Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP6839-2019
Radicación Nº 104414
Acta No. 129
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante BLANCA RUTH SALAZAR HERRERA, contra la sentencia de tutela emitida el 3 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, presunción de inocencia, trabajo y vida en condiciones dignas, actuación en la que se vinculó como demandado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca).
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
La accionante refiere que, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca) está vulnerando sus garantías constitucionales como quiera que, mediante resolución de 19 de diciembre de 2018, confirmada el 25 de febrero de 2019, la titular de dicho despacho judicial no accedió a su petición de reintegro al cargo de Asistente Social Grado 18 que desempeñaba en el mismo, y del cual fue suspendida, dada la orden de captura proferida en su contra en la actuación penal seguida bajo el radicado No. 11001-60-00-717-2014-00011.
Así afirma la actora que, no obstante el 29 de noviembre de 2018 se ordenó su libertad por vencimiento de términos, la Juez accionada no la reintegró, alegando que la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión dictada en su contra fue prorrogada hasta el 20 de julio de 2019, ello, según la accionante, con fundamento en una petición extemporánea del ente acusador, razón por la que depreca la suspensión de los citados actos administrativos proferidos por la autoridad demandada y se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando, pues actualmente se encuentra en libertad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. En principio, el conocimiento de este trámite tutelar fue repartido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que, en auto de 13 de marzo de 2019, remitió la presente actuación alegando que, como el juzgado demandado tiene la categoría de circuito el competente para avocarla es el Tribunal Superior de Bogotá.
2. Por su parte, mediante proveído de 18 de marzo de esta anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en consideración a que el despacho judicial accionado de Guaduas hace parte del distrito judicial de Cundinamarca y cuyo superior es el Tribunal de ese departamento, envió las diligencias a dicha Corporación.
3. Finalmente, el 21 de marzo siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca avocó el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por BLANCA RUTH SALAZAR HERRERA y vinculó como demandado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.
4. A través de auto de 29 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la medida provisional solicitada por la accionante, dirigida a que se suspendieran los actos administrativos proferidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, por cuanto no encontró que la misma se tornara necesaria, inminente, urgente e impostergable para la protección de los derechos fundamentales reclamados.
RESULTADO PROBATORIO
La titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas puso de presente que, en las resoluciones cuestionadas ordenó la suspensión en el ejercicio del cargo de Asistente Social Grado 18 a la accionante, en atención que ante el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se le imputaron a la accionante los punibles de concierto para delinquir y cohecho propio, imponiéndosele medida de aseguramiento intramural dentro del proceso radicado bajo el número 11001-60-00-717-2014-00011.
Además, indicó que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental a la actora, por cuanto las resoluciones censuradas se fundamentaron en que, la medida de aseguramiento impuesta a la tutelante y por la cual fue suspendida del cargo de Asistente Social Grado 18 aún cuenta con total vigencia y, según lo dispuesto por el Consejo de Estado, la libertad por vencimiento de términos, no constituye por sí sola una causal inmediata de reintegro de un empleado judicial, que haya sido afectado con medida de aseguramiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 3 de abril de 2019, declarando improcedente el amparo invocado, al desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela, pues al estarse cuestionando las resoluciones proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas en ejercicio de sus facultades administrativas conferidas por la Ley 270 de 1996, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, como es el caso de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
LA IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido del fallo la accionante lo impugnó, sin señalar, ni argumentar los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 3 de abril de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al ser su superior funcional.
2. La Sala resolverá el problema jurídico planteado, con fundamento en la línea jurisprudencial1 establecida por la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, a saber2:
[…] en materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos.
En este sentido, la Corte ha precisado que (i) la improcedencia de la tutela como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, se justifica en la existencia de otros mecanismos, tanto administrativos, como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, se ha señalado que cada acción constitucional conlleva la necesidad de confrontar las condiciones del caso, de manera que se defina el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para el acaecimiento del perjuicio irremediable.
3.5. No obstante lo anterior, la Corte ha precisado que en los eventos en que se evidencie que (i) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable; la acción de tutela es procedente de manera definitiva en el primer caso, o como mecanismo transitorio en el segundo, en aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo.
De esta manera, la Corte ha señalado igualmente que para la comprobación de la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela, se deben observar criterios como (i) la edad de la persona, por ser sujeto de especial protección en el caso de las personas de la tercera edad; (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones económicas del peticionario del amparo. En estos eventos, debe mencionarse que la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado.
3. Como en el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si la acción de amparo es procedente para controvertir la determinación adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), mediante resolución de 19 de diciembre de 2018, confirmada el 25 de febrero de 2019, y en la cual resolvió no reintegrar a la actora al cargo de Asistente Social Grado 18 que desempeñaba, siendo suspendida del mismo dada la orden de captura proferida en su contra en la actuación seguida bajo el radicado No. 11001-60-00-717-2014-00011, medida que se encuentra vigente, la Sala halla que le asiste razón al Tribunal a quo, al sostener que el camino al cual debió concurrir la accionante BLANCA RUTH SALAZAR HERRERA no es otro diferente al de la jurisdicción contencioso administrativa para exponer ante ella, los argumentos que ahora propone en su demanda de amparo.
Ello, por cuanto no es de recibo que, pretextando la violación de derechos fundamentales, intente trasladar una discusión propia de esa jurisdicción para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.
Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si la actora tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada, o en otra palabras, que el juez constitucional dirima una controversia del resorte del juez natural, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo constitucional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° establece como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. A juicio de la Sala, corresponde a la accionante ventilar su tesis ante la jurisdicción señalada, toda vez que la controversia gira en torno a las resoluciones proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, donde laboraba como Asistente Social Grado 18 y del cual fue suspendida dada la orden de captura proferida en su contra, negándose su reintegro para ocupar dicho cargo, ya que la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión está vigente.
Justamente, los actos administrativos, han sido definidos como una «expresión de la voluntad administrativa unilateral encaminada a producir efectos jurídicos a nivel general y/o particular y concreto, se forma por la concurrencia de elementos de tipo subjetivo (órgano competente), objetivo (presupuestos de hecho a partir de un contenido en el que se identifique objeto, causa, motivo y finalidad, y elementos esenciales referidos a la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa) y formal (procedimiento de expedición). Sin tales elementos el acto no sería tal y adolecería de vicios de formación generadores de invalidez, que afectan su legalidad»3.
Elementos de los actos administrativos que sin lugar a duda se configuran respecto de las resoluciones proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas el 19 de diciembre de 2018 (a través de la cual se niega la solicitud de reintegro presentada por la actora) y el 25 de febrero de 2019 (que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior determinación), pues además de representar la expresión de voluntad administrativa unilateral de dicho despacho judicial, las mismas están encaminados a producir efectos jurídicos particulares, en lo tocante al reintegro de la accionante en su cargo de Asistente Social Grado 18 del cual fue suspendida en razón de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión proferida en su contra.
Además, como presupuestos de hecho para adoptar dichas decisiones, la titular del despacho judicial accionado (como nominadora de los empleados del Juzgado, en especial, en este caso, dado que la accionante no estaba en carrera como Asistente Social Grado 18) tuvo en cuenta lo establecido en el numeral 3º del artículo 150 de la Ley 270 de 1996, según el cual, quien se encuentre bajo medida de aseguramiento que implique la privación de la libertad sin derecho a libertad provisional, no podrá ejercer cargos en la Rama Judicial.
5. Entonces, si lo pretendido por la actora es controvertir los citados actos administrativo, ello, a fin de asegurar sus garantías constitucionales, sin lugar a duda puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa con tal propósito.
6. Aunado a lo anterior, no aparece a simple vista que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca) hubiere adoptado una determinación caprichosa o apartada del ordenamiento jurídico; de tal suerte que le corresponde a la actora en el evento de mantener inconformidad con la misma y según lo ya expuesto, controvertirla a través del cauce natural por medio del cual puede realizar un debate jurídico a fondo sobre el tema que le suscita reparos, que no es otro que activar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, donde además podrá solicitar la suspensión provisional del acto administrativo como medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se emite la decisión de mérito sobre la legalidad de aquél, de conformidad con el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (nuevo Código Contencioso Administrativo) y que en virtud del artículo 233 ibídem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda, todo para el reclamo de sus derechos.
En síntesis, a juicio de la Sala debe la aquí demandante promover el proceso judicial respectivo con miras a obtener unas declaraciones ajustadas a sus intereses y así dirimir el conflicto legal en cuestión, máxime cuando no se observa arbitrariedad alguna en los actos administrativos adoptados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, ya que fueron debidamente soportados en la normatividad aplicable y en las pruebas allegadas y, por ende, ningún reparo constitucional se puede realizarse al respecto.
7. De otra parte, no se evidencia premura o vulneración alguna de derechos que torne imperioso un pronunciamiento por parte del juez de tutela.
Y es que, aunque la accionante afirma que su garantía constitucional a la igualdad está siendo afectada, ya que otras personas en su misma situación sí fueron reintegrados a los cargos que venía desempeñando, revisadas las decisiones aportadas con la demanda de tutela, se evidencia que en dichas determinaciones el reintegro obedeció a que la medida de aseguramiento en centro de reclusión impuesta había perdido vigencia, se sustituyó por una no privativa de la libertad o se revocó.
Eventos descritos que de modo alguno se presentan en el caso concreto, pues como lo informó el despacho accionado, el 7 de julio de 2018, el Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías, prorrogó por un año más la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión impuesta a la actora, es decir, la misma todavía se encuentra vigente.
Por tanto, no es dable afirmar que su derecho a la igualdad está siendo desconocido.
8. Lo anterior, resulta más que suficiente para concluir en la improcedencia de la acción de tutela presentada por BLANCA RUTH SALAZAR HERRERA, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad, sin que se hubiera demostrado la necesidad de una intervención transitoria por ausencia de un perjuicio de carácter irremediable, razones por las que se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver, entre otras, T-405/18, T-425/15 y T-492/12.
2 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 2017.
3 CONSEJO DE ESTATO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, 12 oct. 2017. Radicación número: 11001-03-27-000-2013-00007-00 (19950).