CP129-2019(54664)

2019

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

CP129-2019  

Radicación  Nº 54664  

Acta  No. 254  

Bogotá,  D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Atendiendo  lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con el pedido de extradición del ciudadano hondureño  HARBY  RIGOBERTO VARGAS SÁNCHEZ,  efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 2153 de 7 de diciembre de 20181,  el  gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la  detención provisional con fines de extradición del  ciudadano hondureño  HARBY RIGOBERTO VARGAS SÁNCHEZ,  requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida, para comparecer a juicio por delitos  relacionados con tráfico de narcóticos, según la  Acusación Formal No. 15-20764-CR-COOKE/TORRES de 29 de  septiembre de 2015, por cuyo medio se le hizo la siguiente  imputación:  

ACUSACIÓN  FORMAL  

El  Gran Jurado emite la siguiente acusación:  

Comenzando  alrededor del 2001, y continuando hasta la fecha de la presentación  de esta acusación formal, en los países de Colombia,  Costa Rica, Panamá, Honduras, Guatemala y México y en  otros lugares, los acusados (…)  

HARBY  RIGOBERTO VARGAS SÁNCHEZ,  

alias  “Tungo”  

Con  conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron,  confederaron y acordaron con otros conocidos y desconocidos por el  Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de categoría  II, sabiendo que dicha sustancia controlada se importaría  ilegalmente a los Estados Unidos en contravención de la  Sección 959 (a) (2) del Título 21 del Código de  los Estados Unidos; todo ello en violación de la Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Con  respecto a los acusados (…) y HARBY RIGOBERTO VARGAS SÁNCHEZ,  alias “Tungo”, la sustancia controlada implicada en la  conspiración que se les atribuye por consecuencia de su propia  conducta y la conducta de otros cómplices que pudieron prever  razonablemente es 6 kilogramos o más de una mezcla y sustancia  que contenía una cantidad detectable de cocaína, en  contravención de la Sección 963 del Título 21  del Código de los Estados Unidos y la Sección 960 (b)  (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

2.  Con  fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación  mediante Resolución de 10 de diciembre de 2018 dispuso la  captura con fines de extradición de HARBY  RIGOBERTO VARGAS SÁNCHEZ2,  la  que se había materializado el 3 de diciembre de 2018 por  miembros de la Policía Nacional en virtud de la circular roja  de Interpol con número de control A-12543/12-20183.  

3.  El  30 de enero de 2019,  mediante  Nota Verbal No. 01334,  la representación  diplomática formalizó el requerimiento de extradición  de HARBY  RIGOBERTO VARGAS SÁNCHEZ  y para tal efecto, aportó los  siguientes documentos autenticados y con la correspondiente  traducción al español:  

3.1. Acusación  Formal  No.15-20764-CR-COOKE/TORRES,  dictada el 29 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Distrito de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida5,  donde se relaciona el  cargo ya enunciado.  

3.2. Orden  de aprehensión expedida el 25 de septiembre de 2015 contra  del requerido por la  citada Corporación6.  

3.3. Declaración  jurada rendida el 20 de diciembre de 20187,  por Walter Norkin,  Fiscal Auxiliar del Distrito Sur de Florida, quien refiere el  procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe  los hechos que dieron lugar a la petición de extradición,  concreta los cargos formulados, precisa los elementos integrantes del  delito y la acusación en la cual se le imputan infracciones  penales a VARGAS  SÁNCHEZ.  

3.4. Declaración  jurada de apoyo rendida ese mismo día, por  Paul Cohen Agente  Especial de la Oficina de Administración para el Control de  Drogas -DEA-8,  quien suministra información acerca de la investigación,  las actividades, la forma de operar de la organización  criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y su  identidad.  

3.5.  Certificación de Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América9,  en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los  mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la  solicitud de extradición a Colombia de Estados Unidos de HARBY  RIGOBERTO VARGAS SÁNCHEZ,  y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales  de dicha oficina en Washington D.C.  

3.6. Fotocopia  de la tarjeta de Identidad del Registro Nacional de Personas de la  República de Honduras a nombre de HARBY  RIGOBERTO VARGAS SÁNCHEZ  con número 1503-1987-0192310.  

3.7.  Transcripción de  las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por  el requerido en extradición11.  

3.8.  Certificación  expedida por Silvia  María Mendoza Pimiento,  Cónsul de Primera de Colombia en Washington12,  en la que se indica que es auténtica la firma de Chana  Turner, quien  para el 16 de enero de 2019 desempeñaba las funciones de  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.  

3.9. Documentos  con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente  suscritos por el Secretario de Estado Michael  R. Pompeo y la  Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  Chana Turner13.  

4.  La Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio  de Justicia y del Derecho mediante  oficio OFI-19-0002616-DAI-1100 de 6 de febrero de 201914,  remitió  a esta Sala el trámite de extradición,  conceptuando que para el caso  «…  se encuentra vigente para las Partes… La “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el  artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo  siguiente: (…)».  

De  igual manera señaló que  en los aspectos no regulados por dicha Convención, de  conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004,  el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento  jurídico colombiano.  

5.  Reconocida  la personería para actuar al abogado de confianza de  HARBY RIGOBERTO VARGAS SÁNCHEZ,  éste  solicitó el trámite de extradición simplificada,  por lo que se realizó el traslado respectivo al Delegado del  Ministerio Público, quien el 9 de abril de 2019, constató  que la solicitud de trámite simplificado se haya efectuado de  manera libre, consciente y voluntaria por parte del requerido,  circunstancias que quedaron consignadas en el acta de verificación  de garantías fundamentales suscrita el 4 de abril del año  que avanza15.  

El  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó  conceptuar  favorablemente el pedido de extradición, tras encontrar  satisfechos los requisitos legales para el efecto.  

Concluyó  que se cumplen las  exigencias establecidas en el artículo 35 de la Constitución  Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se  contrae la acusación, el requerido es solicitado para que  responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de  diciembre de 1997, situaciones descritas en el Acto Legislativo No.01  de ese año.  

Agregó  que las conductas por la cuales es requerido no tienen la connotación  de delito político, pues se le imputan cargos relacionados con  tráfico de estupefacientes señalado en la legislación  colombiana, en cuya ejecución presuntamente infringió  las leyes de los Estados Unidos.  

Afirmó  que no existe duda en cuanto a la plena identificación del  requerido, atendiendo la documentación aportada por la  Dirección Criminal Interpol, se satisface el principio de la  doble incriminación y hay equivalencia de la providencia  acusatoria con la del régimen penal colombiano.  

Finalmente,  advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por  esta Sala, se debe exhortar al  Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no  sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición,  ni sometido  a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o  penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de  destierro, prisión perpetua o confiscación, de  conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política, entre otros pedimentos.  

6.  Con proveído de 26 de marzo de 2019, esta Sala ordenó  oficiar a diversas autoridades a fin de verificar que el requerido en  extradición no haya sido investigado o se haya adelantado en  su contra proceso penal, por los hechos que es solicitado por los  Estados Unidos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Cuestión previa: El trámite simplificado de  extradición.  

El  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos  parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa  disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional  la figura de la extradición simplificada mediante la cual,  quien es requerido en extradición puede renunciar al  procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto  correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada  por su defensor y además, el representante del Ministerio  Público verifique que no se afectaron las garantías  fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.  

En  el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias  establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la  solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América, respecto del ciudadano hondureño  HARBY  RIGOBERTO VARGAS SÁNCHEZ.  

En  efecto, la petición del requerido se radicó en forma  oportuna, fue coadyuvada por su abogado y además, el  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó  la ausencia de vulneración de garantías fundamentales  en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal  con el  reclamado.  

Así  las cosas, como constata la Corte que se reúnen los  presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite  simplificado, a ello procederá.  

2.  Aspectos generales  

2.1.  Dado que el tratado de  extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre  Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el  orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980  declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de  diciembre de 198616,  la expedición del presente concepto estará  gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

2.2.  En ese orden, el  concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en  los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento  Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez  formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años;  y (iv) la equivalencia existente entre la providencia proferida en el  extranjero y –por lo menos- la acusación del sistema  procesal interno.  

2.3.  Además,  debe  examinarse si aparece algún motivo constitucional impediente  de la extradición, esto es, se debe verificar si los hechos  imputados al solicitado fueron presuntamente cometidos en el exterior  y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de  punibles políticos y se encuentren sancionados en el  ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la  libertad no inferior a cuatro años.  

De  igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido  proceso, es obligatorio constatar que contra el requerido la justicia  colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que  fundamentan el pedido de extradición.  

De  conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo  análisis:  

3.  Validez formal de la documentación presentada  

Según  lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben  ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

El  artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564  de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en  país extranjero por funcionarios de éste o con su  intervención, se aportarán apostillados de conformidad  con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por  Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte  de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos  deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul  o agente diplomático de la República de Colombia en  dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.  La firma de aquél se abonará por el Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores  consulares de un país amigo, se autenticará previamente  por el empleado competente del mismo y los de éste con el  cónsul colombiano.  

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición  del ciudadano hondureño HARBY  RIGOBERTO VARGAS SÁNCHEZ  por conducto de su Embajada en Colombia.  

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la  acusación formal No. 15-20764-CR-COOKE/TORRES dictada el 29 de  septiembre de 2015 por  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, así  como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra el  requerido; decisiones  donde se indican los actos que sustentan la petición de  entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que  en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la  información necesaria para establecer la plena identidad de la  persona requerida.  

Lo  anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones  juradas rendidas  en apoyo el 20 de diciembre de 2018, por Walter  Norkin,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  y  Paul Cohen,  Agente Especial de la Oficina de Administración para el  Control de Drogas -DEA-, ya  referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de  la investigación y posterior acusación, la relación  de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están  contenidos en el Código de los Estados Unidos.  

Dichos  documentos a su vez obran certificados y autenticados por las  autoridades del Estado requirente y están traducidos al  español. Además, aparece la refrendación  efectuada por la Cónsul de Primera de Colombia en  Washington, Silvia  María Mendoza Pimiento,  cuya firma fue abonada por la Jefe de Legalizaciones del Ministerio  de Relaciones Exteriores el 16 de enero de 201917,  lo que de conformidad con el artículo 251 del Código  General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las  leyes del país solicitante, por tanto, este requisito se  satisface.  

4.  Plena identidad de requerido en extradición  

Esta  exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual implica conocer su  verdadera identidad; por tanto, el requisito se cumple cuando existe  plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya  entrega se encuentra en curso de resolver.  

De  acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 2153 y 0133 de 7 de  diciembre de 2018 y 30 de enero de 2019, la  Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional y formalizó el pedido de extradición de  HARBY RIGOBERTO VARGAS SÁNCHEZ,  respectivamente, informando al  Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido, también  es conocido con el alias de «Tunga»,  nacido el  6 de octubre de 1987 en Honduras, portador del pasaporte hondureño  No. F624570 y de la cédula de Honduras Nro. 1503-1987-01923,  misma persona a  la que  se refiere la acusación  No.15-20764-CR-COOKE/TORRES,  dictada el 29 de septiembre de 2015 por el Tribunal de Distrito de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

Ahora,  de la documentación reunida en Colombia se infiere que se  trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin  que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar  por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia  de identidad, se constata además con los datos registrados en  el acta de los derechos del capturado de fecha 3 de diciembre de  2018, cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición.  

Además,  un funcionario de la Policía Nacional –DIJIN- constató  la plena identidad de  HARBY RIGOBERTO VARGAS SÁNCHEZ,  a través de confrontación dactiloscópica hecha  entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en  el documento de identidad del requerido y que se anexó a este  pedido.  

En  esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la  persona requerida en extradición, y su correspondencia con  quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta  actuación, máxime cuando durante el  presente trámite  nunca fue cuestionada la misma.  

5.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

Como  lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, cumple con el requisito en  mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo  493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En  el presente evento, el 29 de septiembre de 2015, el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  profirió Acusación  Formal No. 15-20764-CR-COOKE/TORRES contra  HARBY RIGOBERTO VARGAS SÁNCHEZ,  para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos  y concierto para delinquir, acto que en el sistema procesal penal  colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el  artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito  legal en estudio se estima acreditado.  

En  efecto, si bien dichas providencias no son  idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes,  pues contienen  un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y  a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación  de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de  mérito. En éste se consigna una relación  detallada de los hechos con especificación suficiente de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la  calificación jurídica de la conducta, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables.  

Por  tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre  el procedimiento del país requirente y la acusación del  sistema colombiano, razón por la cual, este requisito también  se cumple.  

6.  Principio de doble incriminación  

De acuerdo  con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la  Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable  que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como  delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años.  

La  Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa  al requerido en el país solicitante es considerada como delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  allí sustentan la sindicación, con las de orden interno  para establecer si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

Tal  confrontación se hace con la normatividad que está en  vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional, razón por la cual la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entraría en  juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán  en el extranjero. Lo que a este propósito determina el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica,  el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se  demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio  patrio.  

En  este sentido, se tiene que el ciudadano hondureño HARBY  RIGOBERTO VARGAS SÁNCHEZ  es  requerido para que comparezca a juicio ante el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, donde  es sujeto de la Acusación No.15-20764-CR-COOKE/TORRES de 29 de  septiembre de 2015 y  donde se le imputa lo siguiente:  

ACUSACIÓN  FORMAL  

El  Gran Jurado emite la siguiente acusación:  

Comenzando  alrededor del 2001, y continuando hasta la fecha de la presentación  de esta acusación formal, en los países de Colombia,  Costa Rica, Panamá, Honduras, Guatemala y México y en  otros lugares, los acusados (…)  

HARBY  RIGOBERTO VARGAS SÁNCHEZ,  

alias  “Tungo”  

Con  conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron,  confederaron y acordaron con otros conocidos y desconocidos por el  Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de categoría  II, sabiendo que dicha sustancia controlada se importaría  ilegalmente a los Estados Unidos en contravención de la  Sección 959 (a) (2) del Título 21 del Código de  los Estados Unidos; todo ello en violación de la Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Con  respecto a los acusados (…) y HARBY RIGOBERTO CARGAS SÁNCHEZ,  alias “Tungo”, la sustancia controlada implicada en la  conspiración que se les atribuye por consecuencia de su propia  conducta y la conducta de otros cómplices que pudieron prever  razonablemente es 6 kilogramos o más de una mezcla y sustancia  que contenía una cantidad detectable de cocaína, en  contravención de la Sección 963 del Título 21  del Código de los Estados Unidos y la Sección 960 (b)  (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Debe  tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 0133 de 30 de enero de  2019, a través de la cual se formalizó la solicitud de  extradición, se deduce la presunta existencia de una  organización de tráfico de narcóticos que  transportó cocaína con destino a los Estados Unidos  desde Colombia, Guatemala, Honduras y México.  

Así,  en aquel pedido formal se precisó:  

«La  investigación reveló que aproximadamente desde 2008  hasta septiembre de 2015, Harby Rigoberto Vargas Sánchez fue  miembro de una organización de tráfico de narcóticos  que transportó cocaína con destino a los Estados Unidos  desde Colombia hacia Guatemala, Honduras y México. En octubre  de 2013, Vargas Sánchez y sus co-asociados coordinaron el  transporte de aproximadamente 1.500 kilogramos de cocaína  desde Colombia hacia Honduras a través de una lancha rápida  con la intención de finalmente enviar la cocaína a los  Estados Unidos. El 22 de octubre de 2013, la policía de  Guatemala detuvo un tracto camión cerca de la frontera con  Honduras, en el cual se encontraron aproximadamente 975 kilogramos de  cocaína escondidos en un compartimento secreto. Posterior a la  incautación, Vargas Sánchez intentó determinar  cómo se había incautado la cocaína.  

En  el caso en contra de Harby Rigoberto Vargas Sánchez se basa en  evidencia suministrada por distintas fuentes, incluyendo  comunicaciones interceptadas legalmente, el testimonio de coasociados  y /o informante confidenciales y evidencia obtenida de requisas e  incautaciones de contrabando realizadas legalmente»  

Tal  relato fáctico coincide con el soporte  al pliego de cargos que figura en la declaración jurada  suministrada por Paul  Cohen,  Agente Especial de la Oficina de Administración para el  Control de Drogas -DEA-, quien reveló datos acerca de la  estructura de la organización transnacional dedicada al  tráfico de estupefacientes, informando que la investigación  dejó entrever que el aquí requerido en extradición  HARBY  RIGOBERTO VARGAS SÁNCHEZ  era  sujeto activo de la misma. Incluso, expuso que del material  probatorio recopilado durante las pesquisas se llegó al  conocimiento de lo que sigue:  

«7.  Una investigación de las autoridades del orden público  reveló una organización narcotraficante de gran escala  que operaba en Colombia, Guatemala, México y otros países.  Según la investigación recibida de fuentes  confidenciales y otras pruebas, VARGAS SÁNCHEZ y sus cómplices  son responsables de enviar grandes embarques de cocaína de  Colombia a Centroamérica, específicamente a Honduras y  Guatemala, para su posterior entrega a través de México  a los Estados Unidos. Las autoridades del orden público  identificaron mediante su investigación a los cómplices  que participaban en el transporte y el recibo de la cocaína en  Centroamérica.  

8.  Durante el transcurso de la investigación, un testigo W-1  proporcionó información a las autoridades del orden  público sobre una transacción de cocaína que  estaban planeando VARGAS SÁNCHEZ y sus cómplices. W-1  informó a las autoridades del orden público que la  carga de cocaína era de aproximadamente 1.500 kilogramos. W-1  también les dijo a las autoridades del orden público  que el cómplice Camilo Cross Graciano (quien ya fue condenado)  era quien conseguía la cocaína en Colombia y programaba  su transporte a Honduras por lanchas rápidas. El papel que  desempeñaba VARGAS SÁNCHEZ era el de transportar la  cocaína una vez que estaba en la frontera hondureña con  Guatemala y W-1 después programada que la cocaína fuera  comprada por compradores mexicanos para su importación final a  los Estados Unidos, con la ayuda del cómplice Irineo Romero  Sánchez.  

9.  De mediados del 2013 a octubre de 2013, W-1 habló por medio de  mensajes electrónicos con todos los cómplices, incluso  con VARGAS SÁNCHEZ cuando coordinaban el embarque de los 1.500  kilogramos de cocaína de la costa norte de Colombia a Honduras  y luego a México para su importación final a Estados  Unidos.  

10.  El 22 de octubre  de 2013, en coordinación con W-1, la Policía  de Guatemala estableció un punto de inspección en  Guatemala cerca de la frontera con Honduras. W-1 recibió los  detalles de un camión tractor que contenía 975  kilogramos de cocaína en un compartimiento oculto.  Estos 975  kilogramos de cocaína representaban una parte del embarque de  1.500 kilogramos. El camión remolque fue detenido en el punto  de inspección en Guatemala y se detectaron aproximadamente 975  kilogramos de cocaína y los cuales fueron incautados por la  Policía Nacional de Guatemala.  

11.  Después de la incautación, W-1 se comunicó con  todos los cómplices, incluso con VARGAS SÁNCHEZ,  mientras trataban de entender lo que había pasado y como  habían podido incautar las drogas las autoridades del orden  público.  

12.  Durante el transcurso de la investigación, W-1 tuvo tratos  personales y directos con VARGAS SÁNCHEZ y otros. W-1 se  comunicó con VARGAS SÁNCHEZ muchas veces durante la  planeación del embarque de 1.500 kilogramos de cocaína  de la costa  norte de Colombia a Honduras, Guatemala y México  para su importación final a los Estados Unidos».  

Por  su parte,   Walter Norkin Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida,  no solo refirió el procedimiento del Gran Jurado para dictar  acusación, sino que adicionalmente precisó:  

«El  29 de septiembre de 2015, un gran jurado federal, en sesión en  el Distrito Sur de Florida, radicó y presentó una  Acusación Formal en contra de VARGAS SÁNCHEZ,  inculpándolo de los siguientes delitos: en el Cargo Uno, de  conspiración para distribuir cinco kilogramos o más de  una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, sabiendo que dicha sustancia seria importada  ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las  Secciones 959 (a) (2), 960 (b)(1)(B) y 963 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos. La cocaína es una  sustancia controlada de Categoría II, de conformidad con la  Sección 812 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos. La Acusación Formal también contiene  una cláusula de decomiso, la cual cita la Sección 853  del Título 21 del Código de los Estados Unidos. VARGAS  SÁNCHEZ no ha sido procesado, ni condenado, ni se le ha  ordenado previamente que cumpla una sentencia por el delito por el  cual se solicita en extradición.  

8.  Las partes importantes de las leyes correspondientes se adjuntan a  esta declaración jurada como Prueba A. Cada una de estas leyes  estaba debidamente promulgada y en vigor al momento de cometerse los  delitos y al momento en que se radicó la Acusación  Formal y continúan en plena fuerza y vigor en cuanto a la  conducta inculpada. Los delitos penales relevantes inculpados en la  Acusación Formal constituyen delitos graves según las  leyes de los Estados Unidos.  

9.  También he incluido, como parte de la Prueba A, la parte  pertinente de la Sección 3282 del Título 18 del Código  de los Estados Unidos, la cual es la ley de prescripción para  el procesamiento del delito inculpado en la Acusación Formal.  La Ley de prescripción exige que un individuo sea formalmente  acusado antes de que transcurran cinco años de la fecha de  comisión del delito o de los delitos. Una vez que se presenta  la acusación formal ante un tribunal federal de distrito, como  es el caso en contra de VARGAS SÁNCHEZ, la ley de prescripción  se suspende y deja de contarse el paso del tiempo. Esto evita que un  delincuente acusado se escape de la justicia escondiéndose y  permaneciendo fugitivo durante un periodo extendido. Además,  según las leyes de los Estados Unidos, la ley de prescripción  para un delito continuo, tal como una conspiración, comienza a  contar al final del delito y no al comienzo del mismo. (…)  

13.  VARGAS SÁNCHEZ está acusado en el Cargo Uno de la  Acusación Formal del delito de conspiración, según  las leyes de los Estados Unidos, una conspiración es un  acuerdo para infringir otras leyes penales. En otras palabras, según  las leyes de los Estados Unidos, el hecho de combinarse y acordar con  una o más personas para infringir las leyes de los Estados  Unidos es un delito en sí. Tal acuerdo no tiene que ser formal  y puede ser simplemente un acuerdo verbal o no verbal. Se considera  que una conspiración es una sociedad establecida para fines  delictivos, en la que cada miembro o participante se convierte en  agente o socio del resto de los miembros. Una persona puede  convertirse en miembro de una conspiración sin tener pleno  conocimiento de todos los detalles del ardid ilegal ni de los nombres  y las identidades de todos los demás presuntos cómplices,  por lo tanto si un acusado esta enterado de la índole ilegal  de un plan y a sabiendas y voluntariamente se una a tal plan, por lo  menos en una ocasión, eso bastará para acusarlo de  conspiración, aunque no haya participado con anterioridad o  aunque su participación haya sido mínima. Del mismo  modo, un acusado no necesita estar al tanto de todos los actos de sus  cómplices para que se le cuente responsable de esos actos,  siempre que voluntariamente sea miembro de la conspiración y  que los actos de los cómplices fueran predecibles y dentro del  alcance de  tal conspiración.  

14.  El Cargo Uno de la Acusación Formal inculpa a VARGAS SÁNCHEZ  de conspiración para distribuir una sustancia controlada  sabiendo que dicha sustancia controlada seria importada ilegalmente a  los Estados Unidos. En relación con el delito descrito en el  Cargo Uno, los Estados Unidos deben mostrar que VARGAS SÁNCHEZ  llegó a un acuerdo con una o más personas para lograr  un plan común e ilícito como se inculpa en el Cargo Uno  de la Acusación Formal y que con conocimiento y  deliberadamente se convirtió en miembro de dicha conspiración  y que el objetivo del plan ilegal era para distribuir cinco  kilogramos o más de cocaína, sabiendo que la sustancia  seria importada ilegalmente a los Estados Unidos. El castigo máximo  por este delito es encarcelamiento por cadena perpetua, una multa de  $10.000.000 en moneda de los Estados Unidos y libertad supervisada de  por vida».  

Así,  debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito en la  citada acusación como en las declaraciones  juradas rendidas en apoyo a la extradición, se  deduce la presunta participación de HARBY  RIGOBERTO VARGAS SÁNCHEZ en  una organización transnacional dedicada al tráfico de  narcóticos, cuya finalidad era la importación y  distribución de cocaína en los Estados Unidos de  América.  

Ahora,  textualmente prevén las disposiciones del Código de los  Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradición  VARGAS SÁNCHEZ  que:  

Sección  3282 del título 18 del Código de los Estados Unidos  

Delitos no  capitales  

            

a. En          general- Salvo como lo disponga expresamente de otro modo la ley,          ninguna persona será enjuiciada, juzgada ni castigada por          ningún delito que no sea capital, a menos que la acusación          formal se emita o la denuncia se instituya dentro de los cinco años          siguientes a la fecha en que se cometió dicho delito.  

Sección  812 del Título 21 del Código de Estados Unidos  

Categorías  de sustancias controladas  

(a)Establecimiento  

Existen  cinco categorías de sustancias controladas conocidas como  Categorías I, II, III, IV y V…,  

            

c. Categorías          iniciales de sustancias controladas  

Las  categorías I, II, III, IV y V…constaran de las  siguientes drogas u otras sustancias…,  

Categoría  II  

            

a. A          menos que se excluyan específicamente o a menos que se          incluyan en otra categoría cualquiera de las siguientes          sustancias producidas, directa o indirectamente, mediante la          extracción de sustancias de origen vegetal o          independientemente, mediante la síntesis química o          mediante una combinación de extracción y la síntesis          química (…)  

(4) hojas de coca,  excepto las hojas de coca y los extractos de hojas de coca de las  cuales se haya extraído cocaína, ecgonina y los  derivados de la ecgonica o sus sales; cocaína, sus sales,  isómeros ópticos y geométricos y sales de  isómeros; ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros  y sales de isómeros o cualquier compuesto, mezcla o  preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de  las sustancias mencionadas en este párrafo.  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Posesión,  elaboración o distribución de sustancias controladas.  

            

a. Elaboración          o distribución con la finalidad de la importación          ilícita  

Sera  ilegal para cualquier persona elaborar o distribuir una sustancia  controlada de la Categoría I o Categoría II.  

(2)  Sabiendo que dicha sustancia o producto químico será  importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas que  estén dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los  Estados Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos  prohibidos  

(b)  Castigos  

(1)  En el caso de una violación de la subsección (a) de  esta sección que implique…  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de…;  

(ii)  cocaína…  

La  persona que cometa dicha violación será condenada a un  período de cárcel que no será menor de 10 años  ni mayor de cadena perpetua… una multa que no superará  … $10.000.000… o ambas cosas…  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Tentativa  y conspiración  

Toda  persona que intente o conspire para cometer un delito tipificado en  este subcapítulo o que haga la tentativa de hacerlo, será  objeto de las mismas penas previstas para el delito cuya comisión  fue objeto de la tentativa o de la conspiración.  

Precisada  la imputación fáctica y jurídica de la que es  objeto  HARBY RIGOBERTO VARGAS SÁNCHEZ,  se tiene que los cargos atribuidos en la acusación formal No.  15-20764-CR.-COOKE/TORRES emitida  el 29 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  concretados  en la conspiración entre varias personas para cometer delitos  (importar ilícitamente a territorio de los Estados Unidos 5  kilogramos o más de cocaína y distribuirla), encuentra  correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo  340 (modificado  por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006)  del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación  de concierto  para delinquir,  el cual establece:  

Artículo  340. Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales.  

Y  es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de  acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un  fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de  narcotráfico.  

Además,  la concreta importación de la sustancia vedada al territorio  de los Estados Unidos y su elaboración y distribución,  en cualquiera de sus modalidades, tiene correspondencia en la  legislación penal colombiana con los artículos 376  (modificado  por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011)  y 384 numeral 3º del Código Penal, que tipifica el delito  de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  agravado,  el  cual prevé:  

Artículo  376.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes…  

En  esa medida, queda demostrado que el cargo por el que es requerido  HARBY RIGOBERTO VARGAS SÁNCHEZ,  contenidos en la Acusación Formal ya mencionada, cumple el  requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por  cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales  tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años,  por lo que se verifica  cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente  asunto.  

7.  Cuestiones adicionales  

De los  motivos constitucionales impedientes de la extradición  

El  artículo 35 de la Carta Política18  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

Obsérvese  que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que  los actos desplegados por el requerido y por la organización  delincuencial de la que hacía parte, según las  autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y  jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de  la conspiración era no solo el transporte e importación  de narcóticos sino su distribución en los Estados  Unidos.  

De  lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la  citada acusación formal,  se  evidencia que las conductas imputadas a  HARBY RIGOBERTO VARGAS SÁNCHEZ,  habrían ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en  otros lugares, pues se concertó para traficar drogas desde  Colombia hacia Guatemala y México para la importación y  distribución final en los Estados Unidos.  

Así,  cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y  doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer  el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código  Penal), tales como el lugar de realización de la acción,  según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde  se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización  de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho  donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la  ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó  la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se  llevó a cabo o debió producirse el resultado.  

En  ese orden, el presente caso, de acuerdo con la acusación  formal,  dictada el 29 de septiembre de 2015 por el Tribunal de Distrito de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la  conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados  Unidos de América a  HARBY RIGOBERTO VARGAS SÁNCHEZ,  satisface  la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en  el exterior.  

De  la misma manera, es claro que la acusación hace expresa  indicación de los actos que determinaron la solicitud de  extradición, así como de las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales,  presuntamente, se  ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues según  la acusación ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas  por el Fiscal Auxiliar y Agente Especial de la DEA, el concierto para  elaborar y distribuir en los Estados Unidos 5 kilogramos o más  de cocaína se materializó desde el año 2001  hasta aproximadamente el 29 de septiembre de 2015; así como  que tales acontecimientos no son de naturaleza política.  

Por  tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la  misma, máxime si se tiene en cuenta que, a través de  auto de 26 de marzo de 201919,  se ofició, tanto a la Fiscalía General de la Nación,  como  a la Policía Nacional y al Sistema de Información de  Antecedentes SIAN, para  que informaran sí  HARBY  RIGOBERTO VARGAS SÁNCHEZ ha  sido investigado por conducta delictiva o aparecen registrados  antecedentes a su nombre; autoridades que indicaron que a nombre del  prenombrado no aparecen registros de investigaciones por  hechos delictuales en Colombia20.  

7.  Concepto  

Los  anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las  exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud  de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América a través de su Embajada en nuestro  país, respecto del ciudadano hondureño HARBY  RIGOBERTO VARGAS SÁNCHEZ por  el cargo atribuido en la Acusación Formal  No.15-20764-CR-COOKE/TORRES,  emitida el 29 de septiembre de 2015 por  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.  

Ahora,  si  el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición,  está en la obligación de supeditar la entrega del  ciudadano hondureño a  las condiciones consideradas oportunas y exigir que éste  no  sea sometido a sanciones distintas de las impuestas en el proceso que  cursa en su contra, ni juzgado eventualmente por otros hechos, a  penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación,  desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o  degradantes, por el país solicitante.  

Así  mismo, debe condicionar la entrega de  VARGAS  SÁNCHEZ a  que se le respeten todas las garantías debidas a su condición  de justiciable, esto es, que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que tenga la  finalidad esencial de reforma y readaptación social21.  

Finalmente,  el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite  de extradición deberá serle reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que se le imponga.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la solicitud de extradición del ciudadano hondureño  HARBY  RIGOBERTO VARGAS SÁNCHEZ,  identificado con la cédula de Honduras No.1503-1987-01923 y  pasaporte hondureño Nro. F624570 cuyas demás notas  civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de  este pronunciamiento, por  los cargos atribuidos en la Acusación Formal No.  No.15-20764-CR-COOKE/TORRES,  emitida el 29 de septiembre de 2015 por  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.  

Por la  Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación  al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público,  así como al Fiscal General de la Nación para lo de su  cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de  extradición.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales pertinentes.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.134-136,          carpeta adjunta.  

2          Fls. 39-42 carpeta anexa.  

3          Fls.4-9, ibídem.  

4          Fls.55-58, carpeta adjunta.  

5          Fl.          114 ibídem.  

6          Folio          118 carpeta anexa.  

7          Folios          98-103, ibídem.  

8          Fls.120-123,          carpeta adjunta.  

9          Fl.97,          ibídem.  

10          Fl.          125, ibídem.  

11          Fl.106-112, carpeta          adjunta.  

12          Fl.          60, ibídem.  

13          Fl.61-63,          ibídem.  

14          Fl.          1, cuaderno CSJ.  

15          Cf.          Folios 27-33, cuaderno principal.  

16          Gaceta          Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.  

17          Folio          60 carpeta adjunta.  

18          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

19          Fl.19          y 20, carpeta Corte.  

20          Fl.          42, ibídem.  

21          Como lo disponen los artículos          9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y          9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y          Políticos.  

      

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