Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP6829-2019
Radicación N.° 104501
Acta 129
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ARISMENIA MORALES JIMÉNEZ, contra el fallo dictado por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 12 de abril del presente año, en el que negó la tutela, dentro de la demanda constitucional formulada contra la FISCALÍA 53 DE EXTINCIÓN DE DOMINIO y el JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso el Tribunal a quo:
Se extracta de la demanda y sus anexos que, la señora Arismenia Morales Jiménez y su familia, conformada por varios menores de edad, vivía hace más de 20 años, en el apartamento 402 del edificio ubicado en la carrera 15 # 14a – 05 de Bogotá, identificado este último, con matrícula inmobiliaria núm. 50C – 1235664.
La accionante indicó que, la Fiscalía realizó allanamientos y registros en unos apartamentos de la referida torre, diligencias en las que fueron encontradas sustancias estupefacientes y efectuadas varias capturas; de igual manera que, la Fiscalía 53 dictó medida cautelar sobre todo el edificio.
Señaló que, el 4 de marzo de 2019, radicó escrito ante la Fiscalía instructora, poniéndole de presente su calidad de poseedora de buena fe del apartamento en el que vivía con su familia y solicitándole el levantamiento de las medidas adoptadas, sin que hubiera obtenido respuesta alguna.
Adujo que, el secuestre designado por la Fiscalía, le exigió firmar un contrato de arrendamiento, requerimiento al cual se negó, razón por la cual ahora pretendían que desalojara el predio.
Resaltó que, la Fiscalía no le había informado sobre su pretensión ni de los actos de investigación, lo que le impidió ejercer sus derechos y defenderse.
Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Contradicción, Acceso a la Administración de Justicia, Petición y Vivienda Digna y solicita que se: (i) decrete la nulidad de lo actuado en Fase Inicial del proceso de extinción de dominio respecto del apartamento 402 de la multicitada edificación; ordene a la Fiscalía 53 de Extinción de Dominio que (ii) le notifique la pretensión extintiva y (iii) dentro de las 48 horas siguientes, resuelva de fondo el escrito radicado el 4 de marzo de 2019.
EL FALLO IMPUGNADO
Indicó el Tribunal que no se cumple con el requisito de subsidiariedad puesto que la accionante tiene la posibilidad de acudir ante la SAE y llegar a un acuerdo sobre su permanencia en el inmueble.
Agregó el fallador que el predio identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1235664 es propiedad de otras personas, quienes ya fueron reconocidas como afectadas al interior del trámite de extinción de dominio.
Explicó que la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017 consagra diferentes mecanismos a los cuales puede acudir MORALES JIMÉNEZ y así participar al interior del proceso, de ahí que la tutela no sea la vía pertinente a la que deba acudir.
Frente al perjuicio irremediable, indicó el a quo que no se encontró probada ninguna circunstancia que le impida a la actora someterse al curso normal del procedimiento.
En cuanto al derecho de petición, señaló que no se encuentra vulneración alguna, por cuanto la Fiscalía 53 de Extinción de dominio dio respuesta a la accionante en la que informó el radicado y su falta de competencia para resolver por lo que remitió la solicitud al Juzgado 1° de Extinción de Dominio de Bogotá, quien a su vez, puso de presente a la actora que resolvería su petición una vez se surtieran las notificaciones del auto mediante el cual avocó conocimiento del proceso.
Finalmente, respecto a la presunta afectación del derecho a la vivienda, sostuvo el Tribunal que no se demostró tal hecho, puesto que ARISMENIA MORALES JIMÉNEZ no aportó elementos que permitan inferir tal situación.
Por lo anterior, negó el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por ARISMENIA MORALES JIMÉNEZ, quien indicó que haría llegar la sustentación en su momento, pero no lo hizo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
2. En el presente asunto, la accionante solicitó la tutela de sus derechos fundamentales y como consecuencia se decrete la nulidad de lo actuado en la fase inicial del proceso de extinción de dominio que se adelanta contra el apartamento ubicado en la Carrera 15 A # 14 A 05 de Bogotá, del cual dice ser poseedora.
Además, se ordene a la Fiscalía 53 de Extinción de Dominio le notifique cuál es su pretensión sobre el inmueble del que dice es poseedora y resuelva la petición que presentó el 4 de marzo de 2019.
3. Es necesario recordar que el proceso de extinción es “una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado” (artículo 15 ibídem), en el que los operadores jurídicos tienen el deber de garantizar “que los terceros de buena fe que hubieren adquirido legítimamente derechos sobre esos bienes, cuenten con las oportunidades procesales para defenderse y, de confirmar esta situación, tienen la obligación de adoptar las decisiones que correspondan con el fin de salvaguardar esos intereses2”.
Ahora, el trámite de extinción de dominio con radicado 1101312001-2019-00016, dentro del cual se dispuso como medida cautelar el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N°. 50C-1235664 propiedad de Lilia Chávez de Azcona, Cecilia Chávez Delgado y Aura María Salgado viuda de Chávez, respecto del cual la actora solicita se decrete la nulidad de lo actuado en la fase inicial del proceso al no haber sido vinculada como “poseedora”, actualmente se encuentra a cargo del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, donde se adelanta el trámite de notificación del auto mediante el cual ese despacho avocó conocimiento de las diligencias el 1° de abril de 2019.
En este punto se debe recordar, que el trámite de extinción de dominio en su fase inicial es reservado, de conformidad al artículo 10 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 2° de la Ley 1849 de 20173, de ahí que lo actuado solo puede ser conocido por el fiscal que dirija la investigación, por lo que no era posible informar de lo que allí sucedía ninguna persona, ni siquiera a los afectados.
Lo anterior, no significa que no exista la oportunidad para oponerse al decreto de las medidas cautelares, pues conforme a los artículos 111 a 113 del Código de Extinción de Dominio puede: el afectado4, el Ministerio Público o el Ministerio de Justicia y del Derecho elevar “solicitud motivada” con el fin de que éstas sean sometidas a un control de legalidad posterior por el juez de extinción de dominio competente5.
Por esta razón, la controversia propuesta por la parte demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.
No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.
Así las cosas, es ante el juez de extinción de dominio donde ARISMENIA MORALES JIMÉNEZ, por sí misma o a través de apoderado, puede hacerse parte y eventualmente presentar las solicitudes encaminadas a que se ejerza control de legalidad sobre las medidas cautelares.
Es por eso que al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).
Aunado a lo anterior, advierte la Sala que tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera cierta la afectación grave del derecho a la vivienda, en los términos que alega la actora, máxime cuando no aporta los elementos de convicción necesarios que lleven a inferir la existencia de una afectación.
3. En lo que tiene que ver con el derecho de petición, advierte la Sala que tal y como lo indicó el Tribunal a quo no existió la alegada vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que la solicitud presentada el 4 de marzo de 2019, fue contestada por la fiscalía accionada quien le indicó a la accionante que el proceso bajo radicado 110016099068201900243 fue remitido a los juzgados penales del circuito especializado de extinción de dominio y que le correspondió por reparto al primero bajo la causa 2019-00016.
Además, le explicó que al haber remitido las actuaciones ante el juzgado, se convierte en un sujeto procesal, por lo que pierde la competencia de decidir sobre la suerte de los bienes.
Por su parte el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio indicó que ARISMENIA MORALES JIMÉNEZ no ha sido reconocida como afectada, sin embargo, su pretensión se resolverá una vez se surta la etapa de notificaciones del auto del 1° de abril del presente año, mediante el cual avocó conocimiento y dio inicio al juicio de extinción, lo cual le fue notificado a la accionante el 7 de mayo pasado6. Además, le indicó que contra la providencia del 1° de abril “proceden los recursos de ley”.
Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo de primer grado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 Ibídem.
3 ARTÍCULO 10. PUBLICIDAD. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la fase inicial la actuación será reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes. El juicio de extinción de dominio será público.
4 ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Afectado. Persona que afirma ser titular de algún derecho sobre el bien que es objeto del procedimiento de extinción de dominio, con legitimación para acudir al proceso.
5 Ver artículos 33, 39 numeral 2°, 87 inciso 2° y 111 y siguientes de la Ley 1708 de 2014.
6 Ver folio 4 del cuaderno de segunda instancia.