AP2038-2019(52546)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP2038-2019  

Radicación n° 52546  

Acta 131.  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la  demanda sustento del recurso de casación interpuesto por la  apoderada de MARÍA LILIANA CARDONA GARCÉS, contra el  fallo del 1º de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante el cual confirmó la sentencia proferida el 18 de  septiembre de 2017 por el Juzgado 13 Penal del Circuito de esa  ciudad, que la condenó a prisión de noventa y seis (96)  meses y veinticinco (25) días, como cómplice del delito  de extorsión agravada y autora de concierto para delinquir.  

HECHOS  

Investigaciones adelantadas por la Fiscalía a  raíz de denuncias ciudadanas, permitieron establecer que desde  el mes de junio de 2014 hasta mediados del año 2015, en la  cárcel Modelo de esta ciudad venían haciéndose  llamadas telefónicas a distintas personas, mediante las cuales  les era exigido por quienes se presentaban como integrantes de la  fuerza pública, recargar líneas telefónicas o  consignar sumas de dinero en centros de recaudo de Efecty, Éxito,  Super Giros, etc., para colaborarles en resolver la situación  del sobrino que habría cometido delitos. De la organización  delincuencial compuesta por más de 36 personas, hacía  parte MARÍA LILIANA CARDONA GARCÉS, mujer encargada de  reclamar la plata depositada por los extorsionados, toda vez que en  el período del 12 de enero al 21 de abril de 2015 aparece  realizando 5 retiros.  

ANTECEDENTES  

El 11 de noviembre de 2016 en audiencias preliminares  ante el Juez 51 Penal Municipal de Bogotá con función  de control de garantías, fue legalizada la captura de MARÍA  LILIANA CARDONA GARCÉS; la Fiscalía le formuló  imputación por los delitos de extorsión agravada en  calidad de cómplice y concierto para delinquir (arts. 244; 245  numerales 8, 9; 31; y, 340 del Código Penal); y, solicitó  medida de aseguramiento de detención preventiva la cual le fue  impuesta en su domicilio.  

El 10 de marzo de 2017, la fiscalía radicó  el escrito de acusación y el 11 de agosto del mismo año,  iniciada la audiencia de formulación de acusación,  CARDONA GARCÉS ante el Juez 13 Penal del Circuito de Bogotá  se allanó a los cargos imputados.  

El 18 de septiembre de 2017 el juez la condenó a  prisión de noventa y seis (96) meses y veinticinco (25) días,  en calidad de cómplice del delito de extorsión agravada  en concurso homogéneo y de autora de concierto para delinquir,  fallo que el Tribunal confirmó en su integridad.  

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En la demanda, se postula un (1) cargo por las  siguientes causales:  

1. Violación directa de la ley sustancial por  afectación de las garantías fundamentales de la  acusada, fundada en las tres (3) causales de casación.  

2. Nulidad de la sentencia por violación del  debido proceso debido a la inobservancia de los términos  judiciales.  

3. Desconocimiento y aplicación del artículo  35 del Código Penal, artículo 1 de la Ley 750 de 2002 y  Ley 1232 de 2008, por no reconocerle a la procesada la calidad de  miembro cabeza de familia.  

CONSIDERACIONES  

La demanda incumple los presupuestos de técnica  que permitan disponer su admisión, toda vez que los cargos  postulados contra el fallo de segunda instancia son desarrollados sin  la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en  los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.  

La casacionista omite la obligación de precisar y  concretar las causales invocadas y sus fundamentos, la cual le  imponía desarrollar los cargos propuestos en la demanda en  capítulo separado, observando las exigencias requeridas en  sede de casación para cada uno de ellos, pues la naturaleza  del recurso como control constitucional y legal de la sentencia de  segunda instancia, no quiere significar que aquellas han  desaparecido.  

La demanda entonces no es un escrito de libre  confección, en el cual sin argumentación lógica  y fundamentación debida se aleguen supuestas violaciones de la  ley o aduzcan nulidades, cuando por tratarse de un juicio de la  legalidad de la sentencia y del proceso, resulta imprescindible al  libelista enseñar los errores de juicio o de procedimiento del  juzgador mediante la proposición de las causales pertinentes,  en capítulos separados y sin contradicciones, la  identificación de los defectos y su trascendencia, a través  de un discurso lógico y jurídico que lo haga  comprensible.  

La desatención de tales requisitos no puede  enmendarse por el carácter rogado del recurso extraordinario,  ya que si bien es cierto la Sala debe superar los defectos de la  demanda para decidir de fondo cuando está frente a alguna de  las situaciones mencionadas en el inciso 3 del artículo 184 de  la Ley 906 de 2004, no observa que en este asunto se dé una de  ellas para disponer su trámite.  

En efecto, en el punto 1.1 de la demanda intitulado  Cargo, expresa la impugnante que acusa la sentencia del Tribunal por  las siguientes causales, citando como primera la violación  directa de la ley por afectación de las garantías de la  acusada, de acuerdo con los tres motivos de casación  consagrados en el artículo 181 de la citada ley.  

A continuación, en la segunda del mismo numeral,  aduce la nulidad de la sentencia por inobservancia de los términos  judiciales; y, en la tercera, el “desconocimiento  y aplicación” de los artículos  35 y 1 del Código Penal y de la Ley 750 de 2002 como de la Ley  1232 de 2008, por el juzgador no reconocerle a la procesada la  condición de madre cabeza de familia.  

La impropiedad en la proposición de los errores  bajo un mismo cargo es evidente, como también lo es, fundar el  primer vicio de manera genérica en las tres causales de  casación, esto es, que la violación directa de la ley  por afectación de las garantías se habría  producido por: i) interpretación errónea o aplicación  indebida de la norma legal llamada a regular el caso, ii)  desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial  de la garantía de la acusada y iii) el manifiesto  desconocimiento de la apreciación de la prueba sobre la cual  se funda la sentencia.  

En este sentido, la casacionista aduce la violación  directa de la ley por motivos que riñen con la naturaleza de  la causal primera de casación, bajo cuyo amparo resulta  imposible alegar la existencia de una nulidad del debido proceso por  afectación de una garantía de la encartada, como  también contradictorio que tal vulneración se produzca  por vicios probatorios.  

Por esta razón, en lo denominado demostración  del cargo se ocupa en advertir indistintamente, la afectación  de las garantías por la interpretación errónea o  aplicación indebida de la norma legal que regula el caso, la  objeción al proceso de dosificación de la pena bajo el  argumento de no haberse tenido en cuenta el allanamiento a cargos y  el rechazo a la posición del juzgador de no reconocer la  rebaja de pena, sin realizar ningún esfuerzo argumentativo por  mostrar en qué consistió el error, toda vez que se  limita a presentar enunciados sin complementarlos.  

Por ese camino equivocado, agrega que al parecer se  ignoró la calidad con que la procesada participó en el  delito, pidió no olvidar su allanamiento a cargos, su falta de  conocimiento de que se trataba de una asociación criminal y la  carencia de antecedentes, frases sueltas que no permiten identificar  con claridad y precisión la censura finalmente propuesta a la  sentencia o muestran su falta de legitimidad para acudir a casación,  al aludir a aspectos que no puede discutir por haber aceptado la  sentenciada su responsabilidad penal.  

En algunos de los temas acabados de mencionar falta al  principio de corrección material, toda vez que con vista en el  fallo de primera instancia que constituye una unidad jurídica  inescindible con el de segunda y en el cual se adelantó el  proceso de dosificación de la pena, el incremento previsto en  el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no fue tenido en cuenta,  siguiendo los lineamientos jurisprudenciales fijados por esta Sala  frente a quien se allana por un delito que prohíbe rebajar la  pena por tal acto, y en su determinación, no pasó  desapercibida su calidad de cómplice.  

De otro lado, no explica por qué la captura de la  implicada en el lugar de trabajo y los diez meses transcurridos desde  la formulación de la imputación al proferimiento del  fallo de primera instancia, constituyen violación de las  garantías fundamentales y qué relación guarda  ese lapso con el numeral 7 del artículo 332 como causal de  preclusión, toda vez que tales afirmaciones no están  acompañadas de ningún razonamiento o argumento que  demostrativo de algún vicio de juicio.  

Ahora bien, si la inconformidad como parece serlo radica  en que los juzgadores no otorgaron a MARIA LILIANA CARDONA GARCÉS  la prisión domiciliaria, por considerar que no existe prueba  de su condición de madre cabeza de familia, ha debido  enderezar su reproche por vía de la causal 3ª, precisando  si se trataba de un error de derecho o de hecho y dentro de él  su especie, lo cual no cumplió en el libelo.  

Además, la demanda es un alegato de instancia, en  la cual refiere las condiciones laborales, personales y familiares de  la inculpada, con la finalidad que al amparo de la Ley 750 de 2000 se  disponga la ejecución de la pena en su domicilio, sin mostrar  como ya se dijo, la existencia de un error de juicio en la actividad  del fallador.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia  previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo  trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de  2.005, con radicación 24322.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R E S U E L V E  

Inadmitir  la demanda de casación presentada a nombre de MARÍA  LILIANA CARDONA GARCÉS.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia  contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley  906 de 2004.  

Cópiese y  notifíquese.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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