STP6839-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6839-2019  

Radicación  Nº 104414  

Acta  No. 129  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante  BLANCA  RUTH SALAZAR HERRERA,  contra  la sentencia de tutela emitida el 3 de abril de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual  declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a  la igualdad, debido proceso, presunción de inocencia, trabajo  y vida en condiciones dignas, actuación en la que se vinculó  como demandado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca).  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

La  accionante refiere que, el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca) está  vulnerando sus garantías constitucionales como quiera que,  mediante resolución de 19 de diciembre de 2018, confirmada el  25 de febrero de 2019, la titular de dicho despacho judicial no  accedió a su petición de reintegro al cargo de  Asistente Social Grado 18 que desempeñaba en el mismo, y del  cual fue suspendida, dada la orden de captura proferida en su contra  en la actuación penal seguida bajo el radicado No.  11001-60-00-717-2014-00011.  

Así  afirma la actora que, no obstante el 29 de noviembre de 2018 se  ordenó su libertad por vencimiento de términos, la Juez  accionada no la reintegró, alegando que la medida de  aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión  dictada en su contra fue prorrogada hasta el 20 de julio de 2019,  ello, según la accionante, con fundamento en una petición  extemporánea del ente acusador, razón por la que  depreca la suspensión de los citados actos administrativos  proferidos por la autoridad demandada y se ordene su reintegro al  cargo que venía desempeñando, pues actualmente se  encuentra en libertad.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  En principio, el conocimiento de este trámite tutelar fue  repartido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que,  en auto de 13 de marzo de 2019, remitió la presente actuación  alegando que, como el juzgado demandado tiene la categoría de  circuito el competente para avocarla es el Tribunal Superior de  Bogotá.  

2.  Por su parte, mediante proveído de 18 de marzo de esta  anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en  consideración a que el despacho judicial accionado de Guaduas  hace parte del distrito judicial de Cundinamarca y cuyo superior es  el Tribunal de ese departamento, envió las diligencias a dicha  Corporación.  

3.  Finalmente, el 21 de marzo siguiente la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca avocó el conocimiento de la demanda  de tutela instaurada por BLANCA  RUTH SALAZAR HERRERA  y vinculó como demandado al Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.  

4.  A través de auto de 29 de marzo de 2019, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca negó la medida provisional  solicitada por la accionante, dirigida a que se suspendieran los  actos administrativos proferidos por el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, por cuanto no encontró  que la misma se tornara necesaria, inminente, urgente e impostergable  para la protección de los derechos fundamentales reclamados.  

RESULTADO  PROBATORIO  

La  titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Guaduas puso de presente que, en las resoluciones  cuestionadas ordenó la suspensión en el ejercicio del  cargo de Asistente Social Grado 18 a la accionante, en atención  que ante el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá se le imputaron a la  accionante los punibles de concierto para delinquir y cohecho propio,  imponiéndosele medida de aseguramiento intramural dentro del  proceso radicado bajo el número 11001-60-00-717-2014-00011.  

Además,  indicó que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental  a la actora, por cuanto las resoluciones censuradas se fundamentaron  en que, la medida de aseguramiento impuesta a la tutelante y por la  cual fue suspendida del cargo de Asistente Social Grado 18 aún  cuenta con total vigencia y, según lo dispuesto por el Consejo  de Estado, la libertad por vencimiento de términos, no  constituye por sí sola una causal inmediata de reintegro de un  empleado judicial, que haya sido afectado con medida de  aseguramiento.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca  el 3 de abril de 2019, declarando improcedente el amparo invocado, al  desconocerse el carácter subsidiario de la acción de  tutela, pues al estarse cuestionando las resoluciones proferidas por  el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Guaduas en ejercicio de sus facultades administrativas conferidas por  la Ley 270 de 1996, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, la accionante cuenta con otros medios de defensa  judicial, como es el caso de la acción de nulidad y  restablecimiento de derecho, prevista en el artículo 138 del  Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo la accionante lo impugnó, sin señalar,  ni argumentar los motivos de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 3 de  abril de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, al ser su superior funcional.  

2.  La Sala resolverá  el problema jurídico planteado, con fundamento en la línea  jurisprudencial1  establecida por la Corte Constitucional respecto de la procedencia de  la acción de tutela contra actos administrativos, a saber2:  

[…]  en materia de actos administrativos de contenido particular y  concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha  establecido que por regla general la acción de tutela no es  procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las  discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación  de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción  contenciosa administrativa. No obstante, en criterio de la Corte, la  aceptación de la procedencia excepcional de la acción  de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido  de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos  fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio  irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente  de los mismos.  

   

En  este sentido, la Corte ha precisado que (i) la  improcedencia de la tutela como mecanismo principal para la  protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o  vulnerados con ocasión de la expedición de actos  administrativos, se justifica en la existencia de otros mecanismos,  tanto administrativos, como judiciales para su defensa; (ii) que  procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra  las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que  solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la  aplicación del acto administrativo (artículo 7 del  Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo  8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo  ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo. Adicionalmente, se ha señalado que cada  acción constitucional conlleva la necesidad de confrontar las  condiciones del caso, de manera que se defina el cumplimiento de los  requisitos establecidos en la jurisprudencia para el acaecimiento del  perjuicio irremediable.  

   

3.5.  No obstante lo anterior, la Corte ha precisado que en los  eventos en que se evidencie que (i) la  actuación administrativa ha desconocido los derechos  fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al  debido proceso; y (ii) los  mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros,  no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante  la estructuración de la inminencia de un perjuicio  irremediable; la acción de tutela es procedente de manera  definitiva en el primer caso, o como mecanismo transitorio en el  segundo, en aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del  acto administrativo.  

   

De  esta manera, la Corte ha señalado igualmente que para la  comprobación de la inminencia de un perjuicio irremediable que  justifique la procedencia de la acción de tutela, se deben  observar criterios como (i)  la edad de la persona, por ser sujeto de especial protección  en el caso de las personas de la tercera edad; (ii) el estado de  salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones  económicas del peticionario del amparo. En  estos eventos, debe mencionarse que la Corte ha exigido que se haya  desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por  parte del interesado.  

3. Como en el  caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se centra  en determinar si la acción de amparo es procedente para  controvertir la determinación adoptada por el Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas  (Cundinamarca), mediante resolución de 19 de diciembre de  2018, confirmada el 25 de febrero de 2019, y en la cual resolvió  no reintegrar a la actora al cargo de Asistente Social Grado 18 que  desempeñaba, siendo suspendida del mismo dada la orden de  captura proferida en su contra en la actuación seguida bajo el  radicado No. 11001-60-00-717-2014-00011, medida que se encuentra  vigente, la Sala halla que le asiste razón al Tribunal a  quo,  al sostener que el camino al cual debió concurrir la  accionante BLANCA  RUTH SALAZAR HERRERA  no es otro diferente al de la jurisdicción contencioso  administrativa para exponer ante ella, los argumentos que ahora  propone en su demanda de amparo.  

Ello, por  cuanto no es de recibo que, pretextando la violación de  derechos fundamentales, intente trasladar una discusión propia  de esa jurisdicción para que de manera inconsulta sea desatada  por la vía constitucional.  

Frente a este  punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar  la improcedencia de la acción, dado su carácter  residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de  defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales  tópicos, de allí que si la actora tiene a su haber el  instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda  crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias  respecto de la decisión atacada, o en otra palabras, que el  juez constitucional dirima una controversia del resorte del juez  natural, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades  del mecanismo constitucional, que no son diferentes a denunciar la  vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos  fundamentales.  

La  anterior posición se encuentra soportada en el contenido del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo  86 Superior y que en su numeral 1° establece como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales»,  salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

4.  A juicio de la Sala, corresponde a la accionante ventilar su tesis  ante la jurisdicción señalada, toda vez que la  controversia gira en torno a las resoluciones proferidas por el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Guaduas, donde laboraba como Asistente Social Grado 18 y del cual  fue suspendida dada la orden de captura proferida en su contra,  negándose su reintegro para ocupar dicho cargo, ya que la  medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de  reclusión está vigente.  

Justamente,  los actos administrativos, han sido definidos como una «expresión  de la voluntad administrativa unilateral encaminada a producir  efectos jurídicos a nivel general y/o particular y concreto,  se forma por la concurrencia de elementos de tipo subjetivo (órgano  competente), objetivo (presupuestos de hecho a partir de un contenido  en el que se identifique objeto, causa, motivo y finalidad, y  elementos esenciales referidos a la efectiva expresión de una  voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función  administrativa) y formal (procedimiento de expedición). Sin  tales elementos el acto no sería tal y adolecería de  vicios de formación generadores de invalidez, que afectan su  legalidad»3.  

Elementos  de los actos administrativos que sin lugar a duda se configuran  respecto de las resoluciones proferidas por el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas el 19 de  diciembre de 2018 (a  través de la cual se niega la solicitud de reintegro  presentada por la actora)  y el 25 de febrero de 2019 (que  resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la  anterior determinación),  pues además de representar la expresión de voluntad  administrativa unilateral de dicho despacho judicial, las mismas  están encaminados a producir efectos jurídicos  particulares, en lo tocante al reintegro de la accionante en su cargo  de Asistente Social Grado 18 del cual fue suspendida en razón  de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de  reclusión proferida en su contra.  

Además,  como presupuestos de hecho para adoptar dichas decisiones, la titular  del despacho judicial accionado (como  nominadora de los empleados del Juzgado, en especial, en este caso,  dado que la accionante no estaba en carrera como Asistente Social  Grado 18)   tuvo en cuenta lo establecido en el numeral 3º del artículo  150 de la Ley 270 de 1996, según el cual, quien se encuentre  bajo medida de aseguramiento que implique la privación de la  libertad sin derecho a libertad provisional, no podrá ejercer  cargos en la Rama Judicial.  

5.  Entonces, si lo pretendido por la actora es controvertir los citados  actos administrativo, ello, a fin de asegurar sus garantías  constitucionales, sin lugar a duda puede acudir a la jurisdicción  contenciosa administrativa con tal propósito.  

6.  Aunado a lo anterior, no aparece a simple vista que el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Guaduas (Cundinamarca) hubiere  adoptado una determinación caprichosa o apartada del  ordenamiento jurídico; de tal suerte que le corresponde a la  actora en el evento de mantener inconformidad con la misma y según  lo ya expuesto, controvertirla a través del cauce natural por  medio del cual puede realizar un debate jurídico a fondo sobre  el tema que le suscita reparos, que no es otro que activar la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción  contencioso administrativa, donde además podrá  solicitar la suspensión provisional del acto administrativo  como medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria  mientras se emite la decisión de mérito sobre la  legalidad de aquél, de conformidad con el artículo 229  y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (nuevo Código Contencioso  Administrativo) y que en virtud del artículo 233 ibídem  se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda,  todo para el reclamo de sus derechos.  

En síntesis,  a juicio de la Sala debe la aquí demandante promover el  proceso judicial respectivo con miras a obtener unas declaraciones  ajustadas a sus intereses y así dirimir el conflicto legal en  cuestión, máxime cuando no se observa  arbitrariedad alguna en los actos administrativos adoptados por el  Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Guaduas,  ya que fueron debidamente soportados en la normatividad aplicable y  en las pruebas allegadas y, por ende, ningún reparo  constitucional se puede realizarse al respecto.  

7. De otra  parte, no se evidencia premura o vulneración alguna de  derechos que torne imperioso un pronunciamiento por parte del juez de  tutela.  

Y es que,  aunque la accionante afirma que su garantía constitucional a  la igualdad está siendo afectada, ya que otras personas en su  misma situación sí fueron reintegrados a los cargos que  venía desempeñando, revisadas las decisiones aportadas  con la demanda de tutela, se evidencia que en dichas determinaciones  el reintegro obedeció a que la medida de aseguramiento en  centro de reclusión impuesta había perdido vigencia, se  sustituyó por una no privativa de la libertad o se revocó.  

Eventos  descritos que de modo alguno se presentan en el caso concreto, pues  como lo informó el despacho accionado, el 7 de julio de 2018,  el Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal con Función de  Control de Garantías, prorrogó por un año más  la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de  reclusión impuesta a la actora, es decir, la misma todavía  se encuentra vigente.  

Por tanto, no  es dable afirmar que su derecho a la igualdad está siendo  desconocido.  

8.  Lo anterior, resulta más que suficiente para concluir en la  improcedencia de la acción de tutela presentada por BLANCA  RUTH SALAZAR HERRERA,  ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad, sin que se  hubiera demostrado la necesidad de una intervención  transitoria por ausencia de un perjuicio de carácter  irremediable,  razones por las que se confirmará la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver, entre otras, T-405/18, T-425/15 y T-492/12.  

2          Corte Constitucional, sentencia T-161 de 2017.  

3          CONSEJO DE ESTATO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN          CUARTA, 12 oct. 2017. Radicación número:          11001-03-27-000-2013-00007-00 (19950).      

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