AP755-2019(52445)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP755-2019  

Radicado  52445  

Acta  52  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

La  Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada  por los defensores de Jairo  Enrique Cuello Yáñez, Álvaro Pitalúa  García, Nilson Mattos Meza y Lewis Carmona Matorel,  contra la sentencia del 21 de noviembre de 2017, a través de  la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, confirmó  el fallo del 29 de diciembre emitido por el Juzgado Único  Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que los condenó  como autores del delito de concierto para delinquir agravado.  

HECHOS:  

De  acuerdo con las pesquisas efectuadas con relación a la  denuncia presentada por Ángel María Beltrán  Romero, en el mes de abril de 2008, se logró identificar una  organización al interior del Establecimiento Penitenciario de  Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena “la Ternera”,  dedicada a la extorsión mediante llamadas telefónicas,  en las cuales, se exigía dinero a personas supuestamente para  apoyar grupos armados al margen de la ley, so pretexto de no atentar  contra sus vidas.  

Dicha  estructura estaba conformada por internos, individuos externos y  miembros del cuerpo de custodia del Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario, entre ellos, Nelson  Mattos Meza, Lewis Carmona Motorel, Jairo Enrique Cuello Yáñez  y Álvaro  Pitalúa García,  quienes se encargaban del ingreso de equipos celulares, sim cards y  dinero al penal, al igual que prestar apoyo en la custodia de tales  elementos, y obtenían parte de lo conseguido por la actividad  delictiva.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1. El 30 de abril  de 2010, ante el Juzgado 8 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Cartagena, se realizaron las  audiencias de legalización de captura y formulación de  imputación, en contra de Nelson  Mattos Meza, Lewis Carmona Motorel, Jairo Enrique Cuello Yañez  y Álvaro  Pitalúa García,  entre otros,

a  quienes se les atribuyó  los delitos de extorsión y  concierto para delinquir  agravado.  De igual manera, se les impuso  medida de aseguramiento de detención preventiva, el 3 de mayo  siguiente.  

2. El 28 de mayo  de ese año, la Fiscalía General de la Nación, a  través de su Delegada 37 Seccional, presentó escrito de  acusación en contra de los nombrados1,  por las conductas de extorsión agravada, en concurso homogéneo  y sucesivo (artículos 244 y 245, numerales 3 y 4, del Código  Penal) y concierto para delinquir agravado (artículo 340,  inciso 2, ejusdem), el cual se materializó en diligencia  presidida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Cartagena, el 22 de octubre.  

3. Culminada la  etapa de juzgamiento, la autoridad cognoscente en sentencia del 29 de  diciembre de 2011, condenó a Nelson  Mattos Meza, Lewis Carmona Motorel, Jairo Enrique Cuello Yañez  y Álvaro  Pitalua García, como  coautores del delito de concierto para delinquir agravado, a  8 años de prisión, multa de 1700 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa  de la libertad. En la misma decisión, los absolvió del  comportamiento de extorsión agravado, al igual que a los demás  acusados2  de todos los cargos.  

4. Interpuesto  recurso de apelación por el ente acusador y la defensa, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el 21 de noviembre de  2017, confirmó el fallo en su integridad.  

LA  DEMANDA:  

1.  A nombre de Jairo  Enrique Cuello Yañez  y Álvaro  Pitalúa García.  

Con  el fin de que la Corte desarrolle la jurisprudencia en punto a la  aplicación del principio de “duda  probatoria”,  su defensor presentó recurso extraordinario al amparo de la  causal tercera de casación, “por  violación indirecta de la ley sustancial al haber incurrido  los falladores de instancia en  error de hecho por falso juicio de  identidad, lo que condujo a la indebida aplicación del  artículo 381 del C.P., y que como consecuencia de ello, se  dejó de aplicar el artículo 7 del C. de P.P.…”3  

Luego de citar los  artículos 7, 380, 381, 402 y 404 del Código de  Procedimiento Penal, y 9, 10, 12, 22, 28, 29 y  30 del Código  Penal, censuró la credibilidad que al dicho incriminatorio de  Leonardo Fabio Hernández Quintero se le otorgó, con  apoyo, se dice, de las declaraciones de Óscar de las Aguas,  Efraín Mullet, Carlos de Los Reyes y Pedro Antonio Henao Luna,  a pesar de no guardar correspondencia con las afirmaciones de los  protagonistas de los hechos, Jeison Pérez Contreras y Jhon  Gómez Vesga. En tal sentido, después de  trascribir los  considerandos del cuerpo colegiado, manifestó que “contradice  de manera manifiesta las reglas de la sana crítica, en  especial las reglas de la valoración conjunta de la prueba y  las de la experiencia”4  

De igual manera,  replicó que a sus prohijados se les considerara parte de la  estructura criminal, no obstante que en las testificaciones de las  cuales reclama valor, se indicó que su participación se  limitó a alguna colaboración en su condición de  custodios o a la exigencia de dádiva cuando Jeison Pérez  Contreras y Jhon Gómez Vesga presumían del producto de  sus ilicitudes; asimismo, que quienes los inculpaban, son testigos de  oídas y sus afirmaciones además de ser inverosímiles,  carecen de respaldo probatorio.  

En ese contexto,  no compartió la atribución de responsabilidad, pues el  Tribunal “al  valorar la prueba, desconoció los postulados científicos,  distanciándose de la realidad objetivamente declarada por el  acopio probatorio”5  y determinó de manera errada el ánimo de permanencia  para tener configurado el delito de concierto para delinquir con  fines extorsionistas. Así las cosas, la conclusión  condenatoria, por el indicado comportamiento, fue producto de la  tergiversación de la prueba.  

Consecuente con lo  anterior, peticionó la revocatoria de la condena y se declare  la absolución de los procesados, al no haberse demostrado más  allá de toda duda razonable su responsabilidad.  

2. A nombre de  Nilson  Mattos Meza  y Lewis  Carmona Matorel.  

El defensor, luego  de identificar los sujetos procesales, los hechos y la actuación  procesal, sostuvo que, en el caso bajo análisis, de  conformidad con los elementos de convicción practicados, no se  configuró el delito acusado, pues en gracia a discusión  lo fue un delito contra la administración pública, por  ejemplo, el de cohecho.  

Señaló  que el testimonio de Leonardo Fabio Fernández no soporta “una  crítica testimonial, coherente y conforme a la elemental  lógica”6  y que a lo sumo, su dicho podía respaldar la estructuración  de un comportamiento delictivo distinto, como lo sostuvo en su  estrategia defensiva; de forma tal, que equívoco se muestra el  razonamiento del juez, singular y colegiado, de divorciar o  descomponer el delito de concierto para delinquir agravado con fines  de extorsión, del de extorsión agravada, para condenar  por la primera de ellas, cuando no se cumplió con lo reglado  en el artículo 162, numeral 4, de la Ley 906 de 2004.  

Por lo anterior,  acusó al Tribunal Superior de “haber  violado directamente la ley sustancial, aplicación indebida  del artículo 162 de la Ley 906 de 2004, artículo 29 de  la Constitución por haber incurrido parcialmente en la causal  tercera, del artículo 181, C.P.P.  de casación (sic)”7,  y solicitó se case el fallo para dictar uno de carácter  absolutorio.  

CONSIDERACIONES:  

1. Acorde con lo  establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un  instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de  segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías  fundamentales consagrados en la Constitución Política y  en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de  constitucionalidad, a garantizar la efectividad del derecho material  y la reparación de los agravios inferidos a quienes  intervienen dentro del proceso penal.  

Por tal motivo, se  trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en  cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de  postulación de los reproches de acuerdo con las causales  taxativamente señaladas en la ley y los lineamientos de la  jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple  alegato de instancia.  

Luego,  es en razón de ello que para admitir la demanda de casación,  es necesario que la pretensión del demandante se dirija a  demostrar la afectación de algún derecho o garantía  fundamental, motivo por el cual, además de señalar la  causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar con un  desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento,  así como acreditar la necesidad del fallo de casación,  labor que impone la observancia de las reglas de coherencia,  precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del  reparo, pues, de lo contrario, el libelo resulta inadmisible.  

2.  Como ocurre en el presente caso, en el cual, los casacionistas  ignoraron tales condiciones y de manera simple y llana expresaron,  cada uno, su inconformidad con lo resuelto por el Tribunal, sin  sujetarse a los parámetros que determinan la causal  seleccionada y menos denotar un desacierto en la decisión  adoptada, que convoque, en cumplimiento de las finalidades del  recurso, la intervención de la Corporación en sede  extraordinaria.  

3. Así,  respecto del libelo presentado a nombre de Jairo  Enrique Cuello Yañez  y Álvaro  Pitalúa García,  equívoca y carente de fundamento se exhibió su  postulación, porque a pesar de denunciar un error de hecho por  falso juicio de identidad, propio de la causal tercera de casación,  en su argumentación no relacionó la forma en que éste  se configuró.  

Recuérdese  que cuando  se depreca un error de tal naturaleza, es condición para el  recurrente que no sólo individualice  el medio probatorio sobre el cuál se pregona, sino que  demuestre de manera objetiva la forma en la cual en el fallo se  distorsionó su contenido material para hacerle decir algo que  en realidad no dice, porque, se mutilaron, adicionaron o  distorsionaron apartes relevantes que de haberse considerado  demostrarían la incorrección de su aprehensión  con consecuencias trascendentes en la decisión adoptada.  

Labor que no  cumplió mínimamente el abogado, ya que su discurso  estuvo dirigido a la descalificación de la prueba de cargo, al  considerar simplemente desacertado el juicio de las autoridades  judiciales al conferir credibilidad a los señalamientos en  contra de Enrique  Cuello Yañez  y Álvaro  Pitalúa García, incluso,  al hacer alusión a su indebida apreciación por no  acogerse a los parámetros de la persuasión racional.  

En tal línea,  evidente fue su equivocación, ya que de manera indistinta y  descontextualizada mencionó razonamientos consignados en la  providencia, en particular, de segundo grado, para criticarlos, según  su personal evaluación, por resultar contrarios a las reglas  de la experiencia o los postulados científicos, afirmaciones  que a lo sumó podían ajustarse a un error de hecho por  falso raciocinio, y no al alegado en su demanda.  

Análisis  que en todo caso merecía un especial tratamiento, ya que  dichas categorías no se asimilan y merecen un examen adecuado  que no se restrinja a su señalamiento, pues debe el  recurrente, también, probar su consolidación y no  pretender continuar con un debate debidamente concluido desde un  punto de vista netamente personal.  

Dentro  de esa perspectiva, la demanda no se acompasa con los principios de  claridad, coherencia, autonomía, precisión y debida  fundamentación que gobiernan la vía extraordinaria, y  se convierte en un alegato donde el demandante reproduce  las razones por las cuales no comparte la tesis condenatoria  sostenida en primera instancia cuando no se acogieron en sede de  apelación. Pues, en este sentido, se destaca, el Tribunal  auscultó cada uno de los motivos esgrimidos y expuso en  respuesta a ellos, las razones por las cuales era creíble la  narración ofrecida por Leonardo Fabio Hernández  Quintero respecto de los hechos que percibió de manera directa  en el establecimiento penitenciario, y en particular de la  contribución que prestaban los custodios en la red de  extorsionistas que operaba en su interior, señalamiento que  encontró respaldo en medios de prueba diversos, como lo aceptó  el demandante, a pesar de que no hubo tal sindicación por Jhon  Gómez Vesga y Jason Pérez Contreras.  

Adicionalmente  a las falencias advertidas, el reproche no se dirige a consolidar la  finalidad aludida, esto es el desarrollo de la jurisprudencia, ya  que, según se ha precisado en anteriores oportunidades, es  necesario que:  

Si  lo que se pretende con la demanda es que la Corte emita un  pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con  determinado punto jurídico sobre el cual no exista suficiente  ilustración y que por oscuro deba ser clarificado por vía  jurisprudencial, resulta indispensable que ello se diga expresamente  en el escrito respectivo, indicándose igualmente, si lo que se  pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el  particular con señalamiento de las providencias de la Corte, y  no de otra autoridad o autoridades, en las que se observa posturas  divergentes sobre una misma temática, la actualización  de la doctrina hasta el momento imperante por razón de las  nuevas realidades jurídicas, políticas, económicas  o sociales que compete precisar al censor, o el pronunciamiento sobre  un tema aún no desarrollado. Además, debe señalar  de qué manera la decisión demandada de la Corte presta  el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de  guía como criterio auxiliar de la actividad judicial. (CSJ,  SP, 7 de abril de 2010, rad. 33453, reiterada en AP7089-2017, Rad.  47765)  

Requisitos que no  enseñó de modo alguno el defensor, en tanto sólo  atinó a demandar el estudio de “la  duda probatoria”  como un presupuesto para que fueran absueltos sus prohijados,  situación que se ofrece desatinada y conduce igualmente, a la  no admisión de la demanda.  

4. Similar  consecuencia acaece con el libelo presentado a nombre de Nilson  Mattos Meza  y Lewis  Carmona Matorel,  en el cual se hacen más latentes las incorrecciones de  fundamentación que dan al traste con su petición, pues  no sólo no identificó la finalidad pretendida, sino que  de forma inconsulta reprochó de manera simultánea la  declaratoria de responsabilidad atribuida por carecer de elementos de  convicción que la respalden y la adecuación que de la  conducta criminal se efectuó.  

En ese discurrir,  confundió el tipo de trasgresión que cobija la causal  tercera de casación, pues aludió a la violación  directa de la ley sustancial, y como ésta última,  invocó una norma de tipo procedimental sin sustentar por que  adquiría la calidad aludida, lo cual conduce a que su reparo  resulte ininteligible para procurar un estudio del caso por parte de  la Sala, ya que no se logra determinar finalmente a que se dirige su  propuesta.  

Si lo procurado  era exhibir un error de selección de la norma porque el  supuesto fáctico demostrado y aceptado no concuerda con la  descripción dispuesta en la ley, debió, por la senda  instituida en el numeral 1 del artículo 181 del Código  de Procedimiento Penal, demostrar cómo se concluía ello  y no simplemente sugerir que la conducta, eventualmente, configuraba  un delito atentatorio de la administración pública.  

O si a la tesis  errónea se llegó, por estructurarse un yerro en el  proceso de producción o apreciación probatoria, debió  sujetarse a la causal tercera de la misma normativa e indicar, de  manera clara y concisa, respecto de cuáles pruebas y de qué  modo, es decir, si  fue por error de hecho o de derecho, es decir, falso juicio de  identidad, falso juicio de identidad o falso raciocinio -primera  categoría-, o falso juicio de convicción o falso juicio  de legalidad -en la segunda-, con el lleno de las exigencias que cada  uno de ellos reclama y la demostración de su trascendencia en  la solución del caso sometido a consideración.  

Entonces,  como el profesional del derecho no presentó un solo motivo  eficiente para derruir la doble presunción de acierto y  legalidad que le asiste a la sentencia emitida, el libelo debe ser  rechazado.  

5.  Por lo además,  no se advierte que alguno de los recursos intentados éste  convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado  garantías de orden fundamental que impongan su protección  oficiosa.  

6. Finalmente,  contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de  acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

1. Inadmitir las  demandas de casación presentadas por los defensores de Jairo  Enrique Cuello Yañez, Álvaro Pitalúa García,  Nilson Mattos Meza y Lewis Carmona Matorel.  

2. Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia.  

3. Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Y otros  

2          Wilson Enrique Jiménez Mola, José David Gaviria          Simancas, Luis Alfonso Soto Álvarez, Mary Cruz Sepúlveda,          Xiomara Valencia Díaz, Leydis Batista Villadiego, Juan de          Jesús Avis Saavedra, Cristóbal Madrid Carrillo,          Eduardo Cristóbal Madrid Carrillo, Eduardo Millán          Amador, Manuel de la Cruz Martínez, Walter Padilla Spencer,          Rosiris del Carmen Contreras Abad y Valy del Carmen Serrano Franco.  

3          Folio 158, cuaderno Tribunal 2  

4          Folio 164, cuaderno Tribunal 2  

5          Folio 172, cuaderno Tribunal 2  

6          Folio 184, cuaderno Tribunal 2  

7          Folio 192, cuaderno Tribunal 2  

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