STP4582-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP4582-2019  

Radicación  n.°  103621  

(Aprobado  Acta No. 91)  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por James  Fernando Balcázar Morales frente  a  la  decisión proferida el 15 de febrero de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual le negó la  tutela interpuesta contra el Juzgado 1º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por la presunta vulneración  de su derecho al debido proceso.  

Al  presente trámite fue vinculado el Centro de Servicios  Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

(…)  Relató el actor que desde de [sic] septiembre de 2016 ha  venido solicitando el reconocimiento de redención de pena de  diciembre de 2013 a enero de 2019, con el fin de totalizar el tiempo  necesario para acceder a un subrogado. Ninguno de los accionados se  ha pronunciado respecto de su petición y por esa razón  acude a la acción de tutela.  

Solicitó el  amparo a su derecho fundamental invocado y que se ordene a las  autoridades demandadas que le den respuesta clara y concreta a la  referida solicitud  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo al  considerar que el accionante no acreditó haber presentado en  el mes de septiembre de 2016 la solicitud de redención de  pena, aunado a que la autoridad accionada manifestó que no ha  recibido tal requerimiento.  

Resaltó  que en todo caso el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Palmira se ha pronunciado en varias  oportunidades sobre las peticiones de redención de pena  allegadas por el interesado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

James  Fernando Balcázar Morales presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si la  autoridad judicial accionada vulneró el derecho al  debido proceso del interesado,  ante la alegada falta de pronunciamiento de la petición  presentada en septiembre de 2016.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,  cuando por acción u omisión le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares  en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no  exista otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

La  Sala debe precisar que, en los eventos en los cuales las  partes elevan solicitudes en el marco de un proceso, éstas no  deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del derecho de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está  regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de  su ejercicio.  

En efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida. Así,  lo ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia nacional al  analizar el tema en cuestión, precisando que:  

[…]  a)  El derecho de petición no procede para poner en marcha el  aparato judicial o para solicitar a un servidor público que  cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación  reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en  caso de mora judicial puede existir transgresión del debido  proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del  derecho de petición.  

b) Dentro de  las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado,  los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos  administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican  las normas que rigen la administración, esto es, el Código  Contencioso Administrativo.  

c) Por el  contrario, las peticiones en relación con actuaciones  judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de  las actuaciones administrativas, como quiera que “las  solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de  aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis  tienen  un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»  (CC  T-377-2002).  

Asimismo, ha  explicado el Tribunal Constitucional que  

[…]  si  bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante  los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también lo es que el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.). (CC  T-215A-2011).  

4.  En  el presente caso,  James  Fernando Balcázar Morales  se  encuentra inconforme porque, según dice, el Juzgado 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira no ha  respondido la  solicitud de redención de pena presentada en septiembre de  2016.  

Ha sido pacífica  la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a  la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos  fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones.   Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:  

[…]  quien  pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien  conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).  

Asimismo,  en sentencia CC T-678/08, señaló:  

Es importante  agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes  respetuosas ante la administración o contra particulares en  caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin  perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea  de forma sumaria, que se presentó la petición.  

Al  respecto la Sentencia T- 997 de 20051  reiteró lo siguiente:  

“La carga  de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a  las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el  sentido de que elevó la petición y de la fecha en la  cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió  oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada  a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para  defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la  petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y  oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.”  

No  basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición  se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar  dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo  dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no  haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma  recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna  información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar  que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda  ordenar la verificación.2  

En  ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una  actividad probatoria a fin de establecer si los derechos  fundamentales invocados están siendo efectivamente  conculcados, pero también es su deber negar la protección  cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo  ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las  sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados,  conforme las reglas y oportunidades procesales.3  

4.1.  Para el caso concreto, se observa que James  Fernando Balcázar Morales incumplió  con el deber probatorio que el corresponde, ya que ni siquiera allegó  prueba sumaria, con la que se demuestre que radicó la petición  ante la autoridad judicial accionada o algún elemento que  acredite que allí se allegó efectivamente.  

Por  tal razón, no existen elementos de juicio suficientes para  endilgarle a la autoridad accionada la conculcación del  derecho al debido proceso del actor, máxime cuando se observa  que la tanto el Asesor Jurídico del Juzgado 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no haber recibido  ningún memorial en la fecha señalada por aquél  [septiembre de 2016].  

Aunado  a lo anterior, de las respuestas emitidas por la parte accionada y  vinculada, se tiene que el juzgado ejecutor ha resuelto todas las  peticiones de redención de pena presentadas por el accionante,  lo cual quiere decir que al interior del proceso que vigila la  condena se han respetado todas sus garantías fundamentales.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión  Penal de Tutelas  n.° 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          M.P          Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se          reiteró la posición expuesta por la Sentencia T- 1160          A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se          analizó la          carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el          derecho de petición, para demostrar la presentación de          la petición por un lado y la respuesta de la entidad          demandada, por el otro.  

2          Sentencia          T- 767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis  

3          Ibídem  

      

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