AP715-2019(54317)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP715-2019  

Radicación  N° 54.317.  

(Aprobado  Acta No. 52)  

Bogotá  D.C.,  veintisiete (27) de febrero  de dos mil diecinueve  (2019).  

ASUNTO  

La  Sala se  pronuncia sobre la admisión  la demanda de revisión presentada directamente por ARMANDO  CAMACHO CORTÉS, contra la sentencia de octubre 22 de 2015,  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  mediante la cual confirmó la condena emitida en contra de  éste, el 17 de julio de 2015 por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Pacho, como autor del delito de fraude procesal.  

ANTECEDENTES  

Fácticos  

1.  Fueron descritos en las sentencias de instancia en los siguientes  términos1:  

“Se  origina la actuación en la denuncia de la señora BLANCA  NIEVES LAVERDE PINZÓN, quien expone que su hermano, JORGE  LAVERDE FERNÁNDEZ para el año 2004, confirió  poder al abogado ARMANDO CAMACHO CORTÉS, iniciándose  proceso de sucesión, siendo causantes sus padres ELÍAS  LAVERDE SIERRA y BETSABÉ FERNÁNDEZ, habiendo el juez  civil municipal de Pacho ordenado al citado abogado informara su  existían otros herederos, respondiendo ante un nuevo  requerimiento “que el único heredero existente o que se  conoce en el presente proceso, al señor JORGE ELÍAS  LAVERDE”, siendo finalmente JORGE ELÍAS reconocido en  sentencia y favorecido en adjudicación del predio “La  Playa” resultado de la partición efectuada por el doctor  CAMACHO CORTÉS, empero no a ella”.  

2.  Por resultar de relevancia para los actuales fines se precisan las  siguientes circunstancias fácticas:  

2.1.  El 3 de abril de 2004, CAMACHO CORTÉS, actuando como apoderado  de LAVERDE FERNÁNDEZ, promovió ante el Juzgado Civil  Municipal de Pacho el proceso de sucesión intestada. En la  demanda solicitó reconocer como heredero de los causantes a su  representado en carácter de hijo.  

2.2.  El 4 de agosto de 20042,  previo a decretar la partición, el Juez “requirió  al apoderado del único beneficiario para que informara si  existían otros herederos de los causantes, a lo cual mediante  memorial el precitado abogado informó “con todo respeto  pido (sic) al Despacho que el único heredero existente o que  se conoce en el presente proceso, al señor JORGE ELÍAS  LAVERDE FERNÁNDEZ, por consiguiente, se adjudicó el  inmueble “la playa ” a JORGE ELÍAS LAVERDE  FERNÁNDEZ en calidad de heredero único”.  

2.3.  Se logró establecer que CAMACHO CORTÉS, antes incluso  de presentar la demanda, tenía conocimiento de la existencia  de una hermana de JORGE ELÍAS LAVERDE FERNÁNDEZ.  

2.4.  En el folio de matriculo nº 170-0029353 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Pacho, “en  la anotación nº 3, se registró, producto del  fraude procesal, la sentencia de adjudicación proferida por el  Juzgado Civil Municipal de Pacho, el 1º de julio de 2005,  mediante la cual el procesado JORGE ELÍAS LAVERDE FERNÁNDEZ,  adquiría la propiedad del inmueble “La Playa” como  único heredero”3.  

Procesales  

1.  Con  fundamento en la denuncia instaurada, el 18 de julio de 2006 se  declaró la apertura de la instrucción en contra de  ARMANDO CAMACHO CORTÉS y JORGE ELÍAS LAVERDE FERNÁNDEZ,  a quienes vinculó mediante indagatoria.  

2.  Clausurada la investigación, el 30 de julio de 2010 fue  proferida resolución de acusación en contra de los  procesados como probables autores de los punibles de fraude procesal  y falso testimonio. Contra esa decisión se interpuso recurso  de reposición y subsidiario de apelación.  

Al  desatar el primero, la Fiscalía confirmó la acusación  por el delito de fraude procesal, empero la revocó por el  punible de falso testimonio.  

Por  su parte, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de  Cundinamarca confirmó la acusación el 15 de septiembre  de 2011, providencia que cobró ejecutoria el 3 de octubre  siguiente.  

3.  La audiencia preparatoria se realizó el 8 de marzo de 2012,  mientras que la audiencia pública tuvo lugar en varias  sesiones ocurridas ente el 6 de septiembre de 2012 y el 14 de agosto  de 2013.  

4.  El 17 de julio de 2015, el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho condenó a CAMACHO  CORTÉS y a LAVERDE FERNÁNDEZ como autores del delito de  fraude procesal a la pena de 72 meses de prisión, multa de 200  salarios mínimos legales mensuales e inhabilidad para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso  de la sanción privativa de libertad  

ARMANDO  CAMACHO CORTÉS también fue condenado a la pena  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión  de abogado por tiempo igual al de la sanción privativa de  libertad, es decir, seis años.  

5.  El 22 de octubre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca confirmó integralmente la sentencia apelada, mas  la adicionó en el sentido de ordenar la cancelación de  la anotación nº 3 en el folio de matrícula  inmobiliaria nº 170-0029353 perteneciente al predio denominado  “La Playa”.  

6.  El 25 de enero de 2017, la Sala de Casación Penal inadmitió  la demanda de casación presentada en nombre propio por ARMANDO  CAMACHO CORTÉS4.  

7.  El 28 de noviembre de 2018, CAMACHO CORTÉS “actuando  en mi propio nombre y en defensa propia”  presenta demanda de revisión objeto del presente  pronunciamiento.  

CONSIDERACIONES:  

1.  De  conformidad con lo dispuesto por el numeral 2º del artículo  75 de la Ley 600 de 2000, esta Sala es competente para conocer de la  acción de revisión formulada directamente por el  condenado contra la sentencia proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la  cual confirmó la condena dictada en contra de ARMANDO CAMACHO  CORTÉS, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, como  autor del delito de fraude procesal.  

2.  En atención a lo decidido por los Magistrados integrantes de  esta Sala en auto de enero 25 de 2017 (AP257-2017, Radicación  47657)5,  corresponde precisar  que no concurre causal de impedimento en quienes suscriben la  presente decisión, por concepto de haber inadmitido la demanda  de casación presentada por el sentenciado, por cuanto el  objeto de la acción de revisión no entraña  ninguna valoración de hechos objeto de investigación o  juzgamiento, como tampoco de las pruebas practicadas en tales  procesos, limitándose el asunto a definir si, en virtud de un  criterio jurisprudencial, procede la redosificación de la pena  impuesta.  

Lo  anterior, por cuanto así lo tiene establecido esta Corporación  al sostener que:  

“La  opinión impeditiva, de acuerdo con la hermenéutica  consolidada de esta Corporación, «es la expuesta fuera  del ejercicio de la labor jurisdiccional»6,  de modo que la causal no se configura cuando el funcionario expresa  su criterio «en ejercicio de sus funciones, pues ello  entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley  otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo  inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia»7.  

Y  aunque la Sala ha admitido también que ciertas opiniones  exteriorizadas en ejercicio de la función judicial pueden  excepcionalmente configurar la causal impeditiva aludida8,  tal criterio debe ser comprendido y aplicado de manera restrictiva  (…)”9.  

3.  Por revestir particular trascendencia para la presente decisión,  necesario resulta reiterar que la revisión no es una etapa  adicional del proceso penal.  

Por  el contrario, se trata de una acción de naturaleza autónoma  e independiente a  través del cual se pretende remover los efectos de la cosa  juzgada, así como la presunción de legalidad y acierto  de una decisión judicial debidamente ejecutoriada, cuando ésta  entraña un contenido de injusticia material.  

4.  Los artículos 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000 se  encargan de regular la procedencia y trámite de la acción  de revisión, como mecanismo extraordinario de control judicial  i) viable contra sentencias ejecutoriadas, por las causales  preestablecidas en la Ley, y ii) que podrá ser promovida  por cualquiera de los sujetos procesales,  con el respeto de unos requisitos mínimos previamente  establecidos.  

Tales  presupuestos resultan indispensables para que la Corte pueda  pronunciarse sobre la admisión del libelo.  

4.  Establecido  lo anterior, debe indicarse que la revisión del libelo y sus  anexos permite colegir que, en este caso, no se cumplen a cabalidad  los parámetros normativos citados y, en consecuencia, se  impone la inadmisión de la acción, como procede a  detallarse.  

4.1.  De  conformidad con el artículo 221 del Código de  Procedimiento Penal de 2000, “la  acción de revisión podrá ser promovida por  cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés  jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la  actuación procesal”,  es decir que se encuentran legitimados para interponer la acción  la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Púbico,  la parte civil, el defensor con poder especial y el sindicado, en los  términos de los artículos 112 ejusdem.  

Dentro  de los sujetos procesales legalmente habilitados para presentar la  demanda de revisión se encuentra el condenado, entonces  sindicado, quien podrá proceder de tal modo bien a través  de un apoderado especial para el efecto o directamente, en caso de  ostentar la calidad de abogado.  

Ciertamente,  en reciente pronunciamiento, esta Corporación retomó su  criterio10,  aplicable tanto a la Ley 906 de 2004 como a la Ley 600 de 200011,  en materia de la necesidad de otorgar un poder especial para una  actuación de esta naturaleza12,  en los siguientes términos:  

“De  conformidad con el artículo 221 del estatuto procesal (ley 600  de 2000), el sentenciado se encuentra facultado para promover la  acción de revisión contra un fallo adverso a sus  intereses, lo cual no significa que, si carece de la calidad de  abogado titulado legalmente autorizado para ejercer la profesión,  se halle legitimado para presentar la demanda, pues de conformidad  con el artículo 127 ejusdem ‘para los fines de su  defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un  abogado escogido por él o de oficio’.  

“Obedece  esta limitante a que la acción de revisión corresponde  a una actividad posterior a la culminación del proceso, que  comprende la elaboración del libelo según precisos  requisitos formales, la invocación de concretas causales  legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos  y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan  para demostrar los hechos básicos de la petición y una  adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la  causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de  especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en  casación […], pues el hecho de no haberse contemplado  expresamente para la revisión, como sí lo estaba en el  Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha  exigencia hubiera dejado de regir, ya que a estos efectos el inciso  último del artículo 127 del estatuto procesal establece  que ‘[e]n  todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere  autorizado legalmente para ejercer la profesión,  podrá  de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad  de apoderado’, significando, entonces, contrario sensu, que en  caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar  asistido por quien sí la tenga””13.  (Se destaca)  

Este  criterio ostenta la mayor relevancia en el presente asunto, toda vez  que, con fundamento en la normatividad aplicable, establece y  delimita los requisitos que debe observar el procesado para  interponer la acción de revisión, directamente o a  través de apoderado especialmente designado para el efecto.  

Así  las cosas, si bien ostenta legitimación para accionar en  revisión el condenado, no es menos cierto que con ese  propósito debe i) conferir un poder especial para ese preciso  efecto o ii) ser abogado titulado y encontrarse autorizado legalmente  para ejercer la profesión.  

Se  destaca entonces que esta segunda hipótesis supone, por  definición, que el condenado es abogado de profesión y  se encuentra legalmente habilitado para ejercer tal profesión.  

4.2.  En el presente asunto fácil resulta colegir que CAMACHO CORTÉS  sólo cumple con uno de los dos requisitos que le permitirían  presentar directamente la acción de revisión.  

En  efecto, el condenado ostenta el título de abogado, pues, como  los reconocen al unísono las decisiones de instancia, en  ejercicio de su profesión, el 3 de abril de 2004, presentó  la demanda con el propósito de obtener la liquidación  de la herencia de los padres de LAVERDE FERNÁNDEZ.  

Sin  embargo, de conformidad con lo contemplado en el inciso segundo del  artículo 127 de la Ley 600 de 2000, CAMACHO CORTÉS no  se encuentra autorizado  legalmente para ejercer la profesión de abogado desde el 17 de  julio de 2015 y, por tal razón,  no puede en la actualidad ejercer  su propia defensa sin necesidad de apoderado.  

Al  respecto, en la sentencia condenatoria de primera instancia se  consideró: “adicionalmente  se le impone al abogado ARMANDO CAMACHO CORTÉS la  inhabilitación para el ejercicio de la profesión de  abogacía, conforme con el artículo 46 de la misma obra,  por un término igual al de la pena principal, en virtud de que  en el presente proceso se encontró demostrado que él  actúo contraviniendo las obligaciones que de su ejercicio se  derivan como lo es actuar con lealtad procesal ”14  y así fue ordenado en el numeral tercero de dicho proveído,  que a su vez fue confirmado por el Tribunal Superior.  

En  consecuencia, desde el 17 de julio de 2015 y por el término de  setenta y dos meses, ARMANDO CAMACHO CORTÉS se encuentra  inhabilitado para ejercer la profesión de abogado, dado que el  delito por el que fue condenando se cometió con abuso del  ejercicio de la abogacía, y por tal razón para  presentar una acción de revisión debe estar asistido  por un defensor especialmente designado para el efecto.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de revisión presentada por ARMANDO CAMACHO CORTÉS.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Cuaderno nº 1, Fls 16 y 44.  

2          Ibídem, Fl 36.  

3          Ibídem, Fls 37- 38.  

4          CSJ, AP 257-2017, Rad. 47.657, 25 de enero de 2017.  

5          Suscrita por los Honorables Magistrados Eugenio Fernández          Carlier, José Francisco Acuña Vizcaya, José          Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Luis          Antonio Hernández Barbosa, Eyder Patiño Cabrera,          Patricia Salazar Cuellar Y Luis Guillermo Salazar Otero.  

6          CSJ AP, 1º ago. 2018, rad. 53137.  

7          CSJ AP, 11 oct. 2017, rad. 51374.  

8          CSJ AP, 1º ago. 2018, rad. 53137.  

9          CSJ AP4800-2018, rad.52618, 7 de noviembre de 2018.  

10          Modificado en CSJ, AP8291-2016, rad. 48.600, noviembre 30 de 2016.  

11          CSJ, Rad. 26077, 1 de noviembre de 2007. “Tal como lo ha          precisado la Sala en pretérita oportunidad (1), la acción          de revisión prevista en la ley 906 de 2004 conserva en          términos generales una estructura similar a la contemplada en          la ley 600 de 2000. Por ejemplo, tanto en el ordenamiento procesal          anterior (artículo 221 de la ley 600 de 2000) como en el que          ha entrado a regir de manera gradual y sucesiva en los distintos          distritos judiciales del país (artículo 193 de la ley          906 de 2004), la revisión podrá ser interpuesta por          cualquiera de los que intervinieron en la actuación materia          de la acción, siempre y cuando ostenten interés          jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la          misma. Adicionalmente, la respectiva disposición del nuevo          Código de Procedimiento Penal establece que la acción          podrá ser promovida directamente si quien ha intervenido en          el proceso fuere abogado en ejercicio, pero, “[e]n los demás          casos, se requerirá poder especial para el efecto”. Lo          anterior obedece a la consagración normativa de una reiterada          y pacífica línea jurisprudencial desarrollada por la          Corte, según la cual la revisión es autónoma e          independiente del proceso por el cual a ésta se acude, pues          con la misma lo que se pretende es  remover la firmeza de cosa          juzgada que reviste la decisión ejecutoriada que le puso fin          a la actuación, y, por lo tanto, si el condenado que          interpone de manera directa la acción no es un profesional          del derecho, o si cualquier persona que actúe en su nombre          carece de un mandato especial y suficiente para ello, no tendrá          legitimación para la proposición de dicho trámite”.  

12          En ese sentido, AP8305-2017, AP3033-2017, AP4078-2016,          AP          725-2016, AP7651-2014, AP6442-2014, AP5789-2014; Autos 22 de mayo de          2013, rad. 41294; 5 de julio de 2007, rad. 27642. entre otras.  

13          AP4246-2018, Rad. 51933,  

14          Cuaderno nº 1, Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho          Cundinamarca, Sentencia 17 de julio de 2015, Fl 50.  

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