STP6829-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP6829-2019  

Radicación  N.° 104501  

Acta  129  

Bogotá  D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  ARISMENIA MORALES  JIMÉNEZ,  contra el fallo  dictado por la SALA  DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ  el 12 de abril del  presente año, en el que negó la tutela, dentro de la  demanda constitucional formulada contra la FISCALÍA  53 DE EXTINCIÓN DE DOMINIO y  el JUZGADO 1°  PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO,  ambos de Bogotá.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

Se  extracta de la demanda y sus anexos que, la señora Arismenia  Morales Jiménez y su familia, conformada por varios menores de  edad, vivía hace más de 20 años, en el  apartamento 402 del edificio ubicado en la carrera 15 # 14a – 05 de  Bogotá, identificado este último, con matrícula  inmobiliaria núm. 50C – 1235664.  

La  accionante indicó que, la Fiscalía realizó  allanamientos y registros en unos apartamentos de la referida torre,  diligencias en las que fueron encontradas sustancias estupefacientes  y efectuadas varias capturas; de igual manera que, la Fiscalía  53 dictó medida cautelar sobre todo el edificio.  

Señaló  que, el 4 de marzo de 2019, radicó escrito ante la Fiscalía  instructora, poniéndole de presente su calidad de poseedora de  buena fe del apartamento en el que vivía con su familia y  solicitándole el levantamiento de las medidas adoptadas, sin  que hubiera obtenido respuesta alguna.  

Adujo  que, el secuestre designado por la Fiscalía, le exigió  firmar un contrato de arrendamiento, requerimiento al cual se negó,  razón por la cual ahora pretendían que desalojara el  predio.  

Resaltó  que, la Fiscalía no le había informado sobre su  pretensión ni de los actos de investigación, lo que le  impidió ejercer sus derechos y defenderse.  

Por  lo anterior, considera que existe una vulneración de sus  derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Contradicción,  Acceso a la Administración de Justicia, Petición y  Vivienda Digna y solicita que se: (i) decrete la nulidad de lo  actuado en Fase Inicial del proceso de extinción de dominio  respecto del apartamento 402 de la multicitada edificación;  ordene a la Fiscalía 53 de Extinción de Dominio que  (ii) le notifique la pretensión extintiva y (iii) dentro de  las 48 horas siguientes, resuelva de fondo el escrito radicado el 4  de marzo de 2019.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Indicó  el Tribunal que no se cumple con el requisito de subsidiariedad  puesto que la accionante tiene la posibilidad de acudir ante la SAE y  llegar a un acuerdo sobre su permanencia en el inmueble.  

Agregó  el fallador que el predio identificado con matrícula  inmobiliaria 50C-1235664 es propiedad de otras personas, quienes ya  fueron reconocidas como afectadas al interior del trámite de  extinción de dominio.  

Explicó  que la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017 consagra  diferentes mecanismos a los cuales puede acudir MORALES JIMÉNEZ  y así participar al interior del proceso, de ahí que la  tutela no sea la vía pertinente a la que deba acudir.  

Frente  al perjuicio irremediable, indicó el a quo que no se encontró  probada ninguna circunstancia que le impida a la actora someterse al  curso normal del procedimiento.  

En  cuanto al derecho de petición, señaló que no se  encuentra vulneración alguna, por cuanto la Fiscalía 53  de Extinción de dominio dio respuesta a la accionante en la  que informó el radicado y su falta de competencia para  resolver por lo que remitió la solicitud al Juzgado 1° de  Extinción de Dominio de Bogotá, quien a su vez, puso de  presente a la actora que resolvería su petición una vez  se surtieran las notificaciones del auto mediante el cual avocó  conocimiento del proceso.  

Finalmente,  respecto a la presunta afectación del derecho a la vivienda,  sostuvo el Tribunal que no se demostró tal hecho, puesto que  ARISMENIA MORALES JIMÉNEZ no aportó elementos que  permitan inferir tal situación.  

Por  lo anterior, negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por ARISMENIA MORALES JIMÉNEZ, quien indicó  que haría llegar la sustentación en su momento, pero no  lo hizo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela emitido por la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  En el presente asunto, la accionante solicitó la tutela de sus  derechos fundamentales y como consecuencia se decrete la nulidad de  lo actuado en la fase inicial del proceso de extinción de  dominio que se adelanta contra el apartamento ubicado en la Carrera  15 A # 14 A 05 de Bogotá, del cual dice ser poseedora.  

Además,  se ordene a la Fiscalía 53 de Extinción de Dominio le  notifique cuál es su pretensión sobre el inmueble del  que dice es poseedora  y resuelva la petición que presentó el 4 de marzo de  2019.  

3.  Es necesario recordar que el proceso de extinción es “una  consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que  deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración  de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta  ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación  de naturaleza alguna para el afectado”  (artículo 15 ibídem), en el que los operadores  jurídicos tienen el deber de garantizar “que  los terceros de buena fe que hubieren adquirido legítimamente  derechos sobre esos bienes, cuenten con las oportunidades procesales  para defenderse y, de confirmar esta situación, tienen la  obligación de adoptar las decisiones que correspondan con el  fin de salvaguardar esos intereses2”.  

Ahora,  el trámite de extinción de dominio con radicado  1101312001-2019-00016,  dentro del cual se dispuso como medida cautelar el embargo, secuestro  y suspensión del poder dispositivo, del inmueble identificado  con matrícula inmobiliaria N°. 50C-1235664 propiedad de  Lilia Chávez de Azcona, Cecilia Chávez Delgado y Aura  María Salgado viuda de Chávez,  respecto  del cual la actora solicita se decrete la nulidad de lo actuado en la  fase inicial del proceso al no haber sido vinculada como “poseedora”,  actualmente se encuentra a cargo del Juzgado 1° Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá,  donde se adelanta el trámite de notificación del auto  mediante el cual ese despacho avocó conocimiento de las  diligencias el 1° de abril de 2019.  

En  este punto se debe recordar, que el  trámite de extinción de dominio en su fase  inicial es reservado, de conformidad al artículo 10 de la Ley  1708 de 2014 modificado por el artículo 2° de la Ley 1849  de 20173,  de ahí que lo actuado solo puede ser conocido por el fiscal  que dirija la investigación, por lo que no era posible  informar de lo que allí sucedía ninguna persona, ni  siquiera a los afectados.  

Lo  anterior, no significa que no exista la oportunidad para oponerse al  decreto de las medidas cautelares, pues conforme a los artículos  111 a 113 del Código de Extinción de Dominio puede: el  afectado4,  el  Ministerio  Público o  el Ministerio  de Justicia y del Derecho  elevar “solicitud  motivada”  con el fin de que éstas sean sometidas a un control de  legalidad posterior por el juez de extinción de dominio  competente5.  

Por  esta razón, la controversia propuesta por la parte demandante  no puede ser resuelta mediante la acción de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario. Por  el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial  corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro  del proceso, mediante la aplicación e interpretación  normativa por parte del funcionario natural.  

No  es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía  de que están revestidas las autoridades judiciales para  tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de tutela, como mecanismo residual de protección  de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.  

Así  las cosas, es ante el juez de extinción de dominio  donde ARISMENIA MORALES JIMÉNEZ,  por sí misma o a través de apoderado, puede hacerse  parte y eventualmente presentar  las solicitudes encaminadas a que se ejerza control de legalidad  sobre las medidas cautelares.  

Es  por eso que al existir un escenario natural de discusión sobre  el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela  demandada se torna improcedente, en los términos previstos por  el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

Aunado  a lo anterior,  advierte la Sala que tampoco se  aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que  hagan  forzosa la intervención transitoria del juez constitucional,  por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite  establecer de manera cierta la afectación grave del derecho a  la vivienda, en los términos que alega la actora, máxime  cuando no aporta los elementos de convicción necesarios que  lleven a inferir la existencia de una afectación.  

3.  En lo que tiene que ver con el derecho de petición, advierte  la Sala que tal y como lo indicó el Tribunal a  quo no existió  la alegada vulneración del derecho fundamental de petición,  toda vez que la solicitud presentada el 4 de marzo de 2019, fue  contestada por la fiscalía accionada quien le indicó a  la accionante que el proceso bajo radicado 110016099068201900243 fue  remitido a los juzgados penales del circuito especializado de  extinción de dominio  y que le correspondió por reparto  al primero bajo la causa 2019-00016.  

Además,  le explicó que al haber remitido las actuaciones ante el  juzgado, se convierte en un sujeto procesal, por lo que pierde la  competencia de decidir sobre la suerte de los bienes.  

Por  su parte el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio indicó que ARISMENIA MORALES  JIMÉNEZ no ha sido reconocida como afectada, sin embargo, su  pretensión se resolverá una vez se surta la etapa de  notificaciones del auto del 1° de abril del presente año,  mediante el cual avocó conocimiento y dio inicio al juicio de  extinción, lo cual le fue notificado a la accionante el 7 de  mayo pasado6.  Además, le indicó que contra la providencia del 1°  de abril “proceden  los recursos de ley”.  

Así  las cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo de  primer grado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Ibídem.  

3          ARTÍCULO 10. PUBLICIDAD. <Artículo modificado por          el artículo 2 de la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el          siguiente:> Durante la fase inicial la actuación será          reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes. El          juicio de extinción de dominio será público.  

4          ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para la interpretación y          aplicación de esta ley, se tendrán en cuenta las          siguientes definiciones:          

1.          Afectado. Persona          que afirma ser titular de algún derecho sobre el bien que es          objeto del procedimiento de extinción de dominio, con          legitimación para acudir al proceso.  

5          Ver          artículos 33, 39 numeral 2°, 87 inciso 2° y 111 y          siguientes de la Ley 1708 de 2014.  

6          Ver          folio 4 del cuaderno de segunda instancia.      

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