AP2039-2019(54375)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP2039-2019  

Radicación  N° 54375  

(Aprobado  Acta No. 131)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación  formulada por el defensor de Juan Carlos Moyano Galeano, contra la  sentencia del 14 de agosto de 2018 por medio de la cual el Tribunal  Superior de Bogotá confirmó la dictada el 9 de febrero  de 2015 por el Juzgado 55 Penal de dicho Circuito condenando al  acusado en mención por el delito de homicidio.  

HECHOS  

En  horas de la madrugada del 31 de octubre de 2004, en el  establecimiento abierto al público ubicado en la calle 3ª  Sur No. 2C-10 este de Bogotá, por bailar Gina Parra con otro  sujeto generó el reclamo de su novio, de modo que se armó  una disputa en la cual Juan Carlos Moyano Galeano disparó  varias veces su arma de fuego contra Jonathan Rolando Parra Rincón,  causando su deceso.  

ANTECEDENTES:  

1.  Por tales sucesos la Fiscalía inició sumario el 4 de  mayo de 2005 al cual dispuso vincular a Juan Carlos Moyano Galeano,  quien finalmente lo fue mediante declaratoria de persona ausente en  resolución del 22 de noviembre de dicho año.  

La  situación jurídica le fue definida el 13 de agosto de  2007 con medida de aseguramiento de detención preventiva y  seguidamente, tras clausurarse la instrucción, el mérito  de ésta fue calificado con proveído del 18 de diciembre  de 2012; a través suyo se acusó al sindicado como  presunto autor del punible de homicidio.  

2.  Ejecutoriada tal decisión el 21 de marzo de 2013, la  consiguiente etapa de la causa se surtió ante el Juez 55 Penal  del Circuito de Bogotá, quien, el 9 de febrero de 2015,  profirió sentencia para condenar al acusado a la pena  principal de 160 meses de prisión como autor del delito de  homicidio.  

Contra  ese fallo, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación  en cuya virtud el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó  mediante el proferido el 14 de agosto de 2018, ahora objeto del  recurso de casación interpuesto y sustentado oportunamente por  el mismo sujeto procesal.  

LA  DEMANDA:  

Invoca  el recurrente la causal primera de casación prevista en el  artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, pero  transcribe al efecto la contenida en el numeral 1º del artículo  181 de la Ley 906 de 2004.  

Bajo  tal supuesto acusa la sentencia impugnada de violar de manera  indirecta la ley sustancial, en la medida en que se interpretó  erróneamente o se aplicó de forma indebida el artículo  168 (Secuestro simple), de la Ley 599 de 2000 a consecuencia de  errores de hecho en la valoración probatoria.  

Lo  anterior, añade, por cuanto los testigos en que se fundó  el fallo de condena no señalaron las circunstancias que  condujeran a identificar al autor de los sucesos.  

No  encuentra por eso necesario examinar el contenido de aquellos, cuando  su reparo lo es en torno al juicio lógico del fallador pues,  siendo dispar con los postulados de la sana crítica, en  especial frente a la lógica y la experiencia, profirió  una sentencia subjetiva y no conteste con la realidad procesal.  

La  condena se dictó así sin ningún respaldo  jurídico y sin que mediara una prueba directa como un  reconocimiento fotográfico, luego se desconoció la  prohibición de juzgar con fundamento en la responsabilidad  objetiva y con ello el debido proceso.  

Por  tanto, infringidas de ese modo las reglas de producción y  apreciación de las pruebas, solicita se case la sentencia  impugnada.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Tramitado este asunto bajo el procedimiento previsto en la Ley 600 de  2000, ninguna referencia cabía hacer a la Ley 906 de 2004,  mucho menos cuando la transcripción de sus normas implicó  una confusión a la hora de establecer cuál es en  realidad el reproche efectuado, pues si se invocó en principio  la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 por la  incursión en errores de hecho, es decir la infracción  indirecta de la ley, mal se procedió al transcribir la causal  primera del 181 de la Ley 906 que hace exclusiva relación a la  violación directa de la ley, igual que cuando al final del  libelo se transcribe la causal tercera de ésta no obstante que  la adecuada era el cuerpo segundo, numeral primero del artículo  207 de la Ley 600 de 2000.  

Confusión  que se patentiza aun más cuando, al indicar el sentido de la  violación, se aduce simultáneamente la errónea  interpretación y la aplicación indebida de la misma  norma.  

2.  No empece tal carencia de claridad y aun admitiendo, más allá  de los caracteres rogado y limitado del recurso extraordinario, que  la censura lo es por violación indirecta de la ley sustancial,  resulta incomprensible aludir al artículo 168 del Código  Penal que hace relación al delito de secuestro simple y no al  de homicidio objeto de este juicio.  

Ahora,  si el reparo se entiende propuesto ante la comisión de un  error de hecho porque supuestamente se valoraron las pruebas en  contravención a la sana crítica y en especial de sus  componentes de lógica y máximas de experiencia, no  basta con la mera afirmación; le era imperativo al demandante  no solo precisar la prueba a partir de la cual se concretó ese  equívoco, sino también el juicio del fallador con que  se hubiere fijado el mérito suasorio de aquella, pero con  vulneración de algún principio de la lógica o  una máxima de experiencia, que por igual concernía al  recurrente indicar.  

3.  Por tanto, como en las anteriores condiciones el único cargo  formulado no se sujeta a las condiciones técnicas que lo hagan  plausible en esta sede, la demanda que lo contiene será  inadmitida, más aún cuando no se aprecia la existencia  de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de  la Sala de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de  2000.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

No  admitir la demanda de casación formulada por el defensor de  Juan Carlos Moyano Galeano.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

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