STP6945-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6945-2019  

Radicación  Nº 104810  

Acta  No. 129  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LUXDIVIA  RODRÍGUEZ CAMPOS,  contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental de  petición.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Vulneró  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el  derecho fundamental de petición de la demandante al no dar  contestación a la solicitud por ella incoada el 8 de abril de  2019.  

ANTECEDENTES  

Con  auto de 20 de mayo de 2019, esta Sala avocó el conocimiento  del asunto y ordenó correr traslado del libelo a la autoridad  accionada para el ejercicio del derecho de contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

La  Secretaria de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá, señaló que el pedimento fue recibido en  esa dependencia el 10 de abril de 2019 y pasó al despacho de  la Magistrada Oher Hadith Hernández Roa, donde se el impartió  el correspondiente trámite mediante auto de 6 de mayo de la  anualidad, informando a la petente sobre el estado actual de la  actuación procedimental e ilustrando acerca de las gestiones  que puede realizar para hacerse parte en el incidente de reparación  integral.  

Explicó  que en cumplimiento de lo dispuesto en ese auto, la Secretaria emitió  el oficio Nro. 6551 de 9 de mayo de 2019, remitido con Planilla Nro.  61 de 15 de mayo de 2019, con destino a la accionante a la dirección  por ella brindada, concluyéndose de esa manera el trámite  de respuesta a la solicitud de información, por lo que  solicita en el presente evento se declare la improcedencia de la  acción de tutela por carencia actual de objeto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela formulada por  LUXDIVIA  RODRÍGUEZ CAMPO  contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Procede  la Sala a resolver el problema jurídico como ha sido planteado  en el anterior acápite.  

En  relación con el derecho fundamental de petición, la  Sala en diferentes decisiones ha señalado que es una garantía  constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar  solicitudes respetuosas a las autoridades y, por otra parte, que les  otorga el derecho a obtener una respuesta que sea: (i)  oportuna, (ii)  clara,  (iii)  completa,  (iv)  de fondo y (v)  congruente  en relación con lo pedido.  

Asimismo,  ha destacado que los dos últimos elementos expuestos implican  que la respuesta brindada se debe constituir en una verdadera  solución de la petición formulada.1  

Finalmente,  también ha recordado que una contestación plena que  asegura el derecho fundamental de petición no conlleva que la  misma deba ser favorable a los intereses del solicitante.2  

En  el asunto, la accionante LUXVIDIA  RODRIGUEZ CAMPO  a través de derecho de petición , recibido en el  Tribunal de Bogotá Sala de Justicia y Paz en abril de 2019,  solicitó información respecto al estado procesal de la  investigación adelantada por la muerte de su compañero  permanente quien fue asesinado por miembros de organizaciones  criminales, hecho que fue reconocido y confesado por postulados del  Bloque Catatumbo, además de ello pidió se indicara el  trámite de la indemnización administrativa.  

Ahora  bien, a partir de las pruebas aportadas en el presente trámite  constitucional, se evidencia que la autoridad accionada procedió  a informarle a través de oficio Nro. 6651 de 9 de mayo de  2019, (i)  el estado actual del proceso de justicia y paz seguido en contra de  Salvatore Mancuso y otros postulados, por  la comisión de un  aproximado de 2600 hechos cometidos por ex integrantes de los Bloques  norte, Catatumbo, Montes de Maria y Córdoba, (ii)  el estado actual del proceso y (iii)  la  manera como puede intervenir en la audiencia de incidente de  reparación integral como víctima del hecho punible  investigado.  

De  igual forma, allegó al plenario la Secretaría de la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá la  trazabilidad del envío del documento a través del  correo certificado 4-72, en el que se aprecia que la contestación  fue remitida a la dirección proporcionada por la accionante en  la demanda de tutela.  

Al  respecto, la Sala considera que no hay vulneración del derecho  fundamental de petición, pues se trata de una respuesta  oportuna, clara, completa, de fondo y congruente con lo solicitado,  además de configurarse en ese estadio de la actuación  la carencia actual de objeto por hecho superado, como  a bien lo tiene la jurisprudencia constitucional bajo la siguiente  fórmula:  

5.  El hecho superado ha sido definido por esta Corporación de la  siguiente forma:  

“La  Corte entiende por hecho superado cuando durante  el trámite de la acción de tutela  o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de  hechos que demuestren que la vulneración  de los derechos fundamentales, en principio informada a través  de la instauración de la acción de tutela, ha  dejado de ocurrir.  

En  concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado  algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con  el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la  existencia de un hecho superado, a saber:  

            

1. Que          con anterioridad a la interposición de la acción          exista un hecho o se carezca de una determinada prestación          que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o          de aquél en cuyo favor se actúa.  

            

2. Que          durante el trámite de la acción de tutela el hecho que          dio origen a la acción que generó la vulneración          o amenaza haya cesado.  

3.      Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el  suministro de una prestación y, dentro del trámite de  dicha acción se satisface ésta, también se puede  considerar que existe un hecho superado.”  

6.  Siendo esto así, es importante constatar en qué momento  se superó el hecho que dio origen a la petición de  tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición  de la tutela cesó la afectación al derecho que se  reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma  el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron  en el fin de la vulneración del derecho invocado. (CC T  481/10) (Se enfatiza).  

En  ese orden de ideas, en el sub  lite  se superó la situación conculcadora del derecho  fundamental de la parte actora que  dio origen a la demanda de amparo constitucional.  Por tanto, en eventos como este,  la competencia del juez de tutela se agota al verificar la  satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron  violentados y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no deja alternativa distinta a negar la protección  deprecada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  NEGAR  la acción de tutela formulada por LUXDIVIA  RODRÍGUEZ CAMPO,  por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones  expuestas en la parte considerativa.  

Segundo:  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. CC T-692 de 2009 y C-818          de 2011; CSJ SCP STP4562-2018, 03 Abr          2018, rad. 95223; STP6676-2018, 15 May 2018, rad. 98218; entre          otras.  

2          Cfr. CC T-161 de 2011; CSJ SCP STP13775-2017, 05 Sep 2017,          rad. 93545; entre otros.  

      

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