever razonablemente es 6 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Debe tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 0133 de 30 de enero de 2019, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, se deduce la presunta existencia de una organización de tráfico de narcóticos que transportó cocaína con destino a los Estados Unidos desde Colombia, Guatemala, Honduras y México.
Así, en aquel pedido formal se precisó:
«La investigación reveló que aproximadamente desde 2008 hasta septiembre de 2015, Harby Rigoberto Vargas Sánchez fue miembro de una organización de tráfico de narcóticos que transportó cocaína con destino a los Estados Unidos desde Colombia hacia Guatemala, Honduras y México. En octubre de 2013, Vargas Sánchez y sus co-asociados coordinaron el transporte de aproximadamente 1.500 kilogramos de cocaína desde Colombia hacia Honduras a través de una lancha rápida con la intención de finalmente enviar la cocaína a los Estados Unidos. El 22 de octubre de 2013, la policía de Guatemala detuvo un tracto camión cerca de la frontera con Honduras, en el cual se encontraron aproximadamente 975 kilogramos de cocaína escondidos en un compartimento secreto. Posterior a la incautación, Vargas Sánchez intentó determinar cómo se había incautado la cocaína.
En el caso en contra de Harby Rigoberto Vargas Sánchez se basa en evidencia suministrada por distintas fuentes, incluyendo comunicaciones interceptadas legalmente, el testimonio de coasociados y /o informante confidenciales y evidencia obtenida de requisas e incautaciones de contrabando realizadas legalmente»
Tal relato fáctico coincide con el soporte al pliego de cargos que figura en la declaración jurada suministrada por Paul Cohen, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA-, quien reveló datos acerca de la estructura de la organización transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes, informando que la investigación dejó entrever que el aquí requerido en extradición HARBY RIGOBERTO VARGAS SÁNCHEZ era sujeto activo de la misma. Incluso, expuso que del material probatorio recopilado durante las pesquisas se llegó al conocimiento de lo que sigue:
«7. Una investigación de las autoridades del orden público reveló una organización narcotraficante de gran escala que operaba en Colombia, Guatemala, México y otros países. Según la investigación recibida de fuentes confidenciales y otras pruebas, VARGAS SÁNCHEZ y sus cómplices son responsables de enviar grandes embarques de cocaína de Colombia a Centroamérica, específicamente a Honduras y Guatemala, para su posterior entrega a través de México a los Estados Unidos. Las autoridades del orden público identificaron mediante su investigación a los cómplices que participaban en el transporte y el recibo de la cocaína en Centroamérica.
8. Durante el transcurso de la investigación, un testigo W-1 proporcionó información a las autoridades del orden público sobre una transacción de cocaína que estaban planeando VARGAS SÁNCHEZ y sus cómplices. W-1 informó a las autoridades del orden público que la carga de cocaína era de aproximadamente 1.500 kilogramos. W-1 también les dijo a las autoridades del orden público que el cómplice Camilo Cross Graciano (quien ya fue condenado) era quien conseguía la cocaína en Colombia y programaba su transporte a Honduras por lanchas rápidas. El papel que desempeñaba VARGAS SÁNCHEZ era el de transportar la cocaína una vez que estaba en la frontera hondureña con Guatemala y W-1 después programada que la cocaína fuera comprada por compradores mexicanos para su importación final a los Estados Unidos, con la ayuda del cómplice Irineo Romero Sánchez.
9. De mediados del 2013 a octubre de 2013, W-1 habló por medio de mensajes electrónicos con todos los cómplices, incluso con VARGAS SÁNCHEZ cuando coordinaban el embarque de los 1.500 kilogramos de cocaína de la costa norte de Colombia a Honduras y luego a México para su importación final a Estados Unidos.
10. El 22 de octubre de 2013, en coordinación con W-1, la Policía de Guatemala estableció un punto de inspección en Guatemala cerca de la frontera con Honduras. W-1 recibió los detalles de un camión tractor que contenía 975 kilogramos de cocaína en un compartimiento oculto. Estos 975 kilogramos de cocaína representaban una parte del embarque de 1.500 kilogramos. El camión remolque fue detenido en el punto de inspección en Guatemala y se detectaron aproximadamente 975 kilogramos de cocaína y los cuales fueron incautados por la Policía Nacional de Guatemala.
11. Después de la incautación, W-1 se comunicó con todos los cómplices, incluso con VARGAS SÁNCHEZ, mientras trataban de entender lo que había pasado y como habían podido incautar las drogas las autoridades del orden público.
12. Durante el transcurso de la investigación, W-1 tuvo tratos personales y directos con VARGAS SÁNCHEZ y otros. W-1 se comunicó con VARGAS SÁNCHEZ muchas veces durante la planeación del embarque de 1.500 kilogramos de cocaína de la costa norte de Colombia a Honduras, Guatemala y México para su importación final a los Estados Unidos».
Por su parte, Walter Norkin Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, no solo refirió el procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, sino que adicionalmente precisó:
«El 29 de septiembre de 2015, un gran jurado federal, en sesión en el Distrito Sur de Florida, radicó y presentó una Acusación Formal en contra de VARGAS SÁNCHEZ, inculpándolo de los siguientes delitos: en el Cargo Uno, de conspiración para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, sabiendo que dicha sustancia seria importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959 (a) (2), 960 (b)(1)(B) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. La cocaína es una sustancia controlada de Categoría II, de conformidad con la Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. La Acusación Formal también contiene una cláusula de decomiso, la cual cita la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. VARGAS SÁNCHEZ no ha sido procesado, ni condenado, ni se le ha ordenado previamente que cumpla una sentencia por el delito por el cual se solicita en extradición.
8. Las partes importantes de las leyes correspondientes se adjuntan a esta declaración jurada como Prueba A. Cada una de estas leyes estaba debidamente promulgada y en vigor al momento de cometerse los delitos y al momento en que se radicó la Acusación Formal y continúan en plena fuerza y vigor en cuanto a la conducta inculpada. Los delitos penales relevantes inculpados en la Acusación Formal constituyen delitos graves según las leyes de los Estados Unidos.
9. También he incluido, como parte de la Prueba A, la parte pertinente de la Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, la cual es la ley de prescripción para el procesamiento del delito inculpado en la Acusación Formal. La Ley de prescripción exige que un individuo sea formalmente acusado antes de que transcurran cinco años de la fecha de comisión del delito o de los delitos. Una vez que se presenta la acusación formal ante un tribunal federal de distrito, como es el caso en contra de VARGAS SÁNCHEZ, la ley de prescripción se suspende y deja de contarse el paso del tiempo. Esto evita que un delincuente acusado se escape de la justicia escondiéndose y permaneciendo fugitivo durante un periodo extendido. Además, según las leyes de los Estados Unidos, la ley de prescripción para un delito continuo, tal como una conspiración, comienza a contar al final del delito y no al comienzo del mismo. (…)
13. VARGAS SÁNCHEZ está acusado en el Cargo Uno de la Acusación Formal del delito de conspiración, según las leyes de los Estados Unidos, una conspiración es un acuerdo para infringir otras leyes penales. En otras palabras, según las leyes de los Estados Unidos, el hecho de combinarse y acordar con una o más personas para infringir las leyes de los Estados Unidos es un delito en sí. Tal acuerdo no tiene que ser formal y puede ser simplemente un acuerdo verbal o no verbal. Se considera que una conspiración es una sociedad establecida para fines delictivos, en la que cada miembro o participante se convierte en agente o socio del resto de los miembros. Una persona puede convertirse en miembro de una conspiración sin tener pleno conocimiento de todos los detalles del ardid ilegal ni de los nombres y las identidades de todos los demás presuntos cómplices, por lo tanto si un acusado esta enterado de la índole ilegal de un plan y a sabiendas y voluntariamente se una a tal plan, por lo menos en una ocasión, eso bastará para acusarlo de conspiración, aunque no haya participado con anterioridad o aunque su participación haya sido mínima. Del mismo modo, un acusado no necesita estar al tanto de todos los actos de sus cómplices para que se le cuente responsable de esos actos, siempre que voluntariamente sea miembro de la conspiración y que los actos de los cómplices fueran predecibles y dentro del alcance de tal conspiración.
14. El Cargo Uno de la Acusación Formal inculpa a VARGAS SÁNCHEZ de conspiración para distribuir una sustancia controlada sabiendo que dicha sustancia controlada seria importada ilegalmente a los Estados Unidos. En relación con el delito descrito en el Cargo Uno, los Estados Unidos deben mostrar que VARGAS SÁNCHEZ llegó a un acuerdo con una o más personas para lograr un plan común e ilícito como se inculpa en el Cargo Uno de la Acusación Formal y que con conocimiento y deliberadamente se convirtió en miembro de dicha conspiración y que el objetivo del plan ilegal era para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, sabiendo que la sustancia seria importada ilegalmente a los Estados Unidos. El castigo máximo por este delito es encarcelamiento por cadena perpetua, una multa de $10.000.000 en moneda de los Estados Unidos y libertad supervisada de por vida».
Así, debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito en la citada acusación como en las declaraciones juradas rendidas en apoyo a la extradición, se deduce la presunta participación de HARBY RIGOBERTO VARGAS SÁNCHEZ en una organización transnacional dedicada al tráfico de narcóticos, cuya finalidad era la importación y distribución de cocaína en los Estados Unidos de América.
Ahora, textualmente prevén las disposiciones del Código de los Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradición VARGAS SÁNCHEZ que:
Sección 3282 del título 18 del Código de los Estados Unidos
Delitos no capitales
a. En general- Salvo como lo disponga expresamente de otro modo la ley, ninguna persona será enjuiciada, juzgada ni castigada por ningún delito que no sea capital, a menos que la acusación formal se emita o la denuncia se instituya dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se cometió dicho delito.
Sección 812 del Título 21 del Código de Estados Unidos
Categorías de sustancias controladas
(a)Establecimiento
Existen cinco categorías de sustancias controladas conocidas como Categorías I, II, III, IV y V…,
c. Categorías iniciales de sustancias controladas
Las categorías I, II, III, IV y V…constaran de las siguientes drogas u otras sustancias…,
Categoría II
a. A menos que se excluyan específicamente o a menos que se incluyan en otra categoría cualquiera de las siguientes sustancias producidas, directa o indirectamente, mediante la extracción de sustancias de origen vegetal o independientemente, mediante la síntesis química o mediante una combinación de extracción y la síntesis química (…)
(4) hojas de coca, excepto las hojas de coca y los extractos de hojas de coca de las cuales se haya extraído cocaína, ecgonina y los derivados de la ecgonica o sus sales; cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros; ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas.
a. Elaboración o distribución con la finalidad de la importación ilícita
Sera ilegal para cualquier persona elaborar o distribuir una sustancia controlada de la Categoría I o Categoría II.
(2) Sabiendo que dicha sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas que estén dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Actos prohibidos
(b) Castigos
(1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique…
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…;
(ii) cocaína…
La persona que cometa dicha violación será condenada a un período de cárcel que no será menor de 10 años ni mayor de cadena perpetua… una multa que no superará … $10.000.000… o ambas cosas…
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Tentativa y conspiración
Toda persona que intente o conspire para cometer un delito tipificado en este subcapítulo o que haga la tentativa de hacerlo, será objeto de las mismas penas previstas para el delito cuya comisión fue objeto de la tentativa o de la conspiración.
Precisada la imputación fáctica y jurídica de la que es objeto HARBY RIGOBERTO VARGAS SÁNCHEZ, se tiene que los cargos atribuidos en la acusación formal No. 15-20764-CR.-COOKE/TORRES emitida el 29 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar ilícitamente a territorio de los Estados Unidos 5 kilogramos o más de cocaína y distribuirla), encuentra correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir, el cual establece:
Artículo 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Y es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico.
Además, la concreta importación de la sustancia vedada al territorio de los Estados Unidos y su elaboración y distribución, en cualquiera de sus modalidades, tiene correspondencia en la legislación penal colombiana con los artículos 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 numeral 3º del Código Penal, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el cual prevé:
Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes…
En esa medida, queda demostrado que el cargo por el que es requerido HARBY RIGOBERTO VARGAS SÁNCHEZ, contenidos en la Acusación Formal ya mencionada, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.
7. Cuestiones adicionales
De los motivos constitucionales impedientes de la extradición
El artículo 35 de la Carta Política18 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era no solo el transporte e importación de narcóticos sino su distribución en los Estados Unidos.
De lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la citada acusación formal, se evidencia que las conductas imputadas a HARBY RIGOBERTO VARGAS SÁNCHEZ, habrían ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en otros lugares, pues se concertó para traficar drogas desde Colombia hacia Guatemala y México para la importación y distribución final en los Estados Unidos.
Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado.
En ese orden, el presente caso, de acuerdo con la acusación formal, dictada el 29 de septiembre de 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a HARBY RIGOBERTO VARGAS SÁNCHEZ, satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, presuntamente, se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues según la acusación ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas por el Fiscal Auxiliar y Agente Especial de la DEA, el concierto para elaborar y distribuir en los Estados Unidos 5 kilogramos o más de cocaína se materializó desde el año 2001 hasta aproximadamente el 29 de septiembre de 2015; así como que tales acontecimientos no son de naturaleza política.
Por tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma, máxime si se tiene en cuenta que, a través de auto de 26 de marzo de 201919, se ofició, tanto a la Fiscalía General de la Nación, como a la Policía Nacional y al Sistema de Información de Antecedentes SIAN, para que informaran sí HARBY RIGOBERTO VARGAS SÁNCHEZ ha sido investigado por conducta delictiva o aparecen registrados antecedentes a su nombre; autoridades que indicaron que a nombre del prenombrado no aparecen registros de investigaciones por hechos delictuales en Colombia20.
7. Concepto
Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano hondureño HARBY RIGOBERTO VARGAS SÁNCHEZ por el cargo atribuido en la Acusación Formal No.15-20764-CR-COOKE/TORRES, emitida el 29 de septiembre de 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Ahora, si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición, está en la obligación de supeditar la entrega del ciudadano hondureño a las condiciones consideradas oportunas y exigir que éste no sea sometido a sanciones distintas de las impuestas en el proceso que cursa en su contra, ni juzgado eventualmente por otros hechos, a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante.
Así mismo, debe condicionar la entrega de VARGAS SÁNCHEZ a que se le respeten todas las garantías debidas a su condición de justiciable, esto es, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social21.
Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano hondureño HARBY RIGOBERTO VARGAS SÁNCHEZ, identificado con la cédula de Honduras No.1503-1987-01923 y pasaporte hondureño Nro. F624570 cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por los cargos atribuidos en la Acusación Formal No. No.15-20764-CR-COOKE/TORRES, emitida el 29 de septiembre de 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls.134-136, carpeta adjunta.
2 Fls. 39-42 carpeta anexa.
3 Fls.4-9, ibídem.
4 Fls.55-58, carpeta adjunta.
5 Fl. 114 ibídem.
6 Folio 118 carpeta anexa.
7 Folios 98-103, ibídem.
8 Fls.120-123, carpeta adjunta.
9 Fl.97, ibídem.
10 Fl. 125, ibídem.
11 Fl.106-112, carpeta adjunta.
12 Fl. 60, ibídem.
13 Fl.61-63, ibídem.
14 Fl. 1, cuaderno CSJ.
15 Cf. Folios 27-33, cuaderno principal.
16 Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.
17 Folio 60 carpeta adjunta.
18 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
19 Fl.19 y 20, carpeta Corte.
20 Fl. 42, ibídem.
21 Como lo disponen los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.