STP7028-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP7028-2019  

Radicación  n.°  104453  

(Aprobado  Acta n.° 132)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Mariana  Ilda Morales  y Edy  Fydi Yela Morales,  quienes  acuden a través de apoderado judicial, frente a la decisión  proferida el 2 de abril de 2019 por la Sala Única del Tribunal  Superior de Mocoa, mediante la cual le negó el amparo  propuesto contra la Defensoría del Pueblo – Regional  Putumayo, por la presunta vulneración de los derechos al  debido proceso, de petición, al acceso a la administración  de justicia y a la igualdad.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Quien  acciona, invocando la protección de los derechos fundamentales  a la igualdad, petición, debido proceso y acceso a la  administración de justicia solicitó se ordene a la  Defensoría del Pueblo: (i) “disponga  los trámites necesarios para efectuar la audiencia de  conciliación” (fl.  3), (ii) se advierta a la entidad que en lo subsecuente se abstenga  de vulnerar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y  (iii) se condene a la accionada en costas procesales y demás  gastos que demande la acción de tutela.  

Al  respecto indicó: (i) que el 10 de octubre de 2018 presentó  solicitud de conciliación prejudicial ante la Defensoría  del Pueblo Regional Putumayo en representación de los señores  Mariana llda Morales, Edy Faydi Yela Morales y otros, en contra de la  Cooperativa Transportadora del Sur del Putumayo Ltda., y otros; (ii)  que el 9 de enero de 2019 mediante oficio sin número, la  entidad accionada negó el trámite de conciliación  prejudicial toda vez que la Defensoría solo recibe  conciliaciones por violación o vulneración de Derechos  Humanos, (iii) que en febrero de 2017 y septiembre de 2018 había  presentado solicitudes similares de conciliación las cuales se  llevaron a cabo sin complicación alguna por la entidad  accionada, (iv) que el 18 de enero de 2019 presentó derecho de  petición a la entidad reiterando su solicitud de realizar la  conciliación prejudicial y en caso de no acceder a la petición  informe las razones en derecho que impiden llevar a cabo la  diligencia o le sea informado a que autoridad se puede dirigir a  efecto de realizar la conciliación requerida, y (v) que el 15  de febrero de 2019, la Defensoría del Pueblo brindó  respuesta a su petición, sin dar una solución, ni  contestación de fondo sobre su solicitud, toda vez que no  sustentó en derecho la negativa de tramitar la conciliación  y no indicó las entidades que pueden adelantar ese trámite  de manera gratuita.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala  Única del Tribunal Superior de Mocoa negó el amparo al  considerar que la Defensoría del Pueblo respondió de  manera oportuna la petición realizada por la parte accionante  y si bien no accedió a sus pretensiones, ello obedeció  a que la solicitud de conciliación no versaba sobre hechos que  amenacen o vulneren derechos humanos y a que los requirentes contaban  con la capacidad económica para asumir el costo de dicho  trámite ante otra autoridad autorizada por la ley para tal  efecto.  

Adujo  que las  interesadas pueden acudir a otras entidades prestadoras del referido  servicio o incluso directamente a la administración de  justicia, solicitando el decreto de medidas cautelares de conformidad  con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo  590 del Código General del Proceso.  

Refirió  que la demandada ha regulado las condiciones de acceso a los  servicios que presta, entre ellos, la conciliación  extrajudicial prevista en la Ley 640 de 2001, sin que ello comporte  una decisión arbitraria o  desproporcionada que afecte los derechos de los usuarios, pues la  limitación además de ser legal, pretende garantizar la  atención de manera ágil y oportuna a la población  desprotegida y que se enmarca dentro del objeto social de protección  de la entidad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La parte  accionante presentó memorial con el que reiteró los  planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró  los  derechos al debido proceso, de petición, al acceso a la  administración de justicia y a la igualdad de las interesadas,  al negarse a tramitar la solicitud de conciliación  extrajudicial.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, ante su  vulneración o amenaza, proveniente de la acción u  omisión atribuible a las autoridades públicas o de los  particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

Para  que proceda el  amparo, se  requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos,  y quizás el más elemental, la existencia cierta del  agravio, lesión o amenaza a una  o varias  garantías  constitucionales que  demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden  a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener un  mínimo de demostración en cuanto a la trasgresión  de los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de  ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su  interposición.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia CC  T-864-1999,  dijo:  

[…]  es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de  suerte que sea razonable pensar en la realización del daño  o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

En  el presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado  presupuesto, ya que tal y como lo señaló el A  quo,  la parte accionante no logró demostrar de  qué manera la Defensoría del Pueblo – Regional  Putumayo ha conculcado sus derechos fundamentales, pues si bien se  negó a tramitar la solicitud de conciliación  extrajudicial, ello no puede ser considerado un acto arbitrario o  ilegal. Al respecto la demandada en oficio del 4 de febrero de 2019,  le informó a las interesadas que:  

[…]  Nuestro  ordenamiento jurídico, concretamente el artículo 27 de  la Ley 640 de 2001: Conciliación extrajudicial en materia  civil, preceptúe que la conciliación extrajudicial en  derecho en materia que sea de competencia de los jueces civiles podrá  ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación,  regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los  agentes del ministerio público en materia civil y ante  notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio,  esta conciliación podrá ser adelantada por los  personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales  

La  Defensoría del Pueblo atenderá las conciliaciones en  las mencionadas materias, siempre y cuando de los hechos se evidencie  amenaza o vulneración de los derechos humanos y cuando las  personas o grupos que soliciten la conciliación se hallen en  particulares circunstancias de indefensión o desamparo. Las  circunstancias de indefensión o desamparo se configuran cuando  la situación de abandono y de pobreza que caracteriza a  personas marginadas de los beneficios de la organización  social, tiene como efecto la imposibilidad practica de asumir una  adecuada y oportuna defensa de sus intereses y derechos.  

Que  la Defensoría en aras de garantizar los derechos de la usuaria  y acudiendo al principio de la buena fe, decide corroborar  directamente con la NUEVA EPS su afiliación al sistema de  salud a la fecha, donde a través de oficio de fecha  4  de febrero de  29  de  2019,  solicita se informe si la señora MARIANA ILDA MORALES,  C.C.27.364.221,  se encuentra afiliada al sistema de salud de su entidad, en caso  afirmativo se expida la correspondiente certificación, se nos  informe con que monto de salario cotiza. Para tal efecto, la entidad  mencionada nos expide la siguiente información:  

            

1. Certificación          de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud          de la señora MARIANA ILDA MORALES,          […] ,          fecha de afiliación:          1          de junio de          2017,          último periodo cotizado: 1          de octubre de          2018,          en la actualidad el servicio se encuentra suspendido por no pago del          Departamento del Putumayo. Se reporta a través del Sistema de          Información NUEVA EPS, que la señora ya relacionada es          PENSIONADA del Departamento del Putumayo […].

2. La          señora MORALES MARIA ILDA, aporta al sistema de salud la suma          de          $241.600          pesos, valor liquidado de la pensión que recibe, que          corresponde a la suma de          $2.013.000          pesos. Anexo copia de consulta.  

Teniendo  en cuenta que la señora cuenta con los recursos económicos  para sufragar los gastos que demanda la celebración de la  audiencia de conciliación solicitada, situación que se  corrobora con los documentos expedidos por la Nueva EPS, es decir es  pensionada del Departamento del Putumayo, con una pensión  mensual de  $2.013.000  pesos, esta regional le informa que no es viable dar trámite a  su solicitud de Conciliación  Extrajudicial  en Derecho en materia civil, toda vez como lo anotamos la Defensoría  del Pueblo atenderá las conciliaciones en las mencionadas  materias, siempre y cuando de los hechos se evidencie amenaza o  vulneración de los derechos humanos y cuando las personas o  grupos que soliciten la conciliación se hallen en particulares  circunstancias de indefensión o desamparo. Las circunstancias  de indefensión o desamparo se configuran cuando la situación  de abandono y de pobreza que caracteriza a personas marginadas de los  beneficios de la organización social, tiene como efecto la  imposibilidad practica de asumir una adecuada y oportuna defensa de  sus intereses y derechos, situación que no se configura en el  presente asunto.  

El  articulo  27  de la Ley  640  de  200,  reglamenta la competencia de conciliación  extrajudicial  en materia civil, así las cosas la señora MARIA  ILDA MORALES, puede  acudir a la entidad competente asentada en el municipio de Mocoa.  

Así  las cosas, es claro que la Defensoría del Pueblo –  Regional Putumayo, le explicó a las accionantes que no podía  acceder a la petición de conciliación extrajudicial  debido a que no demostraron encontrarse la falta de recursos  económicos para sufragar una diligencia de esas  características, situación que no se observa  desproporcionada si en cuenta se tiene que dicha entidad debe darle  prioridad a los casos donde surge la necesidad de proteger a personas  o grupos que se hallen en circunstancias de indefensión o  desamparo.  

Ante  tal panorama, las actoras tienen la posibilidad de pedir las otras  entidades que prestan el servicio de conciliación  extrajudicial y solicitar la realización la misma, tal como lo  prevé el artículo 27 de la Ley 640 de 2001.  

Como quiera que no  se observa la vulneración de los derechos fundamentales de las  peticionarias, impera la confirmación del fallo de primera  instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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