STP11006-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP11006-2019  

Radicación  106028  

(Aprobado  Acta No.203)  

Bogotá  D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la  impugnación presentada por ROSALBA FONSECA MELO contra la  sentencia proferida el 9 de julio de 2019 por el Tribunal Superior de  Bogotá, Sala de Decisión Penal, que negó el  amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por  los Juzgados 7º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y 8º Penal del Circuito Especializado, ambos de  Bogotá.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según se  desprende del trámite, ROSALBA  FONSECA MELO fue condenada el 11 de septiembre de 2017 por hechos  ocurridos desde el año 2004 hasta junio de 2018, a la pena de  99 meses de prisión, por el Juzgado 8º Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, tras declararla penalmente  responsable de los delitos de enriquecimiento ilícito,  concierto para delinquir, captación masiva y habitual de  dineros, falsedad en documento privado y estafa agravada, negándole  la suspensión condicional de la pena y la prisión  domiciliaria.  

Con  ocasión al recurso de apelación interpuesto por la  defensa de la accionante, el Ministerio Público y los demás  procesados, mediante proveído del 17 de diciembre del mismo  año, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión  Penal, la modificó, en el sentido de imponerle 120 meses de  prisión a FONSECA MELO.  La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 7º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

Indicó  la  accionante que solicitó al Juzgado 8º Penal del Circuito  Especializado de Bogotá la redosificación de la pena,  por cuanto, en su sentir, se «debió  aplicar la norma más beneficiosa en virtud del principio de   favorabilidad»,  «teniendo  en cuenta que el acusador entendió que están dados los  requisitos previstos en el Decreto 1981 de 1988 (norma penal en  blanco) a la que se remite el art. 316 de la Ley 599 de 2000, en  cuanto a la tipificación del delito de captación  masiva».  

Agregó que  el escrito de acusación «parte  de los supuestos de hecho y de derecho que «contempla el  Decreto 2920 de 1982, motivo por el cual no se entiende la razón  por la que deba tenerse en cuenta el artículo 316 del Código  Penal»  sin la modificación introducida por la Ley 1357 de 2009, ya  que hace más gravosa su situación, toda vez que el  referido Decreto 2920 establece que quien capte dineros del público  en forma masiva y habitual sin contar con la previa autorización  incurrirá en prisión de 2 a 6 años, disposición  que a su juicio es la aplicable a su caso particular, pues los hechos  sucedieron en el año 2006.  

Señaló  que el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado no resolvió  de fondo su solicitud, toda vez que le informó que, por factor  de competencia, la remitió al Juzgado 7º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien a su vez le  manifestó que a ese despacho sólo le compete  pronunciarse únicamente en lo que concierne a la ejecución  de la pena impuesta, mientras que lo que atañe a la Ley  aplicable al momento de emitir la sentencia le concierne al fallador.  

Por lo anterior,  invocó  la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  petición, libertad y al hábeas corpus. En consecuencia,  solicitó ordenar a las autoridades judiciales accionadas  resolver de fondo su solicitud de manera favorable a sus intereses,  así conforme al tiempo de pena que ha cumplido le sea  concedida su libertad inmediata.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 25  de junio de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió  el traslado correspondiente a las autoridades judiciales aludidas.  

El  Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, informó  que le correspondió vigilar el cumplimiento de la condena  impuesta a la accionante y, revisadas las actuaciones seguidas contra  la actora, indicó que el 25 de abril de 2019 el Juzgado 8º  Penal del Circuito Especializado le remitió la solicitud de  redosificación de la pena impuesta por el fallador elevada por  ROSALBA FONSECA MELO.  

Señaló  que, mediante providencia del 7 de mayo del año que avanza,  resolvió que en atención a que lo pretendido por la  accionante es «que  se declare que la ley tenida en cuenta por el juez fallador de  primera y segunda instancia no fue la adecuada»,  ese despacho no puede pronunciarse, por cuanto estaría  invadiendo órbitas que no son de su competencia, ya que no se  trata de un asunto inherente a la ejecución de la sentencia,  ni a la aplicación de una norma posterior que resulte más  benéfica.  

Por su parte, el  Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior  del proceso penal seguido contra la demandante, señaló  que remitió la petición de redosificación de la  pena al Juzgado encargado de vigilar el cumplimento de la condena y  con el oficio J8-316 de 29 de abril de 2019 dio respuesta en ese  sentido a la peticionaria.  

El Tribunal  negó  el amparo. Estableció que las autoridades judiciales  accionadas atendieron el requerimiento efectuado por la  accionante. De igual manera, indicó que, tal como lo señaló  el Juzgado ejecutor, las sentencias de primera y segunda instancia  proferidas en contra de la demandante se encuentran amparadas por la  cosa juzgada, intangible para el juez constitucional, pues solo puede  removerse mediante la acción de revisión.  

La  parte actora impugnó  el fallo. En lo fundamental reiteró los fundamentos expuestos  en la demanda constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

En  el presente asunto, cuestiona la accionante el trámite dado  por los juzgados accionados a su solicitud de redosificación  de la pena que le fue impuesta por favorabilidad, pues en su sentir,  las respuestas  otorgadas por los despachos accionados no resolvieron de fondo su  petición.  

Aclara  la Sala, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una  actuación judicial a través de la presentación  de requerimientos, así se demande la aplicación del  artículo 23 superior,  éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho  fundamental de petición sino de postulación, el que  ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido  proceso, en su acepción de acceso a la administración  de justicia. (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311  de 2013).  

En el presente  asunto, resulta palmario que el memorial del 8 de abril de 2019, cuya  desatención denuncia la peticionaria, se refiere a asuntos de  carácter procesal que deben ser atendidos conforme las  previsiones de la Ley 906 de 2004 y no, como ésta pretende, de  cara al artículo 23 de la Constitución Política.  

Lo  anterior conduce necesariamente a la conclusión de que las  autoridades accionadas no han vulnerado la garantía prevista  en la mencionada norma de rango constitucional, pues no estaban  obligadas a resolver de fondo la solicitud en los términos en  que fue presentada y reclama la peticionaria.  

Adicionalmente,  durante el trámite se estableció que con oficio J8-del  29 de abril de 2019, el Juzgado 8º Penal del Circuito  Especializado de Bogotá le informó a la accionante que  por factor de competencia, su solicitud fue remitida al Juzgado 7º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  quien a su vez, mediante auto del 7 de mayo de 2019, indicó  que lo perseguido por la sentenciada es la modificación de los  fallos de primera y segunda instancia, sin que sea de su resorte, ya  que no se trata de un asunto inherente a la ejecución de la  condena, como tampoco de la aplicación de legislación  nueva que le sea favorable, respuestas que fueron conocidas por la  accionante, pues en la demanda constitucional, consideró que  las mismas no fueron de fondo y consonantes con lo requerido.  

Por  tal motivo, resulta del todo desacertado que ROSALBA FONSECA MELO  insista en obtener respuesta a interrogantes ya resueltos por parte  de las autoridades judiciales accionadas conforme a sus competencias  legales y que las acuse de faltar a sus obligaciones.  

En  punto a la redosificación de la pena requerida,  tal como lo señalaron los juzgados accionados, la solicitud  desborda el ámbito de sus competencias, pues está  fundamentada en la aplicación de una norma que consideró  era la vigente para la época de los hechos materia de  sentencia y no versa sobre la aplicación de una legislación  posterior que le fuere favorable. Por tanto, no se aprecia  vulneración al debido proceso puesto que los despachos  accionados resolvieron de fondo su solicitud.  

Ahora,  si lo que pretende es que las accionadas modifiquen la sentencia  recuérdese que, en efecto, la actora, pudo  solicitarla a través del recurso extraordinario de casación,  pero no lo hizo, pues según la consulta de procesos de la  página web de la Rama Judicial, desistió del mismo. Por  tanto, tal omisión permitió que cobrara firmeza,  situación que no puede ser modificada por las autoridades  accionadas como tampoco a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio. (CC SU–111  de 1997).  

Finalmente, se le  hace saber a la demandante que cuenta con otro medio de defensa  judicial para solicitar la protección de los derechos  fundamentales que dice le asisten, pues si a bien lo tiene, de  conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906  de 2004 y en el evento en que se configure alguna de las causales  allí previstas, puede acudir a la autoridad competente y, a  través de apoderado1,  incoar la acción de revisión, instrumento éste  establecido por el legislador a través del cual se busca  quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en  defensa de la justicia.  

Acorde con los  anteriores argumentos, el fallo impugnado será confirmado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 9  de julio de 2019, mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo de los derechos fundamentales invocados por ROSALBA FONSECA  MELO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          caso de no contar con recursos económicos para contratar un          profesional del derecho, la actora puede recurrir a la Defensoría          Pública para que se le designe uno de oficio.  

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