STP7034-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP7034-2019  

Radicación  n° 104469  

Acta  133.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación presentada por Jorge  Giraldo Vélez,  contra el fallo proferido el 28 de marzo del año en curso, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  que  negó la acción de tutela interpuesta en protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad,  presuntamente vulnerados por el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  (Meta),  trámite al que fue vinculado el Despacho  «Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá».  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. El Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  (Meta) vigila el cumplimiento de la pena acumulada de 114 meses de  prisión, impuesta a Jorge  Giraldo Vélez,  por los Despachos Octavo y Décimo Penales del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá, por los delitos de  receptación  agravada en concurso homogéneo con concierto para delinquir.  

2. Giraldo  Vélez  solicitó  a la autoridad ejecutora, redosificar la pena que le impuso el Octavo  Penal  del  Circuito de Conocimiento de Bogotá1,  en el sentido que, por favorabilidad, se le reconociera la rebaja del  50% por allanamiento de que trata la Ley 1826 de 20172.  

3. Mediante  decisión de 23 de enero de 2019, se negó dicha  reclamación, con fundamento en que los delitos por los cuales  el ciudadano fue sancionado –receptación y concierto  para delinquir-, no hace parte de las conductas enlistadas en el  artículo 103  de la Ley 1826 de 2017, a los cuales se aplica la disminución  pretendida.  

4. Contra esa  determinación, el condenado interpuso los de reposición  y apelación, que fueron declarados desiertos en auto de 4 de  marzo siguiente, porque no presentó ninguna carga  argumentativa tendiente a controvertir el proveído.  

5. Jorge  Giraldo Vélez acude  a este trámite preferente con fundamento en que, en su  criterio, sí procedía la redosificación  deprecada.  

De otra parte,  señala que en el escrito de sustentación de los  recursos, expuso las razones de su inconformidad y, por tanto, debió  darse trámite a los mismos o, por lo menos, al vertical.  

III.  PRETENSIONES  

El  accionante invoca la siguiente:  «se le exija al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) que se estudie el  radicado nº 11001600001920121136700 donde se podrán dar  cuenta que la redosificación que estoy pidiendo es procedente  […]».  

IV.  INTERVENCIONES  

1.  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías (Meta)  

La  titular hizo un recuento de las decisiones que en esa sede ha  adoptado, entre ellas, las de fechas 23 de enero del año en  curso, donde negó la redosificación de la pena invocada  por Jorge  Giraldo Vélez; y  la de 4 de marzo siguiente que declaró desiertos los recursos  por él interpuestos.  

2.  Centro  de Servicios Administrativo Juzgados de Ejecución de Penas de  Acacías (Meta)  

El  secretario señaló que esa dependencia es ajena a los  hechos fundamento del mecanismo preferente, pues éste se  dirige contra las providencias expedidas por la autoridad judicial  que vigila la sanción.  

V.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio analizó de  manera separada los dos proveídos que se atacan.  

Así,  en relación con el expedido el 23 de enero del año en  curso, que negó la petición de redosificación,  consideró improcedente  la acción, porque Giraldo  Vélez  no empleó de manera adecuada los mecanismos de defensa  judicial con los que contaba al interior del proceso, pues, pese a  que la recurrió, no los sustentó en debida forma.  

En  torno al auto de 4 de marzo de 2019, que declaró desiertos los  recursos, negó  el  amparo por estimar que no se configura ninguna de las causales de  procedibilidad específica de la tutela contra providencias  judiciales y, por el contrario, estimar que esa determinación  fue razonable.  

VI.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Jorge  Giraldo Vélez,  no  dirige ninguna inconformidad contra el fallo de primera instancia.  

Sin  embargo, expone que durante el trámite del proceso penal, no  se le garantizó el derecho a una adecuada defensa técnica,  pues el abogado asignado por la Defensoría del Pueblo para la  audiencia de formulación de acusación le aconsejó  allanarse y el que lo asistió en la audiencia de lectura de  sentencia – 18  de marzo de 2015-  se limitó hacer acto de presencia.  

Indicó  que la mencionada autoridad judicial omitió reconocerle la  rebaja del 50% de que trata la Ley 1826 de 2017 y que durante la  audiencia de lectura de la sentencia, «levantó  la mano»  precisamente para apelar y requerir el reconocimiento de ese  beneficio, pero no se le concedió el uso de la palabra porque  ya «se  habían apagado los audios».  

Por  último, afirmó que se le vulneró el principio  del non bis ibídem, ya que las dos sentencias condenatorias  que actualmente vigila el Juzgado Ejecutor, versan sobre los mismos  hechos y delitos.  

VII.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

2.  Se partirá por puntualizar que el problema jurídico  propuesto por Jorge  Giraldo Vélez consistía  en determinar si el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Villavicencio vulneró sus derechos  fundamentales al debido proceso y la libertad, con la expedición  de las providencias de 23 de enero y 4 de marzo del año en  curso, mediante las cuales, negó una redosificación de  pena y, declaró desierto los recursos de reposición y  apelación que interpuso contra ésta, respectivamente.  

El  a-quo,  abordó el análisis de esos dos escenarios  constitucionales. Así concluyó que la tutela era  improcedente para debatir el contenido del primer proveído -23  de enero de 2019-, porque Giraldo  Vélez no  empleó adecuadamente los mecanismos de defensa judicial  ordinarios al interior del proceso. Y en torno a la segunda -4 de  marzo siguiente-, no evidenció ninguna irregularidad, por  cuanto, en efecto, los recursos no fueron sustentados adecuadamente,  razón suficiente para se declararan desiertos.  

3.  Sin embargo, en el escrito de impugnación contra el fallo de  tutela de primera instancia, el actor acude a argumentos que distan  totalmente de aquellos que alegó en la demanda de tutela y  que, por tanto, no fueron los analizados por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio.  

Así,  hace referencia a las presuntas anomalías en las que,  considera, incurrió el Juzgado  Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  durante el trámite del proceso penal, entre las que cita la no  concesión de la rebaja de pena (50%) de la Ley 1826 de 2017.  Es decir, trae a colación hechos diferentes de aquellos que  ventiló en la demanda de tutela inicial y, por ende, de los  decididos por el a-quo.  

No  obstante, en virtud del principio de oficiosidad de este mecanismo  preferente y dada la evidente confusión del actor y su  condición de privación de la libertad, se entrarán  a estudiar los escenarios constitucionales que propuso en la demanda  de amparo.  

Siendo  importante anticipar que, respecto de los nuevos hechos que plantea  en el escrito de impugnación, no es viable hacer  consideraciones, so pena de afectar el derecho al debido proceso, en  su acepción de doble instancia.  

Además  que puede promover una nueva acción de tutela y exponer las  irregularidades que endilga al Juzgado Octavo Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá.  

4.  Hechas estas precisiones, como se anticipó se entrará  analizar de manera oficiosa, si las decisiones de 23 de enero y 4 de  marzo de 2019, expedidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), vulneraron  alguna garantía fundamental a Jorge  Giraldo Vélez.  

5.  De la providencia de 23 de enero de 2019  

Razón  asistió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio  en declarar improcedente la acción por no cumplirse el  presupuesto de la subsidiariedad,  como pasa a exponerse.  

La  jurisprudencia constitucional y de esta Corporación (CSJ STP  2365, 20 feb. 2018, rad. 96964; CSJ STP 4509, 5 abr. 2018, rad.  97745, entre otros) ha sido reiterativa en señalar que, en  virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos  jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías  ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y  sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas  no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.  

A  su vez, el carácter residual de esta vía preferente  impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en  marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento  jurídico, en aras de obtener la protección de sus  garantías constitucionales.  

Tal  imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución,  el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Es  decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja  de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite  que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la  acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho  elemental (CC T-480-2011).  

Sobre  esa base, también debe incluirse en este presupuesto de  improcedencia, aquellos casos donde, pese haberse acudido a los  mecanismos ordinarios al interior del proceso, aquellos fueron  descartados por inadecuado planteamiento.  

En  el caso sub  lite  se configura este último evento, pues, a pesar de que el hoy  accionante interpuso los recursos de reposición y apelación  contra la providencia de 23 de enero de 2019, los mismos se  declararon desiertos, porque la sustentación no se dirigió  a controvertir lo allí resuelto, esto es, la improcedencia de  reconocer la rebaja del 50% de que trata la Ley 1826 de 2017, sino a  plantear un debate diferente.  

Es  decir, pese a que, en apariencia, agotó los mecanismos de  debate al interior del proceso, no lo hizo de manera adecuada, con lo  que finalmente, dejó fenecer la oportunidad procesal adecuada.  

Sin  perjuicio de lo anterior, a partir de la lectura de la providencia de  23 de enero de esta anualidad, es claro que, al margen de si la  determinación objeto de análisis se amolda o no a las  expectativas del accionante, tópico que, por principio, es  extraño a la acción de tutela, la misma contiene  argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, las autoridades  vinculadas, fundaron su postura en una ponderación probatoria  y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Y,  por tanto, no se advierte ninguna irregularidad que amerite la  intervención extraordinaria del Juez de tutela.  

Así  pues, el Juzgado accionado expuso  las razones por las cuales no podía redosificar la pena y  aplicar la rebaja de pena por allanamiento a cargo pretendida por el  actor, esto es, porque los delitos por los que Jorge  Giraldo Vélez fue  condenado –receptación y concierto para delinquir- no es  de aquellas conductas respecto de las cuales la Ley 1826 de 2017  previó dicho beneficio.  

Así  en la providencia judicial en cita, plasmó concretamente:  

Para  el caso que ocupa la atención debe decirse que pese a que hoy  se solicita la redosificación de pena, bajo lo expuesto por la  H. Corte Suprema de Justicia, en fallo de tutela de octubre 31 de  2018, como en decisión de mayo 23 de 2018, lo cierto es que la  redosificación pretendida, es del todo improcedente, cuando  (sic)  quiera que, el delito (sic)  por el que fue condenado el señor JORGE GIRALDO VÉLEZ  no se encuentran enlistados en el Art. 10 de la ley 1826, que  adicionó a la ley 906 de 2004 el Art. 354, atendiendo que es  la misma Alta Corporación, que en reciente pronunciamiento de  diciembre 5 de 2018, moduló lo expuesto en las referidas  decisiones que sirve de sustento a lo hoy solicitado indicando:  

“…En  consecuencia, la Sala debe modular los razonamientos expuestos en la  providencia CSJSTP, 31 de octubre de 2018, rad. 101256 y puntualizar  que conforme al parágrafo del artículo 539 de la Ley  906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017, las rebajas  conferidas por el allanamiento a los cargos, no aplican para delitos  distintos de los enlistados en la misma, que fija como excepción  en el parágrafo del artículo 16, “las  prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del  delito”…”  

Y  añadió:  

“…esa  realidad mencionada desnaturaliza cobijar (sic)  por virtud del principio de favorabilidad los delitos que no hacen  parte del plexo limitado por la ley 1826, amén de que al  relacionar el contenido de los artículos 539 y 534, en cuanto  se refieren a hechos regidos por la norma, en el ámbito  procesal y sustancial, es inequívoco que convergen  exclusivamente al listado de las conductas punibles ya enunciadas,  por los motivos a los cuales se viene haciendo referencia.  

Por  tanto en lo que respecta a los delitos de Receptación y  Concierto para delinquir, al no encontrarse entre aquellos que se  relacionan en el nuevo Art. 534 de la ley 906 de 2014 (sic)  es  improcedente la redosificación solicitada.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

6.  Del auto 23 de enero de 2019  

Mediante  este proveído, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), declaró  desiertos la reposición y apelación que Jorge  Giraldo Vélez promovió  contra el de 23 de enero de la misma anualidad –antes  analizada- que le negó la petición de redosificación  de la pena.  

Pues  bien, a partir de la lectura del escrito4  a través del cual, el hoy accionante, sustentó los  recursos, se concluye que, razón asistió al Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  (Meta) en declararlos desiertos por falta de sustentación.  

Como  pasó de verse, la posición de no acceder a la  redosificación se cimentó en que, el reconocimiento de  una rebaja de pena del 50%, en caso de allanamientos a cargos de que  trata la Ley 1826 de 2017, sólo podía aplicarse  aquellos delitos enlistados en el artículo 10 de dicha  normatividad, dentro del cual, no se encuentra la receptación  ni el concierto para delinquir.  

Sin  embargo, en el escrito de sustentación Jorge  Giraldo Vélez no  expone ningún reparo contra esa disertación, sino que  pone de presente algunas actuaciones, en su criterio, irregulares,  advertidas durante el trámite del proceso penal que tuvo a  cargo el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, tales como que: i) el allanamiento a  inmueble que dio origen a su captura, carecía de orden de  autoridad judicial competente; ii) no contó con una adecuada  defensa técnica; iii) en la audiencia de lectura de sentencia,  llevada a cabo el 18  de marzo de 2015,  el Despacho omitió concederle la rebaja por aceptación  de cargos que contempla la Ley 1826 de 2017 contempla, sin exponer  ninguna fundamentación frente a este último punto.  

Lo  anterior permite concluir que, en efecto, la sustentación de  los recursos, no estuvo orientada a controvertir la providencia de 23  de enero de 2019 y, por tanto, al Juzgado ejecutor no le quedaba otro  camino que declararlos desiertos.  

7.  En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero:  Notificar  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El actor          afirma que la pena cuya redosificación invoca corresponde a          la impuesta por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de          Conocimiento de Bogotá. Sin embargo, de acuerdo con la          información suministrada por el Despacho Cuarto de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y los documentos          por este allegado, se verificó que el Despacho al que hace          referencia el accionante, en realidad corresponde al Octavo Penal          del Circuito con Funciones de Conocimiento.  

2          Por medio de la cual se          establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la          figura del acusador privado.  

3          Artículo          10.          La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 534,          así: Artículo          534. Ámbito          de aplicación. El procedimiento especial abreviado de que          trata el presente título se aplicará a las siguientes          conductas punibles: 1. Las que requieren querella para el inicio de          la acción penal. 2. Lesiones personales a las que hacen          referencia los artículos 111,          112,          113,          114,          115,          116,          118          y 120          del Código Penal; Actos de Discriminación (C. P.          Artículo 134A),          Hostigamiento (C. P. Artículo 134B),          Actos de Discriminación u Hostigamiento Agravados (C. P.          Artículo 134C),          inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233)          hurto (C. P. artículo 239);          hurto calificado (C. P. artículo 240);          hurto agravado (C. P. artículo 241),          numerales del 1 al 10; estafa (C. P. artículo 246);          abuso de confianza (C. P. artículo 249);          corrupción privada (C. P. artículo 250A);          administración desleal (C. P. artículo 250B);          abuso de condiciones de inferioridad (C. P. artículo 251);          utilización indebida de información privilegiada en          particulares (C. P. artículo 258);          los delitos contenidos en el Título VII Bis, para la          protección de la información y los datos, excepto los          casos en los que la conducta recaiga sobre bienes o entidades del          Estado; violación de derechos morales de autor (C. P.          artículo 270);          violación de derechos patrimoniales de autor y derechos          conexos (C. P. artículo 271);          violación a los mecanismos de protección de derechos          de autor (C. P. artículo 272);          falsedad en documento privado (C. P. artículos 289          y 290);          usurpación de derechos de propiedad industrial y de derechos          de obtentores de variedades vegetales (C. P. artículo 306);          uso ilegítimo de patentes (C. P. artículo 307);          violación de reserva industrial y comercial (C. P. artículo          308);          ejercicio ilícito de actividad monopolística de          arbitrio rentístico (C. P. artículo 312).En          caso de concurso entre las conductas punibles referidas en los          numerales anteriores y aquellas a las que se les aplica el          procedimiento ordinario, la actuación se regirá por          este último.  

4          Folios 29 a          30, cuaderno tutela primera instancia      

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