STP2246-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP2246-2019  

Radicación  n° 102839  

Acta  49  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por José Eyder Zapata Zapata,  respecto del fallo proferido el 13 de diciembre de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a  través del cual negó el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, dentro de la acción  de tutela que promovió contra el Juzgado 36 Penal del Circuito  de Bogotá, trámite al que fueron vinculados los  Juzgados 3º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, el Centro de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, ambos de la primera ciudad citada, Juzgado 50 Penal del  Circuito, Fiscalía 43 Seccional, estos dos últimos de  la ciudad de Bogotá y las partes e intervinientes  que  actuaron al interior del proceso que se cuestiona.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

«En  síntesis refirió el accionante que el 06 de julio de  2001, el Juzgado 36 Penal del Circuito Ley 600 de Bogotá lo  condenó a la pena principal de 40 años de prisión,  siendo corregida la sanción penal impuesta en su contra a 20  años y 8 meses, encontrándose privado de la libertad  desde el 29 de octubre de 2014.  

Alega que a  pesar de existir un vencimiento de términos, fue condenado  como persona ausente, razón por la cual considera que se le  vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.  

Aun cuando el  accionante no relacionó pretensión en concreto al  interior del escueto escrito introductorio, infiere la Sala que su  solicitud va dirigida a que se decrete la nulidad de la sentencia  condenatoria proferida en su contra.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta negó la solicitud de amparo, con  fundamento en que no existía ninguna vulneración a los  derechos fundamentales del accionante.  

En  primer término, precisó que el actor incumplió  con los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela,  pues no acreditó el agotamiento de los medios ordinarios y  extraordinarios que tuvo a su alcance, con el propósito de  derruir la providencia condenatoria cuestionada.  

Tampoco  demostró la ocurrencia del supuesto vencimiento de términos,  queja que no se evidencia de las actuaciones examinadas por la Sala  de Primera Instancia.  

Por  último, agregó que ninguna irregularidad se extrae de  que se hubiera adelantado la actuación en su contra como  persona ausente, dado que sus garantías fundamentales fueron  respetadas, e inclusive tuvo conocimiento del proceso seguido en su  contra, pues como lo expuso la propietaria del inmueble donde estaba  ubicada su residencia, a los miembros de la Policía Nacional  que registraron su inmueble, una vez se expidió la sentencia  condenatoria el accionante abandonó la vivienda.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

En  sustento de su inconformidad, el actor señaló, de  manera genérica, que en la actuación seguida en su  contra se cometieron graves faltas al debido proceso, irregularidades  que se cometen a diario en perjuicio de muchos investigados.  

Por las anteriores  consideraciones solicita la protección a los derechos  fundamentales reclamados.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

2. Según el  artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Es igualmente  importante destacar que para la prosperidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado  varios requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su  planteamiento como su demostración, que según la Corte  Constitucional hacen referencia a: i) que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se  haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el  requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal,  el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia;  v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.  

4. Acorde con los  elementos de juicio que se allegaron al expediente, de entrada  advierte la Sala que debe confirmarse el fallo impugnado, por cuanto  los argumentos expuestos por el actor no ofrecen la contundencia  suficiente para dictar una decisión de acuerdo con sus  intereses.  

En este orden,  hace referencia a supuestas afectaciones a sus derechos fundamentales  sin indicar de forma específica o concreta cuáles son  esas irregularidades.  

Pese a la anterior  falencia argumentativa, desde una óptica constitucional se  tiene que la actuación seguida en su contra se tramitó  bajo la declaratoria de persona ausente, procedimiento establecido  legalmente y que en el presente caso, contó con su defensa  técnica quien no promovió los recursos ordinarios o  extraordinarios que tenía a su alcance, razón por la  cual, adquirió firmeza la sentencia condenatoria que  actualmente se encuentra purgando en centro carcelario.  

Ahora, respecto al  supuesto vencimiento de términos, debe indicarse que mal  podría plantearse dicho tópico cuando en la actualidad  el proceso se encuentra en fase de cumplimiento de la pena impuesta.  No obstante, si lo que busca el accionante es obtener una libertad  condicional, le corresponde acudir ante el Juez de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad para elevar en tal escenario dicha  súplica.  

5. Sobre las  reclamaciones anotadas, ha de recordarse igualmente, el carácter  residual de la acción de tutela, en virtud del cual  los conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías  ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y  sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas  no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.  

De modo que le  corresponde al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner  en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento  jurídico, en aras de obtener la protección de sus  prerrogativas constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que,  para acudir a esta institución, la parte demandante debe haber  obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos,  pero también que la falta injustificada de agotamiento de los  litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento  establecido en el artículo 86 Superior.  

6. Así las  cosas, no existe ninguna irregularidad que merezca ser subsanada por  medio de la presente acción constitucional, evento que implica  la confirmación del fallo objeto de alzada.  

*  * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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