STP10713-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Jaime  Humberto Moreno Acero  

Magistrado  ponente  

STP10713-2019  

Radicación  n° 105815  

Acta  198.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por la accionante Carmen  Rey Roa,  frente al fallo proferido el 18 de junio de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  mediante  el cual negó por improcedente la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso, familia y libertad,  presuntamente vulnerados por el Juzgado  9º Penal Municipal con Función de Conocimiento  y la Fiscalía  34 Local,  ambas con sede en la capital de Santander, trámite al cual  fueron vinculados el  Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de  la misma ciudad.  

Hechos  y Fundamentos  de  la  Acción  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la interesada fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  de la forma como sigue:  

El  4 de febrero hogaño, se presentó un altercado entre  José Orlando Beltrán Beltrán y Carmen Rey Roa,  en donde resultó herida en el brazo derecho, lo cual dio lugar  a que se iniciara investigación penal por el presunto delito  de violencia intrafamiliar, tres meses después, ella y su  esposo José Orlando suscriben un acta de reparación  integral de daños y perjuicios materiales, morales y  psicológicos causados, ante la Notaría Primera del  Círculo de Bucaramanga.  

El  31 de mayo de 2019, la Juez Novena Penal Municipal de Bucaramanga,  con Función de Conocimiento, declaró improcedente la  solicitud de preclusión alegada por la Defensa del señor  Beltrán Beltrán, decisión que ella apeló1  por cuanto considera que se están vulnerando sus derechos como  víctima. [Asunto  que correspondió al Juzgado 10º Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bucaramanga, quien el 4 de julio de  2019 confirmó el interlocutorio impugnado]2.  

Manifiesta  [la  interesada]  que la Fiscal 34 Local y la Juez Novena Penal Municipal de  Bucaramanga, con Función de Conocimiento, no tuvieron en  cuenta las pruebas, ni se le dio traslado a la Fiscalía del  acta de reparación, recibos y video que corrobora el pago de  la indemnización.  

Las  mencionadas funcionarias exageraron en su protección como  víctima, pues no desea acabar su familia, por un error de su  esposo, con quien lleva 27 años; es de humanos equivocarse y  ella ya lo perdonó.  

Por  lo anterior, solicita la protección de los derechos  fundamentales mencionados y, en consecuencia, se ordene la preclusión  de la investigación penal, radicado 68001-6000-159-2019-00763,  que se adelanta contra José Orlando Beltrán Beltrán.  

Fallo  Recurrido  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia de 18 de junio de  2019, declaró improcedente el amparo invocado por la  demandante, tras considerar que el interlocutorio de primer grado  proferido por el ente judicial accionado no constituye «vía  de hecho»,  por cuanto no está incurso en alguna de las causales de  procedencia de la demanda de amparo contra providencias.  

Además,  señaló que  Carmen Rey Roa  debe esperar a que el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de dicha ciudad, resuelva el recurso de apelación  que ella (víctima) y José Orlando Beltrán  Beltrán (implicado) interpusieron contra la determinación  adoptada el pasado 31 de mayo por el Juzgado 9º Penal Municipal  con Función de Conocimiento de la citada territorialidad, al  interior de la actuación cuestionada, consistente en negar la  preclusión formulada por la defensa.  

Impugnación  

Fue presentada por  la interesada, quien reiteró los argumentos que nutrieron el  libelo introductorio.  

Consideraciones  

Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de  Bucaramanga, al ser su superior jerárquico.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo  constitucional acertó o no al declarar improcedente el amparo  invocado por Carmen  Rey Roa,  pues dispuso que: (i) el  interlocutorio de primer grado emitido el 31 de mayo de 2019 por el  Juzgado  9º Penal Municipal con Función de Conocimiento de la  aludida ciudad, no constituye «vía  de hecho»;  y (ii) la interesada incumplió el presupuesto de la  subsidiariedad, dado que le corresponde esperar a que el Juzgado 10º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital  de Santander decida la apelación propuesta por ella (víctima)  y la defensa contra el auto que negó la preclusión  formulada por el implicado en la actuación atacada.  

Esta Sala de  Decisión de Tutelas ha sostenido, insistentemente, que este  amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal  no constituye un medio alternativo  para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de  un proceso judicial o administrativo (CSJ STP5158-2018,  19 abr. 2018, radicado 98034 y CSJ STP5468-2017, 19 abr. 2017,  radicado 91365, entre otros pronunciamientos).  

Así las  cosas, se percibe que la causa confutada por la memorialista está  en curso,  pues, según lo manifestado por ella misma y lo informado por  los referidos falladores singulares, así como el dato  suministrado por el Juzgado  10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la  capital de Santander en sede de impugnación de tutela, el  trámite cuestionado aún no ha llegado a la conclusión  de la primera instancia, es decir, no se ha producido el agotamiento  de la actuación del fallador ordinario, dado que la  postulación de preclusión fue negada en ambas  instancias, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de reclamar,  al interior de la misma, el respeto de los derechos fundamentales  invocados, sin que sea admisible acudir para tal fin a la demanda de  tutela.  

Es más, en  el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a sus  intereses, los cuales, aparentemente, coinciden con los del implicado  José  Orlando Beltrán Beltrán, bien  puede interponer recurso de apelación e, incluso, de casación,  si a ello hubiere lugar, en aras de insistir sobre las temáticas  frente a las cuales se muestra inconformes, con base en el artículo  181 de la Ley 906 de 2004.  

Lo precedente, si  en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad  consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las  herramientas ordinarias y extraordinarios de protección  judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov.  2016, radicado 89049).  

Pues, es allí,  ante el juez natural, el estadio adecuado donde la libelista puede  plantear sus disensos, expresar los motivos de sus desacuerdos frente  a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la  autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que  finalmente resuelva el asunto.  

En coherencia con  lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha  venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos  legales se acuda directamente a la presente acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

Lo considerado  impone a la Sala confirmar el fallo recurrido por estos motivos, pues  al no haberse superado por la interesada uno de los presupuestos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, resulta inane referirnos a las de las  causales específicas para esos mismos fines (CC C-590-2005),  máxime cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

1          La defensa también apeló esa decisión.  

2          Información          obtenida en segunda instancia. Ver folios 3 y 4 del cuaderno de          segunda instancia.      

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