Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP682-2019
Radicación n° 102398
Acta 17
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Juan Manuel Sánchez Quiñonez, contra las Salas de Casación Civil y Laboral, y la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, protección a los adultos mayores, dignidad humana y derecho a una “pensión de vejez restringida”. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela No. 79297 tramitada ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
1. LA DEMANDA
De los hechos descritos por el actor y del contenido de las providencias que cuestiona por medio de la presente acción constitucional1, se extrae que inicialmente promovió acción de tutela en contra de su empleadora, Canguro SA, al considerar que el litigio laboral presuntamente zanjado en acta conciliación ante el Ministerio de Trabajo se le vulneraron derechos ciertos e indiscutibles.
La anterior petición de tutela fue conocida y despachada desfavorablemente por el Juzgado Tercero Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga, en fallo del 17 de octubre de 2017 y confirmado, en segunda instancia, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 27 de noviembre de la misma anualidad.
Inconforme con las resultas del anterior trámite, promovió acción de tutela contra los mencionados juzgados laborales, la cual fue tramitada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Corporación que negó el amparo solicitado en sentencia del 19 de febrero de 2018; el cual fue confirmado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el providencia del 21 de marzo de 2018.
De forma reiterada, al considerar que el anterior trámite constitucional constituyó una vía de hecho, promovió nueva (tercera) acción de tutela contra la máxima Corporación de la Jurisdicción Ordinaria en lo Laboral, la cual fue conocida en primera instancia por la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en segunda, por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, instancias en las que de manera uniforme negaron la petición de amparo, en fallos del 31 de mayo y 12 de julio de 2018, respectivamente.
Finalmente, el actor presenta, ante la Sala Plena del Consejo de Estado, nueva tutela contra las Salas de Decisión de esta Corporación que negaron su última petición constitucional, actuación que fue remitida, y posteriormente repartida a este Despacho, en cumplimiento del auto del 30 de noviembre de 2018, proferido por la Corporación de lo Contencioso Administrativo.
En esta cuarta y última petición, reitera el actor que no se han valorado sus argumentos y consideraciones jurídicas de cara a la procedencia y pago de las prestaciones laborales en cuestión, pues los jueces de tutela han emitido fallos en los que se abstienen de estudiar su caso de fondo, en sus palabras, inhibitorios.
Por lo anterior, solicita que se dejen sin efecto los fallos de tutela proferidos por las Salas Laboral, Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia y en consecuencia, se ampare su derecho a la pensión restringida establecida en el artículo 8 de la 171 de 1961.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
A pesar de haber sido notificados del trámite de la presente acción constitucional, los accionados y vinculados no rindieron informe alguno.
3. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en numeral 7 del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a las Salas de esta Corporación y su reparto fue asignado por Secretaría General.
2. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
3. Ha sido criterio reiterado de esta Sala, la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de procedimientos extraordinarios de protección, con lo cual se vulnera la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones, cuando la Corte Constitucional, como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente.
Postura que fue reiterada en la sentencia CC T-104/07, al expresar que:
(…) En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores.
Según la doctrina constitucional2, para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. (2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial. (4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez. (5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda. (8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. 10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia.
(…)
3.2 La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela
Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada3 que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar. Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.
Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.
5. Así las cosas, como se ha dicho, el accionante no puede acudir a la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, en donde, luego de haberse activado el mecanismo de impugnación, lo subsiguiente es que la Corte Constitucional sea quien, como juez natural competente, revise en instancia definitiva la sentencia objeto de reproche.
6. Incluso, en caso de ser excluida la citada decisión, oportuno se ofrece precisar que es potestad de algún Magistrado de esa Corporación o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por petición de la interesada, presentar solicitud de insistencia en revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo idóneo que, correlativamente, descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional, por cuanto sería tanto como desconocer la doctrina vigente de esta Corporación y del máximo tribunal de la jurisdicción constitucional.
7. En el presente caso resulta indiscutible que el accionante, a través del mecanismo excepcional, propende por la revocatoria de las sentencias de tutela, es decir, actuaciones de la misma naturaleza, proferidas por las Salas de Casación Laboral, Penal y Civil de esta Corporación, quienes negaron el amparo, pues de manera unánime indican que el mecanismo constitucional no puede utilizarse para cuestionar procesos del mismo linaje.
Además, en el asunto laboral que incumbe al actor claro se ha dicho que no puede utilizar la acción de tutela como instrumento para reemplazar los mecanismos ordinarios que en materia de reclamos laborales ha establecido el legislador, pues ello riñe con su naturaleza excepcional y subsidiaria.
Entonces, las anteriores conclusiones no constituyen ninguna vulneración o afectación a sus derechos fundamentales, pues se encuentran acorde con lo reglado en la constitución y la jurisprudencia.
8. Así, los anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela es improcedente.
9. Finalmente, y dado que es la cuarta acción de tutela que ha presentado el accionante buscando que mediante acción de amparo se lleve a cabo un juicio laboral, y en donde cada vez que se emite fallo de tutela en contra de sus intereses, promueve nueva acción contra la última decisión adversa; debe indicársele que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria decidió de forma definitiva y desfavorable su asunto, razón por la cual, no puede accionar indefinidamente el aparato judicial buscando la misma pretensión, pues ello equivaldría tanto como abusar del derecho al acceso a la administración de justicia.
Por ello, debe advertirse al accionante que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela con fundamento en los hechos y pretensiones que ya han sido debatidos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Juan Manuel Sánchez Quiñonez, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: ADVERTIR al señor Juan Manuel Sánchez Quiñonez que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela con fundamento en los hechos y pretensiones que ya han sido debatidos.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 STL4541-2018, STP7166-2018 y STC8908-2018.
2 Ver las sentencias T-336 de 2004, SU-189 de 2003 Gil y SU-901/05.
3 Ver entre otras, las sentencias SU-1219/01, SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06.