STP7037-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP7037-2019  

Radicación  n° 104509  

Acta  133.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación presentada por César  Augusto Sotelo Cortés,  contra el fallo proferido el 9 de abril del año en curso, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja,  que  declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a  la igualdad, presuntamente vulnerado por los Juzgados  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esa ciudad, Penal  del Circuito de Moniquirá,  la Fiscalía  Treinta y Dos Seccional  de esa ciudad, la Defensoría  del Pueblo Regional Boyacá  y la Procuraduría  174 Judicial II Penal de  esta última localidad, trámite al que fueron vinculadas  las partes e interviniente dentro del asunto penal fundamento de este  mecanismo preferente.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos, pretensiones e intervenciones fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja1,  de la forma como sigue:  

Se  hace uso del mecanismo Constitucional de defensa de Derechos  Fundamentales consagrado en el artículo 86 de la C.N., con el  fin de obtener la protección de su derecho fundamental al  debido proceso presuntamente vulnerado por el accionado, y en  consecuencia, pretende que esta Magistratura redosifique su condena.  

Los  hechos base de la súplica de amparo, se contraen a lo  siguiente:  

Refiere  que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá  el 14 de marzo de 2013 por el punible de “FORMACION SEXUAL”  a la pena principal de 344 meses de prisión, dicha providencia  no fue objeto de ataque.  

Aduce  que se le aplicaron los cánones 209 y 210 de la Ley 599 de  2000, se le aumentó  la  pena con el art. 211 numeral 2 y con el inciso 3 del art. 61 del CP,  además se le aplicó el art. 199 de la Ley 1098 del  2006.  

Manifiesta  que aceptó  los  cargos y no se concedió a su favor la rebaja del art. 351 de  la Ley 906 de 2004.  

Pretende  vía tutela la redosificación punitiva impuesta en la  sentencia condenatoria por haber aceptado los cargos formulados.  

Al  llamado del Juez constitucional se pronuncia el Procurador 174  Judicial II Penal de Tunja en los siguientes términos:  

Arguye  que revisado el expediente, observa que el tutelante fue condenado a  344 meses de prisión con ocasión del proceso penal No.  154696000120201100497 adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de  Moniquirá, por el delito de acto sexual abusivo con menor de  14 años agravado y en concurso con acto sexual abusivo con  incapaz de resistir, sentencia que no fue objeto de impugnación.  

Agrega  que esa dependencia tramitó  derecho  de petición del actor, en su momento, donde solicitaba que esa  entidad revisara el caso y sometiera a control judicial acción  legal o constitucional, sin  embargo  al hacer el análisis se le informo la no existencia de causal  que fundamentara la acción de revisión, circunstancia  que se le informó.  

Concluye  que al procesado se le impuso una condena, frente a la cual guardó  silencio, ya no habiendo más instancias al interior del  proceso a las cuales acudir, sin que se avizore afectación a  derechos fundamentales, y al estar legalmente privado de su libertad  la tutela es improcedente.  

Por  su parte el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medias de  Seguridad de Tunja al traslado de la acción de tutela informó:  

Ese  Juzgado desde el 26 de enero de 2016 viene ejerciendo el control de  la sanción penal impuesta al señor Sotelo Cortes por el  Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá dentro del expediente  No. 154696000120201100497 NI (17628).  

Sobre  la redosificación de pena ese estrado recibió solicitud  por parte del sentenciado el 19  de julio de 2018, emitiéndose al respecto auto interlocutorio  No. 711 del 3 de agosto de 2018, por medio del cual se negó la  solicitud, sin que se interpusiera recurso alguno contra el mismo. El  3 de diciembre de 2018 se recibe nuevo memorial por el cual el  interno solicita se emita respuesta a la solicitud de redosificacion  de pena, ante lo cual se emitió interlocutorio No. 1184 del 18  de diciembre de 2018 en el cual se informa al interno que la  mencionada solicitud fue resuelta el 3 de agosto de 2018 y notificada  el 21 del mismo año, por lo tanto no era posible emitir nueva  determinación, decisión notificada personalmente al  interno el 28 de diciembre de 2018.  

Por  lo anterior considera que no se vulneran derechos fundamentales del  actor, solicitando la desvinculación de ese Juzgado del  trámite constitucional.  

El  Defensor del Pueblo Regional de Boyacá sobre el requerimiento  constitucional expone:  

El  accionante solicitó a la Defensoría del Pueblo concepto  jurídico de una eventual acción de revisión  contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de  Moniquirá, la cual fue absuelta por el defensor público  Luis Hernando Hernández el 2 de febrero de 2017, en el que se  concluye la improcedencia e inconducente (sic)  la  instauración de la acción.  

De  acuerdo a lo anterior ese despacho advierte que se ha venido  brindando el servicio de Defensoría Pública que es  rogado por el usuario, dando respuesta a las reiteradas peticiones.  

Por  lo anterior considera que dicho organismo no ha incurrido en  conductas que puedan vulnerar o poner en riesgo los derechos  reclamados por el actor.  

Se  deja la constancia que pese al traslado de la demanda de tutela el  Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, no se pronunció  sobre la misma.  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente  la acción por no cumplirse los presupuestos de subsidiariedad  e inmediatez.  

Así,  consideró que César  Augusto Sotelo Cortés no  hizo uso de los mecanismos de defensa judicial al interior del  proceso, en concreto, del recurso de apelación contra la  sentencia de 14 de marzo de 2013 emitida por el Juzgado Penal del  Circuito de Moniquirá; ni tampoco de los de reposición  y alzada de la providencia de 3 de agosto de 2018 proferida por el  Despacho Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja, que le negó la petición de redosificación  de la pena.  

En  torno al segundo aspecto en cita, adujo que desde la fecha de  expedición de la decisión de condena a la de  formulación de la demanda de amparo transcurrió un  tiempo que excede la razonabilidad.  

Frente  a las omisiones endilgadas a la Procuraduría General de la  Nación y la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá,  expuso que estas autoridades dieron respuesta a la petición  que les formuló Sotelo  Cortés,  consistente  en promover acción de revisión en su favor, en el  sentido de que no advertían la configuración de ninguna  de las causales de procedencia de ese mecanismo.  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por César  Augusto Sotelo Cortés,  quien  expuso:  

            

i. No          apeló la sentencia condenatoria, por falta de una adecuada          defensa técnica.  

            

ii. No          le notificaron la providencia de 3 de agosto de 2018, mediante la          cual, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de Tunja le negó la redosificación de la          pena. Expone que solamente se le enteró de «un          auto donde decía que había sido negado, pero no el          contenido íntegro»2.  

            

iii. Comoquiera          que el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá no intervino          en la tutela, debió darse aplicación a la presunción          de veracidad.  

            

iv. La          Procuraduría General de la Nación sí estaba          habilitada para intervenir en el proceso.  

            

v. El          artículo 29 de la Constitución Política de          Colombia que establece la garantía al debido proceso,          prevalece sobre las prohibiciones contenidas en el 199 de la Ley          1098 de 2006 –Código de Infancia y Adolescencia- y, por          tanto, su pretensión de que se le conceda la rebaja de pena          por allanamiento es viable.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Tunja, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

2.  César  Augusto Sotelo Cortés,  acude  a la acción de tutela con fundamento en que el Juzgado Penal  del Circuito de Moniquirá, en la sentencia condenatoria donde  lo sancionó por el delito de acto  sexual abusivo con incapaz de resistir agravado en concurso  heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años,  no le reconoció la rebaja de pena por allanamiento de cargos  de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.  

Refiere  que con el mismo propósito llevó a cabo dos labores: i)  solicitar al Despacho Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja la redosificación de la pena, petición  que le fue negada; ii) reclamar a la Procuraduría General de  la Nación y la Defensoría del Pueblo sus intervenciones  para promover acción de revisión con el mismo fin,  quienes conceptuaron que no se configuraba ninguna causales de  procedencia de esa vía.  

Insiste  que, en su caso, debió otorgársele la rebaja de pena  por allanamiento a cargos de que trata el artículo 351 de la  Ley 906 de 2004, pues, pese a que el canon 199 la Ley 1098 de 2006  –Código de Infancia y Adolescencia- la prohíbe  cuando las víctimas son menores de edad, existe una norma  constitucional (artículo 29 de la Carta Política) que  se antepone y que, en su criterio, la habilita.  

Se  partirá por señalar, como lo concluyó el A-quo,  que en el presente asunto no se cumple el presupuesto de la  subsidiariedad.  

Sobre  este presupuesto, la  jurisprudencia constitucional y de esta Corporación (CSJ STP  2365, 20 feb. 2018, rad. 96964; CSJ STP 4509, 5 abr. 2018, rad.  97745, entre otros) ha sido reiterativa en señalar que, el  carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar  todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa  ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la  protección de sus garantías fundamentales.  

Tal  imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución,  el peticionario debió haber obrado con diligencia en los  referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Es  decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja  de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite  que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la  acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho  elemental (CC T-480-2011).  

En  el sub  lite,  Sotelo  Cortés  no  interpuso recurso contra la sentencia condenatoria que expidió  en su contra el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, el 14  de marzo de 2013; ni tampoco frente a la providencia de 3 de agosto  de 2018 emitida por el Despacho Sexto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja, que le negó la redosificación  de la pena.  

Sobre  el particular, conviene puntualizar que, independientemente de las  inconformidades con la gestión del profesional del derecho que  lo asistió durante la fase del juicio –frente a las  cuales no profundiza-, lo cierto es que como sujeto procesal, estaba  habilitado para interponer por sí solo el recurso de apelación  contra la sentencia de primera instancia e incluso acudir al  extraordinario de casación para debatir la rebaja de pena  pretendida, en ejercicio de su defensa material.  

Así  como también pudo controvertir, a través de los  recursos horizontal y vertical, la providencia del Juzgado Ejecutor  que no accedió a la redosificación.  

Ahora,  si bien, frente a esta última providencia aduce que no conoció  el contenido total de ésta, sino que simplemente se le puso de  presente «un  auto donde decía que había sido negado», basta  señalar que entre los documentos aportados por el Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas de Tunja durante su intervención,  obra la constancia de notificación3  expedida por el Centro de Servicios Administrativos de los Despachos  de esa especialidad, suscrita por César  Augusto Sotelo Cortés,  donde se lee:  

«Datos  de las providencias. Número 0711. Fecha 3 de agosto de 2018.  […] Con TD-7843 de la Torre 7 en Alta Seguridad del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario A.M.S. de Cómbita  (Boyacá) a los 21 días de Agosto de 2018, por medio del  empleado autorizado se notifica al interno CESAR AUGUSTO –SOTELO  CORTES, la providencia arriba descrita; quien una vez enterado de su  contenido forma como aparece […]. Manifiesto  que recibo copia de la providencia notificada en 02 folios».  

Lo  anterior, prueba que, contrario a la manifestación del  accionante, sí se le dio a conocer el proveído e  incluso, que recibió copia del mismo.  

De  otra parte, también asistió razón al a-quo  en  considerar improcedente la tutela por no concurrir el presupuesto de  la inmediatez  en  relación con la sentencia condenatoria, pues desde la fecha de  expedición de ésta -14 de marzo de 2013- a la de  presentación de la tutela -22 de marzo de 2019-,  transcurrieron más de 6 años; sin que, además,  se evidencie alguna situación especial. Por el contrario, de  acuerdo con el propio dicho del actor, asistió a la audiencia  de lectura de sentencia, es decir, conoció de su contenido  desde ese momento y su privación de la libertad por cuenta de  este proceso, ocurrió en el año 2012.  

Sin  perjuicio de la anterior, a partir de la lectura de la sentencia  condenatoria de 14 de marzo de 2013 y el proveído de 3 de  agosto de 2018, es claro que, al margen de si la determinación  de no concederle la rebaja por allanamiento a cargos y redosificar la  pena, se amolda o no a las expectativas del accionante, tópico  que, por principio, es extraño a la acción de tutela,  las mismas contienen argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, esas autoridades fundaron  su postura en una ponderación probatoria y jurídica,  propia de la adecuada actividad judicial. Y,  por tanto, no se advierte ninguna irregularidad que amerite la  intervención extraordinaria del Juez de tutela.  

Así  pues, los Juzgados involucrados expusieron  las razones por las cuales no podía concederse la rebaja de  pena por allanamiento a cargos de que trata el artículo 351 de  la Ley 906 de 2004 y, por ende, tampoco redosificar la pena, esto es,  porque el numeral 74  del artículo 199 de la Ley 1098 lo prohíbe.  

Posición  que valga la pena resaltar se ajusta a la línea de esta  Corporación y de la Corte Constitucional, según la  cual, por expresa prohibición legal, no es posible conceder  rebajas de pena por virtud de allanamiento a cargos (artículo  3515  de la Ley 906 de 2004), ni celebrarse preacuerdos que impliquen tal  beneficio, cuando, en casos como el presente, se emite condena por  delitos cometidos contra la libertad, integridad  y formación sexuales de un menor de edad (CC T-794/07, CC  T-718/15, CC T-448/18; CSJ STP2554,  27 feb. 2014, rad. 72092, CSJ STP86993, 28 jul.2016, rad. 86993, CSJ  STP1009, 30 ene.2018, rad. 96135; CSJ STP2135, 15 feb. 2018, rad.  96138, entre otras).  

Lo  anterior, permite señalar que ninguna otra interpretación  diferente a la imperiosa aplicabilidad de la prohibición al  numeral 7 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, puede darse  en este asunto, pues, precisamente, sobre la garantía al  debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución  Política, es que se ha edificado el antes mencionado criterio  jurisprudencial.  

4.  Finalmente, frente al actuar de la Procuraduría General de la  Nación, no se advierte irregularidad alguna. Por el contrario,  precisamente en cumplimiento de la función atendió la  petición que Sotelo  Cortés  le elevó para que promoviera acción de revisión.  

Así,  mediante oficio PJPII-174-18-017 de 31 de enero de 20186,  el Delegado Judicial Penal II de Tunja le informó a Sotelo  Cortés  de la necesidad de revisar el expediente y entrevistarlo para obtener  mayor información.  

Una  vez llevadas a cabo dichas tareas, a través de la comunicación  PJPPII 174-18-166 de 9 de mayo7  le dio a conocer en detalle las labores que llevó a cabo, le  explicó la naturaleza de la acción de revisión,  las causales previstas por el legislador para acudir a ella, para  finalmente señalarle que no existían elementos que  posibilitaran acudir a esa vía.  

Distinto  es que el accionante no se encuentre de acuerdo con dicha posición,  aspecto que no es del resorte del juez de tutela.  

5.  En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero:  Notificar  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 124          a 127 cuaderno tutela primera instancia  

2          Folio 149,          ib.  

3          Folio 113,          ib.  

4Artículo          199. Beneficios y Mecanismos Sustitutivos.          Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales          bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y          formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños,          niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes          reglas: 7. No procederán las rebajas de pena con base en los          “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el          imputado o acusado”, previstos en los artículos 348          a 351          de la Ley 906 de 2004.  

5          Artículo          351. Modalidades.          La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de          formulación de la imputación, comporta una rebaja          hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará          en el escrito de acusación.  

6          Folio          59 a 61, ib.  

7          Folio          88 a 89, ib.      

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