Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP6827-2019
Radicación N.° 104619
Acta 129
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FERNEY VELÁSQUEZ ROMERO, contra el fallo dictado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO el 1° de abril del presente año, en el que resolvió no tutelar los derechos fundamentales cuyo amparo invocó en la demanda formulada contra el JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACIAS. Trámite al cual se vinculó al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo municipio y al JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso el Tribunal a quo:
Expone al accionante que fue condenado por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, a la pena principal de 121 meses y 15 días de prisión.
Por lo anterior, ha estado privado de la libertad en dos oportunidades; la primera desde el 29 de noviembre de 2011 al 25 de marzo de 2012 y la segunda desde el 1 de octubre de 2013 hasta la fecha, cumpliendo físicamente 70 meses y 23 días y se le ha reconocido 21 meses y 4 días, para un equivalente de 91 meses y 27 días, superando las 3/5 parte (sic) de la pena impuesta.
De manera que, cumple con el factor objetivo para acceder al beneficio administrativo de la libertad condicional; sin embargo, esta ha sido negada en varias oportunidades por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, por valoración de la conducta punible sin tener en cuenta el proceso de resocialización; aporta el actor copia de los autos proferidos por el mencionado despacho del 16 de enero y 5 de marzo de 2019, en el que no resuelve el beneficio pretendido y se está a lo resuelto en decisiones anteriores.
Por lo anterior, solicitó se garantice el derecho fundamental a la dignidad humana, como consecuencia, se le conceda la libertad condicional.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal, indicó que en el caso bajo estudio aunque se cumplen con los requisitos de generales de procedencia de la acción de tutela, no ocurre lo mismo con los específicos de procedibilidad contra providencias judiciales.
Explicó que contra el auto del 22 de mayo de 2018 mediante el cual el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias negó la libertad condicional a VELÁSQUEZ ROMERO previa valoración de la conducta punible, éste presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Villavicencio el 27 de junio siguiente, confirmando lo decidido. Y, respecto a los autos de 16 de enero, 14 de febrero y 5 de marzo de 2019 no procedía recurso alguno pues eran de trámite.
Advirtió el a quo que la decisión del 22 de mayo de 2018 la sustentó el juzgado ejecutor en que le es dable, como requisito para otorgar el subrogado, valorar la gravedad de las conductas punibles por las cuales fue condenado VELÁSQUEZ ROMERO —hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones— sin que implique vulneración al non bis in ídem, y al hacerlo encontró que si bien en la sentencia no se hizo hincapié sobre este punto, pues fue producto de un preacuerdo, el hecho de “utilizar armas de fuego para amenazar a las víctimas” fue grave, puesto que se puso en riesgo la integridad física y la vida de ellas y ese riesgo “fue latente pues realizó un disparo”.
Ahora, respecto a la decisión de confirmar la negativa de conceder el subrogado, dijo el Tribunal que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Villavicencio, consideró que las circunstancias que rodearon la conducta punible revisten un exceso de violencia, por lo que el penado no cumple con el requisito subjetivo de la valoración del delito.
Por lo anterior, señaló que las decisiones fueron debidamente motivadas, y no son contrarias al ordenamiento jurídico ni constitucional pues satisfacen los presupuestos subjetivos y objetivos que consagra el artículo 30 de la Ley 1709 de 2017 que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000.
Y finalmente, frente a los autos del 16 de enero, 14 de febrero y 5 de marzo de 2019, manifestó que tampoco halló irregularidad que conlleve a la procedencia de la tutela, pues en ellos se resolvían cuestionamientos repetitivos sobre la libertad condicional, en los cuales el accionante no presentó ninguna variante respecto a la valoración de la conducta punible.
Por esas razones negó el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por FERNEY VELÁSQUEZ ROMERO, quien expresó que el juez de ejecución de penas pasó por alto la función resocializadora de la pena y el principio de la dignidad humana.
Agregó que cumple con el requisito objetivo para que le sea concedida la libertad condicional y frente al subjetivo, señaló, que ha guardado un buen comportamiento dentro del tratamiento penitenciario de donde se puede colegir que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena, además ha demostrado tener arraigo familiar.
Agregó que tampoco tuvo en cuenta el juez ejecutor el principio de favorabilidad, pues debió hacer una valoración más amplia de la gravedad de la conducta extendiéndola a otros aspectos como la resocialización del condenado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada por FERNEY VELÁSQUEZ ROMERO contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. FERNEY VELÁSQUEZ ROMERO cuestiona en esta sede, las decisiones del 22 de mayo y 27 de junio de 2018, mediante las cuales los Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y 1° Penal del Circuito de Villavicencio, respectivamente, le negaron la libertad condicional porque, tras superar el filtro de los requisitos objetivos, concluyeron que no cumplía la condición subjetiva relacionada con la gravedad de las conductas por las cuales fue condenado.
3. En el caso que concita la atención de la Sala, aunque se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, no se advierte algún error específico que habilite la intervención constitucional.
Aun cuando el demandante acude al defecto material y al desconocimiento del precedente constitucional para derruir las providencias del 22 de mayo y 27 de junio de 2018, proferidas por los Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y 1° Penal del Circuito de Villavicencio, respectivamente, no logra demostrar que, en relación a la primera, las decisiones se estructuraron «con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión»; o respecto a la segunda, que inclusive «cuando la Corte Constitucional estableció el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario [aplicó] una ley limitando sustancialmente dicho alcance» (C.C. C-590 de 2005).
Por el contrario, el actor reconoce que, en punto de los requisitos para conceder la libertad condicional, la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, debe hacerse de manera “amplia… más allá de la gravedad de la conducta punible, entendida en todos los aspectos relacionados con la misma…”.
En ese contexto, esta Sala de Tutelas en providencia CSJ STP710 de 2015, precisó que el juez de ejecución de penas debe verificar que la «regla general» y la «regla de excepciones» se satisfagan para acceder o no la libertad condicional. Así, la primer pauta atañe a cotejar los requisitos específicos –objetivos y subjetivos-, regulados en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, y la segunda, a constatar que el caso sometido a estudio no se encuentre excluido de beneficios, según los artículos 68A ejusdem, 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006.
Aunado a lo anterior, deberá «valorar la conducta punible», lo que implica que, atendiendo a la interpretación condicionada establecida por la Corte Constitucional mediante sentencia C-194 de 2005, «debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado».
Es decir, el acatamiento de la regla general y de excepciones debe armonizarse con el estudio i) de los aspectos que benefician al condenado y ii) la gravedad del comportamiento reprochado penalmente, valorados por el juez cognoscente al proferir la condena, sin perjuicio de que ante la carencia de tal estimación, pueda el juez ejecutor efectuarla, en observancia estricta al fundamento fáctico y probatorio del expediente.
Tal valoración, fue la que en el caso concreto llevó a cabo el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y el Juzgado 1° Penal del Circuito de Villavicencio, sin omitir considerar el fin resocializador de la pena que se predica del peticionario al sopesar la conducta por la que fue condenado.
Pues, tal como lo expuso el Tribunal a quo, los juzgados accionados al examinar la satisfacción del requisito subjetivo estimaron que, los aspectos favorables al sentenciado –cumplimiento del quantum punitivo y adecuado comportamiento durante la reclusión- no contaban con la entidad suficiente para aminorar la gravedad del punible cometido. Así, el juez ejecutor señaló:
En este punto debe remitirse el Estrado a la sentencia y si bien se tiene que no se hizo mayor hincapié sobre la valoración de las conductas punibles por las que resultó condenado, toda vez que la pena impuesta… fue producto de un preacuerdo suscrito entre el condenado y la Fiscalía…consistente en eliminar la circunstancia de agravación del inciso 2 del artículo 365 del C.P., quedando tipificada la conducta por el delito definido y sancionado en el precitado artículo 365 inciso primero del C. Penal en concurso con el delito de hurto calificado y agravado…
Nótese que el Juez Fallador al imponer la pena de prisión no hizo referencia a la modalidad de la conducta punible, o a otra circunstancia de orden subjetivo para establecer la gravedad de la misma, sin embargo, es grave la conducta cometida por el señor FERNEY VELÁSQUEZ ROMERO, como quiera que se trató de un hecho ideado, planeado y fríamente calculado, pues se concertó con otra persona para su comisión y consiguió el arma de fuego para intimidar a la víctima, no habiendo tenido reparo en hacer un disparo para doblegar su voluntad y lograr despojarlo de su bien, y además cuando llegó la autoridad pública tuvo la osadía de apuntarles con el arma de fuego, por lo que se vieron obligados a reaccionar disparándole y causándole lesiones en su humanidad para lograr su aprehensión2.
Ahora en cuanto a la favorabilidad explicó el Juez ejecutor que:
Como puede observarse si se parte de la fecha en que ocurrieron los hechos, la norma a emplearse para el estudio de la libertad condicional es la prevista por el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011. Sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad, es el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 la norma a aplicar en el presente caso, pues esta exige menor tiempo de cautiverio y no aplica la prohibición de que trata el artículo 68A del C.P.3
Y frente a la resocialización y el tratamiento penitenciario indicó:
… se suman otras circunstancias que impiden el que se puede concluir que no es necesario continuar con la ejecución de la pena, tales como es el hecho que a pesar de haberse concedido la detención domiciliaria violó las obligaciones impuestas que le impedían salir del lugar donde estaba residenciado, desplazándose a otra ciudad distinta en la que fue capturado, al parecer cometiendo otro delito, del cual si bien es cierto fue absuelto en primera instancia, está pendiente que se surta el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía.
(…)
Pero igualmente su comportamiento estando en reclusión tampoco ha sido impoluto porque en un trimestre su conducta fue calificada en grado de regular, lo que es indicativo que le cuesta acatar órdenes y someterse a los reglamentos4.
De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo o desconocimiento del precedente constitucional cuando el disenso se consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la desestimación de sus pretensiones. Ello, debido a que el juez de tutela debe privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente, máxime cuando se advierten razonables los motivos que cimentaron la decisión.
Ahora en respecto de los autos mediante los cuales el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, resolvió estarse a lo resuelto en auto del 22 de mayo de 2018, no pueden calificarse como constitutivas de alguna vía de hecho lesivas de los derechos fundamentales del actor, pues resultan congruentes con lo dispuesto por esta Corporación en auto del 26 de enero de 1998, en el cual se precisó que: “no procede la tramitación de solicitudes que repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico”.
En tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 Cfr. Auto interlocutorio, proferido el 22 de mayo 2018, fls. 30 -31 del cuaderno de primera instancia.
3 Ibídem.
4 Ib.