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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP2739-2019
Radicación n° 103219
Acta 56
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela presentada por C. W. G. C. y P. B. C., contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Despacho de la Magistrada Martha Patricia Trujillo Quiroga-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de petición.
1. LA DEMANDA
Con fundamento en los elementos de prueba obrantes en el expediente y lo aducido por los accionantes en el libelo, los aspectos fácticos que dieron lugar a la acción constitucional se concretan a lo siguiente:
1. Los accionantes promovieron acción de tutela contra los Juzgados 42 Penal Municipal de Control de Garantías y 48 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el Consejo de Administración, Administradora y Comité de Convivencia del Conjunto Áticos de la Sabana 1, trámite que conoció y decidió la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad en providencia del 19 de abril de 2018, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición y, corolario de ello, ordenó a las dependencias aludidas del conjunto residencial que emitiera respuesta de fondo en punto de la solicitud presentada por los accionantes el 12 de marzo del citado año, decisión confirmada por una Sala de Tutelas de esta Colegiatura en sentencia del 26 de junio siguiente.
2. El 5 de diciembre pasado presentaron incidente de desacato al considerar que el fallo aludido no había sido cumplido, respecto del cual no se ha emitido ninguna decisión de fondo por parte de la Magistrada Sustanciadora, a pesar de las diferentes peticiones presentadas para tal efecto con la advertencia en el sentido «…que los accionados están fabricando pruebas e incurriendo en fraude procesal…», omisión que los deja en una situación de incertidumbre.
3. En escrito adicional, presentan aclaración y corrección e indican que el hecho que motivó la solicitud de amparo lo fue en virtud de la dilación de la Magistrada Martha Patricia Trujillo Quiroga, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver el incidente de desacato, quien era la única demandada dentro del presente evento, y no las autoridades que aparecen registradas en el sistema Siglo XXI, las cuales no resolvieron en primera ni en segunda instancia la acción de tutela y por ende no están facultadas para decidir el incidente.
4. Aunque no lo indican expresamente, se entiende que sus pretensiones están dirigidas al amparo de los derechos fundamentales demandados y, consecuentemente, se ordene a la accionada, emita pronunciamiento de fondo respecto del incidente de desacato promovido en su momento por considerar el incumplimiento al fallo de tutela dictado el 19 de abril del año pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
3. RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, allegó copia de la decisión fechada el 22 de los cursantes, mediante la cual declaró el cumplimiento de la orden de tutela, por lo tanto solicitó la improcedencia del amparo al haber cesado los motivos que la originaron. Puntualizó que con ocasión del cúmulo de asuntos penales y acciones de tutela que a diario se reciben, impidió la revisión del proyecto que se había elaborado hacía varios días, el cual fue presentado a la Sala en la fecha antes dicha.
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá.
2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Previamente ha de precisarse a la parte actora que ningún yerro se presentó por el hecho de figurar registrados en la página web de la Rama Judicial como accionados los Juzgado 48 Penal del Circuito y 42 Penal Municipal de Bogotá y el Consejo de Administración, Administradora y Comité de Convivencia del Conjunto Áticos de la Sabana 1, pues de acuerdo con el escrito inicial eran las autoridades relacionadas como parte pasiva.
Deben entender también lo accionantes que precisamente en el auto del 18 de febrero que acogió el conocimiento de este asunto, se hizo precisión en el sentido que los aludidos despachos judiciales, de acuerdo con los hechos narrados, no tenían injerencia alguna y por ende innecesaria se hacía su vinculación, dejándose en consecuencia como única autoridad demandada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá –Despacho de la Magistrada Martha Patricia Trujillo Quiroga- y en calidad de terceros con interés a las directivas del citado conjunto.
4. Aclarado lo anterior, en el asunto sub examine, la queja constitucional de los libelistas se concreta a la falta de decisión frente al incidente de desacato que promovieron por el presunto incumplimiento al fallo de tutela dictado el 19 de abril de 2018.
5. Bajo ese entendido, advierte de entrada la Sala que se procederá a denegar el amparo invocado, pues conforme lo manifestó la Magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y lo corroboran los elementos de prueba aportados, con facilidad se advierte la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado.
En efecto, mediante auto del 22 de febrero del año en curso, la Sala en mención resolvió declarar el cumplimiento de la orden tutelar y abstenerse de iniciar el trámite incidental, ello en razón del informe rendido por la administradora del Conjunto Residencial Áticos de la Sabana 1, del cual concluyó que la orden emitida en decisión del 19 de abril fue debidamente acatada.
5.1. Significa lo anterior que si la pretensión de los accionantes estuvo orientada a que se emitiera decisión de fondo frente a la solicitud atinente con el incidente de desacato, emerge con claridad que en el asunto sub examine, el motivo que originó la presentación de la presente acción constitucional ha sido superado.
5.2. Por manera que, la demanda de tutela carece de objeto al haberse ya realizado su propósito y por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane.
Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente (T-463 de 1997):
“…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental”.
6. Así las cosas, el amparo deprecado se torna improcedente al haber cesado los supuestos de hecho que dieron origen a su instauración
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Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida C. W. G. C. y P. B. C..
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria