STP6827-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP6827-2019  

Radicación  N.° 104619  

Acta  129  

Bogotá  D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FERNEY  VELÁSQUEZ ROMERO,  contra el fallo  dictado por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO el  1° de abril del presente año, en el que resolvió no  tutelar los derechos fundamentales cuyo amparo invocó en la  demanda formulada contra el JUZGADO  2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  ACACIAS. Trámite  al cual se vinculó al CENTRO  DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE  PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  del mismo municipio y al JUZGADO  1° PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

Expone al  accionante que fue condenado por el delito de hurto calificado y  agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte  ilegal de armas de fuego o municiones, por el Juzgado Primero Penal  del Circuito de Villavicencio, a la pena principal de 121 meses y 15  días de prisión.  

Por lo anterior,  ha estado privado de la libertad en dos oportunidades; la primera  desde el 29 de noviembre de 2011 al 25 de marzo de 2012 y la segunda  desde el 1 de octubre de 2013 hasta la fecha, cumpliendo físicamente  70 meses y 23 días y se le ha reconocido 21 meses y 4 días,  para un equivalente de 91 meses y 27 días, superando las 3/5  parte (sic) de la pena impuesta.  

De manera que,  cumple con el factor objetivo para acceder al beneficio  administrativo de la libertad condicional; sin embargo, esta ha sido  negada en varias oportunidades por parte del Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, por  valoración de la conducta punible sin tener en cuenta el  proceso de resocialización; aporta el actor copia de los autos  proferidos por el mencionado despacho del 16 de enero y 5 de marzo de  2019, en el que no resuelve el beneficio pretendido y se está  a lo resuelto en decisiones anteriores.  

Por lo anterior,  solicitó se garantice el derecho fundamental a la dignidad  humana, como consecuencia, se le conceda la libertad condicional.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal, indicó que en el caso bajo estudio aunque se cumplen  con los requisitos de generales de procedencia de la acción de  tutela, no ocurre lo mismo con los específicos de  procedibilidad contra providencias judiciales.  

Explicó  que contra el auto del 22 de mayo de 2018 mediante el cual el Juzgado  2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias  negó la libertad condicional a VELÁSQUEZ ROMERO previa  valoración de la conducta punible, éste presentó  recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado 1°  Penal del Circuito de Villavicencio el 27 de junio siguiente,  confirmando lo decidido. Y, respecto a los autos de 16 de enero, 14  de febrero y 5 de marzo de 2019 no procedía recurso alguno  pues eran de trámite.  

Advirtió  el a quo  que la decisión del 22 de mayo de 2018 la sustentó el  juzgado ejecutor en que le es dable, como requisito para otorgar el  subrogado, valorar la gravedad de las conductas punibles por las  cuales fue condenado VELÁSQUEZ ROMERO —hurto calificado  y agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte  ilegal de armas de fuego o municiones— sin que implique  vulneración al non  bis in ídem,  y al hacerlo encontró que si bien en la sentencia no se hizo  hincapié sobre este punto, pues fue producto de un preacuerdo,  el hecho de “utilizar  armas de fuego para amenazar a las víctimas”  fue grave, puesto que se puso en riesgo la integridad física y  la vida de ellas y ese riesgo “fue  latente pues realizó un disparo”.  

Ahora,  respecto a la decisión de confirmar la negativa de conceder el  subrogado, dijo el Tribunal que el Juzgado 1° Penal del Circuito  de Villavicencio, consideró que las circunstancias que  rodearon la conducta punible revisten un exceso de violencia, por lo  que el penado no cumple con el requisito subjetivo de la valoración  del delito.  

Por  lo anterior, señaló que las decisiones fueron  debidamente motivadas, y no son contrarias al ordenamiento jurídico  ni constitucional pues satisfacen los presupuestos subjetivos y  objetivos que consagra el artículo 30 de la Ley 1709 de 2017  que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000.  

Y  finalmente, frente a los autos del 16 de enero, 14 de febrero y 5 de  marzo de 2019, manifestó que tampoco halló  irregularidad que conlleve a la procedencia de la tutela, pues en  ellos se resolvían cuestionamientos repetitivos sobre la  libertad condicional, en los cuales el accionante no presentó  ninguna variante respecto a la valoración de la conducta  punible.  

Por  esas razones negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por FERNEY VELÁSQUEZ ROMERO, quien expresó  que el juez de ejecución de penas pasó por alto la  función resocializadora de la pena y el principio de la  dignidad humana.  

Agregó  que cumple con el requisito objetivo para que le sea concedida la  libertad condicional y frente al subjetivo, señaló, que  ha guardado un buen comportamiento dentro del tratamiento  penitenciario de donde se puede colegir que no existe necesidad de  continuar con la ejecución de la pena, además ha  demostrado tener arraigo familiar.  

Agregó  que tampoco tuvo en cuenta el juez ejecutor el principio de  favorabilidad, pues debió hacer una valoración más  amplia de la gravedad de la conducta extendiéndola a otros  aspectos como la resocialización del condenado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada por FERNEY  VELÁSQUEZ ROMERO contra el fallo de tutela emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.  

2.  FERNEY VELÁSQUEZ  ROMERO cuestiona en esta sede, las decisiones del 22 de mayo y 27 de  junio de 2018, mediante las cuales los Juzgados 2° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y 1° Penal del  Circuito de Villavicencio, respectivamente, le negaron la libertad  condicional porque, tras superar el filtro de los requisitos  objetivos, concluyeron que no cumplía la condición  subjetiva relacionada con la gravedad de las conductas por las cuales  fue condenado.  

3.  En el caso que concita la atención de la Sala, aunque se  satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela  contra providencias judiciales, no se advierte algún error  específico que habilite la intervención constitucional.  

Aun  cuando el demandante acude al defecto material y al desconocimiento  del precedente constitucional para derruir las providencias del 22 de  mayo y 27 de junio de 2018, proferidas por los Juzgados 2° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y 1°  Penal del Circuito de Villavicencio, respectivamente, no logra  demostrar que, en relación a la primera, las decisiones se  estructuraron «con  base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una  evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la  decisión»;  o respecto a la segunda, que inclusive «cuando  la Corte Constitucional estableció el alcance de un derecho  fundamental, el juez ordinario [aplicó]  una ley limitando sustancialmente dicho alcance»  (C.C. C-590 de 2005).  

Por  el contrario, el actor reconoce que, en punto de los requisitos para  conceder la libertad condicional, la expresión “previa  valoración de la conducta punible”  contenida en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado  por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, debe hacerse de  manera “amplia…  más allá de la gravedad de la conducta punible,  entendida en todos los aspectos relacionados con la misma…”.  

En  ese contexto, esta Sala de Tutelas en providencia CSJ STP710 de 2015,  precisó que el juez de ejecución de penas debe  verificar que la «regla  general» y la  «regla de  excepciones»  se satisfagan para acceder o no la libertad condicional. Así,  la primer pauta atañe a cotejar los requisitos específicos  –objetivos y subjetivos-, regulados en el artículo 64 de  la Ley 599 de 2000,  y la segunda, a constatar que el caso sometido a estudio no se  encuentre excluido de beneficios, según los artículos  68A ejusdem,  26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006.  

Aunado  a lo anterior, deberá «valorar  la conducta punible»,  lo que implica que, atendiendo a la interpretación  condicionada establecida por la Corte Constitucional mediante  sentencia C-194 de 2005, «debe  tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones  hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al condenado».  

Es  decir, el acatamiento de la regla  general y de  excepciones debe  armonizarse con el estudio i)  de los aspectos que benefician al condenado y ii)  la gravedad del comportamiento reprochado penalmente, valorados por  el juez cognoscente al proferir la condena, sin perjuicio de que ante  la carencia de tal estimación, pueda el juez ejecutor  efectuarla, en observancia estricta al fundamento fáctico y  probatorio del expediente.  

Tal  valoración, fue la que en el caso concreto llevó a cabo  el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacias y el Juzgado 1° Penal del Circuito de Villavicencio,  sin omitir considerar el  fin resocializador de la pena  que se predica del peticionario al sopesar la conducta por la que fue  condenado.  

Pues,  tal como lo expuso el Tribunal a  quo, los juzgados  accionados al examinar la satisfacción del requisito subjetivo  estimaron que, los aspectos favorables al sentenciado –cumplimiento  del quantum  punitivo y adecuado comportamiento durante la reclusión- no  contaban con la entidad suficiente para aminorar la gravedad del  punible cometido. Así, el juez ejecutor señaló:  

En  este punto debe remitirse el Estrado a la sentencia y si bien se  tiene que no se hizo mayor hincapié sobre la valoración  de las conductas punibles por las que resultó condenado, toda  vez que la pena impuesta… fue producto de un preacuerdo  suscrito entre el condenado y la Fiscalía…consistente  en eliminar la circunstancia de agravación del inciso 2 del  artículo 365 del C.P., quedando tipificada la conducta por el  delito definido y sancionado en el precitado artículo 365  inciso primero del C. Penal en concurso con el delito de hurto  calificado y agravado…  

Nótese  que el Juez Fallador al imponer la pena de prisión no hizo  referencia a la modalidad de la conducta punible, o a otra  circunstancia de orden subjetivo para establecer la gravedad de la  misma, sin embargo, es grave la conducta cometida por el señor  FERNEY VELÁSQUEZ ROMERO, como quiera que se trató de un  hecho ideado, planeado y fríamente calculado, pues se concertó  con otra persona para su comisión y consiguió el arma  de fuego para intimidar a la víctima, no habiendo tenido  reparo en hacer un disparo para doblegar su voluntad y lograr  despojarlo de su bien, y además cuando llegó la  autoridad pública tuvo la osadía de apuntarles con el  arma de fuego, por lo que se vieron obligados a reaccionar  disparándole y causándole lesiones en su humanidad para  lograr su aprehensión2.  

Ahora  en cuanto a la favorabilidad explicó el Juez ejecutor que:  

Como  puede observarse si se parte de la fecha en que ocurrieron los  hechos, la norma a emplearse para el estudio de la libertad  condicional es la prevista por el artículo 25 de la Ley 1453  de 2011. Sin embargo, en aplicación del principio de  favorabilidad, es el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 la  norma a aplicar en el presente caso, pues esta exige menor tiempo de  cautiverio y no aplica la prohibición de que trata el artículo  68A del C.P.3  

Y  frente a la resocialización y el tratamiento penitenciario  indicó:  

… se  suman otras circunstancias que impiden el que se puede concluir que  no es necesario continuar con la ejecución de la pena, tales  como es el hecho que a pesar de haberse concedido la detención  domiciliaria violó las obligaciones impuestas que le impedían  salir del lugar donde estaba residenciado, desplazándose a  otra ciudad distinta en la que fue capturado, al parecer cometiendo  otro delito, del cual si bien es cierto fue absuelto en primera  instancia, está pendiente que se surta el recurso de apelación  interpuesto por la Fiscalía.  

(…)  

Pero  igualmente su comportamiento estando en reclusión tampoco ha  sido impoluto porque en un trimestre su conducta fue calificada en  grado de regular, lo que es indicativo que le cuesta acatar órdenes  y someterse a los reglamentos4.  

De  allí, se deriva que no existe defecto sustantivo o  desconocimiento del precedente constitucional cuando el disenso se  consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la  desestimación de sus pretensiones. Ello, debido a que el juez  de tutela debe privilegiar la autonomía e independencia  judicial para decidir el asunto bajo la égida constitucional y  legal pertinente, máxime cuando se advierten razonables los  motivos que cimentaron la decisión.  

Ahora  en respecto de los autos mediante los cuales el Juzgado 2° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, resolvió  estarse a lo resuelto en auto del 22 de mayo de 2018, no  pueden calificarse como constitutivas de alguna vía  de hecho lesivas de  los derechos fundamentales del actor, pues resultan  congruentes con lo dispuesto por esta Corporación en auto del  26 de enero de 1998, en el cual se precisó que: “no  procede la tramitación de solicitudes que repiten  cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida,  cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad  de razonamiento jurídico”.  

En  tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Cfr.          Auto          interlocutorio, proferido el 22 de mayo 2018, fls. 30 -31 del          cuaderno de primera instancia.  

3          Ibídem.  

4          Ib.      

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