STP12479-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   

Magistrado ponente  

STP12479-2019  

Radicación n.º 106591  

Acta 232  

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta  por el apoderado judicial de YAMILE ZURITH MENA GONZÁLEZ  contra el fallo  proferido el 6 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga, que negó el  amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el  Juzgados 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

Del expediente se extrae que YAMILE ZURITH MENA GONZÁLEZ  presentó acción de tutela contra la Dirección de  Sanidad Santander de la Policía Nacional, con el propósito  de obtener el reintegro laboral, pago de los salarios dejados de  percibir y la sanción por el desconocimiento de la prohibición  de despido de personas con discapacidad.  

La actuación correspondió por reparto al Juzgado 5º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga,  autoridad que mediante sentencia de tutela del 4 de diciembre de 2018  negó el amparo. Expuso que la accionante no demostró la  condición de debilidad manifiesta ni acudió a la  jurisdicción ordinaria.  

Apelada tal decisión, el 15 de febrero de 2019, la Sala Penal  del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó y, en su lugar,  tuteló transitoriamente los derechos fundamentales a la  estabilidad laboral reforzada, el mínimo vital y el trabajo de  la peticionara, mientras acudía ante la jurisdicción  ordinaria contenciosa o laboral. Aclaró, además que,  después de ese término el Jefe de la Seccional de  Sanidad Santander de la Policía Nacional podía requerir  el permiso ante la Oficina de Trabajo, si fuere el caso, con el fin  de terminar legalmente el contrato laboral.  

Por ende, ordenó al demandado, dentro de las 48 horas  siguientes a la notificación del fallo, reintegrar a YAMILE  ZURITH MENA GONZÁLEZ al cargo de auxiliar de enfermería  o a uno que ofreciera similares o mejores condiciones y que  permitiera cumplir las recomendaciones médicas.  

Adujo la accionante que, ante el incumplimiento del fallo, promovió  incidente de desacato, que culminó con decisión del 17  de junio de 2019, a través de la cual el Juzgado 5º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga se  abstuvo de sancionar.  

Inconforme con esa determinación la accionante acudió  ante la jurisdicción constitucional demandando la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la  administración de justicia. Estimó que ese despacho  judicial interpretó erróneamente la orden emitida por  el Tribunal y, por ello, solicitó dejar sin efectos el auto  controvertido y se ordene «adoptar las medidas tendientes a  garantizar el cabal cumplimiento de su reintegro».  

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto del 24 de julio de 2019, el Tribunal  corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.  

El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga relató el transcurso de la actuación  procesal y defendió la legalidad de la decisión  adoptada.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo. Indicó  que el auto censurado se encuentra debidamente fundamentado en la  normativa y jurisprudencia aplicable.  

YAMILE ZURITH MENA GONZÁLEZ, a través de apoderado  judicial, impugnó el fallo. Insistió  en los argumentos planteados en la demanda.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

De conformidad con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda  instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior  de distrito judicial.  

La acción de tutela no es procedente, en principio, cuando se  trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades  judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en  el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición  frente a un abierto y ostensible quebranto al debido proceso, siempre  y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan  los requisitos generales y se configure por lo menos una de las  causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales.  

Además, no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser  argumentadas en el incidente de desacato y no se puede recurrir a la  solicitud de pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el  juez no tenía que practicar de oficio (Sentencias CC T-254 de  2014, T- 271 de 2015 y T-325 de 2015).  

Así, la jurisprudencia constitucional ha señalado de  forma reiterada que aún culminado el trámite incidental  es posible evitar la ejecución de las sanciones  correspondientes, siempre y cuando se cumpla el fallo de tutela. Lo  anterior, porque el trámite de desacato no tiene como  finalidad la imposición de un castigo. Lo que sustancialmente  interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del  demandante se cumpla (CSJ ATP, 09 Abr 2013, Rad. 66245, CSJ STP10709  – 2015 y CSJ STP9531 – 2015).  

En el caso bajo estudio, advierte la Sala que las garantías  fundamentales alegadas por YAMILE ZURITH MENA GONZÁLEZ no  fueron vulneradas.  

Lo anterior, por cuanto el Juzgado accionado realizó una  adecuada valoración de las pruebas aportadas por las partes,  estableciendo que no se cumplió la orden de tutela por culpa  de la accionante, toda vez que el Jefe de la Seccional Santander de  la Policía Nacional, mediante oficio del 7 de marzo de 2019,  inició el trámite de reintegro y requirió a la  demandante para que, dentro de los tres días siguientes a la  notificación de aquél, allegara la documentación  para realizar el proceso de contratación, bajo la modalidad de  prestación de servicios. Sin embargo, la demandante no la  radicó.  

Explicó que, tal y como se evidencia en constancia  secretarial, ese despacho judicial se comunicó con MENA  GONZÁLEZ, quien confirmó lo referido por el  incidentado, pues, en su criterio y el de su apoderado judicial, no  podía «cumplir el contrato nuevo en las mismas  condiciones que el anterior atendiendo una patología que  sufre».  

En efecto, no se advierten caprichosos o arbitrarios los  razonamientos del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bucaramanga al definir el asunto sometido a  su consideración con base en la valoración del material  demostrativo obrante en la actuación, siendo claro que para  ese momento se había iniciado el cumplimiento de la sentencia  de tutela proferida el 15 de febrero de 2019, a través de la  cual se ampararon los derechos fundamentales de la estabilidad  laboral reforzada, el mínimo vital y el trabajo de YAMILE  ZURITH MENA GONZÁLEZ, pero no se cumplió por culpa  exclusiva de la interesada.  

Finalmente, resalta la Sala que el mecanismo excepcional de amparo no  está previsto para rehusar el cumplimiento de las cargas  procesales y, mucho menos, para asignar a la Dirección de  Sanidad Santander de la Policía Nacional obligaciones sin  ningún sustento legal, circunstancia que impide suponer la  configuración de un perjuicio irremediable que viabilice la  intervención del juez de tutela de manera transitoria.  

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque la accionante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de  Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR el  fallo del 6 de agosto de 2019 proferido por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  que negó el amparo solicitado por el  apoderado judicial de YAMILE ZURITH MENA  GONZÁLEZ.  

2.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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