STP2739-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP2739-2019  

Radicación  n° 103219  

Acta  56  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela presentada  por C. W. G. C. y P. B. C., contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Despacho de la  Magistrada Martha Patricia Trujillo Quiroga-,  por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y de  petición.  

1. LA DEMANDA  

Con  fundamento en los elementos de prueba obrantes en el expediente y lo  aducido por los accionantes en el libelo, los aspectos fácticos  que dieron lugar a la acción constitucional se concretan a lo  siguiente:  

1.  Los accionantes promovieron acción de tutela contra los  Juzgados 42 Penal Municipal de Control de Garantías y 48 Penal  del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el Consejo de  Administración, Administradora y Comité de Convivencia  del Conjunto Áticos de la Sabana 1, trámite que conoció  y decidió la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad  en providencia del 19 de abril de 2018, mediante la cual amparó  el derecho  fundamental de petición y, corolario de ello,  ordenó a las dependencias aludidas del conjunto residencial  que emitiera respuesta de fondo en punto de la solicitud presentada  por los accionantes el 12 de marzo del citado año, decisión  confirmada por una Sala de Tutelas de esta Colegiatura en sentencia  del 26 de junio siguiente.  

2.  El 5 de diciembre pasado presentaron incidente de desacato al  considerar que el fallo aludido no había sido cumplido,  respecto del cual no se ha emitido ninguna decisión de fondo  por parte de la Magistrada Sustanciadora, a pesar de las diferentes  peticiones presentadas para tal efecto con la advertencia en el  sentido  «…que los accionados están fabricando pruebas e  incurriendo en fraude procesal…»,  omisión que los deja en una situación de incertidumbre.  

3.  En escrito adicional, presentan aclaración y corrección  e indican que el hecho que motivó la solicitud de amparo lo  fue en virtud de la dilación de la Magistrada Martha Patricia  Trujillo Quiroga, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, para resolver el incidente de desacato, quien era  la única demandada dentro del presente evento, y no las  autoridades que aparecen registradas en el sistema Siglo XXI, las  cuales no resolvieron en primera ni en segunda instancia la acción  de tutela y por ende no están facultadas para decidir el  incidente.  

4.  Aunque no lo indican expresamente, se entiende que sus pretensiones  están dirigidas al amparo de los derechos fundamentales  demandados y, consecuentemente, se ordene a la accionada, emita  pronunciamiento de fondo respecto del incidente de desacato promovido  en su momento por considerar el incumplimiento al fallo de tutela  dictado el 19 de abril del año pasado por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

3.  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

La  Magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá,  allegó copia de la decisión fechada el 22 de los  cursantes, mediante la cual declaró el cumplimiento de la  orden de tutela, por lo tanto solicitó la improcedencia del  amparo al haber cesado los motivos que la originaron. Puntualizó  que con ocasión del cúmulo de asuntos penales y  acciones de tutela que a diario se reciben, impidió la  revisión del proyecto que se había elaborado hacía  varios días, el cual fue presentado a la Sala en la fecha  antes dicha.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada  por el Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Según lo señalado en el artículo 86 de la  Constitución Política, toda persona ostenta la facultad  para promover acción de tutela ante los jueces con miras a  obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Previamente ha  de precisarse a la parte actora que ningún yerro se presentó  por el hecho de figurar registrados en la página web de la  Rama Judicial como accionados los Juzgado 48 Penal del Circuito y 42  Penal Municipal de Bogotá y el Consejo de Administración,  Administradora y Comité de Convivencia del Conjunto Áticos  de la Sabana 1, pues de acuerdo con el escrito inicial eran las  autoridades relacionadas como parte pasiva.  

Deben  entender también lo accionantes que precisamente en el auto  del 18 de febrero que acogió el conocimiento de este asunto,  se hizo precisión en el sentido que los aludidos despachos  judiciales, de acuerdo con los hechos narrados, no tenían  injerencia alguna y por ende innecesaria se hacía su  vinculación, dejándose en consecuencia como única  autoridad demandada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  –Despacho de la Magistrada Martha Patricia Trujillo Quiroga- y  en  calidad de terceros con interés a las directivas del  citado conjunto.  

4.  Aclarado lo anterior, en el asunto sub  examine,  la queja constitucional de los libelistas se concreta a la falta de  decisión frente al incidente de desacato que promovieron por  el presunto incumplimiento al fallo de tutela dictado el 19 de abril  de 2018.  

5.  Bajo ese entendido, advierte de entrada la Sala que se procederá  a denegar el amparo invocado, pues conforme lo manifestó la  Magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá y lo corroboran los elementos de prueba aportados, con  facilidad se advierte la configuración de una carencia actual  de objeto por hecho superado.  

En  efecto, mediante auto del 22 de febrero del año en curso, la  Sala en mención resolvió declarar el cumplimiento de la  orden tutelar y abstenerse de iniciar el trámite incidental,  ello en razón del informe rendido por la administradora del  Conjunto Residencial Áticos de la Sabana 1, del cual concluyó  que la orden emitida en decisión del 19 de abril fue  debidamente acatada.  

5.1.  Significa lo anterior que si la pretensión de los accionantes  estuvo orientada a que se emitiera decisión de fondo frente a  la solicitud atinente con el incidente de desacato, emerge con  claridad que en el asunto sub  examine, el  motivo que originó la presentación de la presente  acción constitucional ha sido superado.  

5.2.  Por manera que, la demanda de tutela carece de objeto al haberse ya  realizado su propósito y por lo tanto, cualquier  pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional,  resultaría inane.  

Frente  al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente (T-463  de 1997):  

“…el  objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la  efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales,  pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez  constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir  un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al  afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la  situación fáctica que generó la amenaza o  vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda  proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia  frente a la posible acción u omisión de la autoridad  pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo  pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación  positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente  el derecho fundamental”.  

6.  Así las cosas, el amparo deprecado se torna improcedente  al haber cesado los  supuestos de hecho que dieron origen a su instauración  

*  * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela promovida C. W. G.  C. y P. B. C..  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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