STP682-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP682-2019  

Radicación  n° 102398  

Acta   17  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Juan Manuel Sánchez Quiñonez, contra las  Salas de Casación Civil y Laboral, y la Sala de Decisión  de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, por la presunta violación de sus derechos  fundamentales al acceso a la administración de justicia,  debido proceso, protección a los adultos mayores, dignidad  humana y derecho a una “pensión de vejez restringida”.  Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  dentro de la acción de tutela No. 79297 tramitada ante la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación.  

1. LA DEMANDA  

De  los hechos descritos por el actor y del contenido de las providencias  que cuestiona por medio de la presente acción constitucional1,  se extrae que inicialmente promovió acción de tutela en  contra de su empleadora, Canguro SA, al considerar que el litigio  laboral presuntamente zanjado en acta conciliación ante el  Ministerio de Trabajo se le vulneraron derechos ciertos e  indiscutibles.  

La  anterior petición de tutela fue conocida y despachada  desfavorablemente por el Juzgado Tercero Laboral de Pequeñas  Causas de Bucaramanga, en fallo del 17 de octubre de 2017 y  confirmado, en segunda instancia, por el Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de la misma ciudad, el 27 de noviembre de la misma  anualidad.  

Inconforme  con las resultas del anterior trámite, promovió acción  de tutela contra los mencionados juzgados laborales, la cual fue  tramitada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, Corporación que negó el amparo  solicitado en sentencia del 19 de febrero de 2018; el cual fue  confirmado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  el providencia del 21 de marzo de 2018.  

De  forma reiterada, al considerar que el anterior trámite  constitucional constituyó una vía de hecho, promovió  nueva (tercera) acción de tutela contra la máxima  Corporación de la Jurisdicción Ordinaria en lo Laboral,  la cual fue conocida en primera instancia por la Sala de Decisión  de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, y en segunda, por la Sala de Casación  Civil de la misma Corporación, instancias en las que de manera  uniforme negaron la petición de amparo, en fallos del 31 de  mayo y 12 de julio de 2018, respectivamente.  

Finalmente,  el actor presenta, ante la Sala Plena del Consejo de Estado, nueva  tutela contra las Salas de Decisión de esta Corporación  que negaron su última petición constitucional,  actuación que fue remitida, y posteriormente repartida a este  Despacho, en cumplimiento del auto del 30 de noviembre de 2018,  proferido por la Corporación de lo Contencioso Administrativo.  

En  esta cuarta y última petición, reitera el actor que no  se han valorado sus argumentos y consideraciones jurídicas de  cara a la procedencia y pago de las prestaciones laborales en  cuestión, pues los jueces de tutela han emitido fallos en los  que se abstienen de estudiar su caso de fondo, en sus palabras,  inhibitorios.  

Por  lo anterior, solicita que se dejen sin efecto los fallos de tutela  proferidos por las Salas Laboral, Penal y Civil de la Corte Suprema  de Justicia y en consecuencia, se ampare su derecho a la pensión  restringida establecida en el artículo 8 de la 171 de 1961.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

A  pesar de haber sido notificados del trámite de la presente  acción constitucional, los accionados y vinculados no  rindieron informe alguno.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en  numeral 7 del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia es competente esta  Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella  involucra a las Salas de esta Corporación y su reparto fue  asignado por Secretaría General.  

2.  La  acción de tutela está consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política, para que mediante un  procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos  fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de  otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a  un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo  transitorio.  

3.  Ha sido criterio reiterado de esta Sala, la improcedencia del recurso  de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, no  sólo porque de aceptarse se crearía una cadena  indefinida de procedimientos extraordinarios de protección,  con lo cual se vulnera la seguridad jurídica y la economía  procesal, sino además, porque se desconocería la  revisión como la vía idónea para controlar las  decisiones, cuando la Corte Constitucional, como máximo  Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente.  

Postura  que fue reiterada en la sentencia CC T-104/07, al expresar que:  

(…) En  ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un  alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido  construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida  doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben  cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos  primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de  1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples  decisiones posteriores.  

Según  la doctrina constitucional2,  para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial  resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los  siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que  se pretende discutir a través de la acción de tutela  debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.  (2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos  ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un  perjuicio irremediable.  (3) La acción no procede cuando el  actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa  judicial. (4) La tutela sólo procede cuando la presunta  violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene  un efecto directo y determinante en  la decisión de fondo  adoptada por el juez. (5) En la tutela contra sentencias corresponde  al actor identificar con claridad la acción u omisión  judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como  el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El  juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela  contra una decisión judicial debe interponerse ante el  superior funcional del juez que profirió la decisión  impugnada. Si se dirige contra la Fiscalía General de la  Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al  que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte  Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la  Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido  a la misma corporación y se resolverá por la Sala de  Decisión, Sección o Subsección que corresponda.  (8) No  procede la acción de tutela contra sentencias de tutela.   (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los  casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una  vía de hecho. 10)  Que  la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un  término razonable al de su ocurrencia.  

(…)  

3.2  La  improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela  

Esta  Corporación ha sostenido de manera reiterada3  que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las  decisiones adoptadas en una acción similar.  Al respecto, en  la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación  unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la  improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias  de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta  Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces  constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo  previstas en el artículo 86 de la Carta Política es  exclusiva y excluyente.  

Expuso  esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la  improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de  amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional,  propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos  fundamentales confiada por la Carta Política a todos los  jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda  vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes  de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a  quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto  de la vulneración de sus derechos fundamentales será  resuelto de una vez.  

5.  Así las cosas, como se ha dicho, el accionante no puede acudir  a la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales  proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole,  en donde, luego de haberse activado el mecanismo de impugnación,  lo subsiguiente es que la Corte Constitucional sea quien, como juez  natural competente, revise en instancia definitiva la sentencia  objeto de reproche.  

6.  Incluso, en caso de ser excluida la citada decisión, oportuno  se ofrece precisar que es potestad de algún Magistrado de esa  Corporación o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por  petición de la interesada, presentar solicitud de insistencia  en revisión, en los términos previstos en el artículo  33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo idóneo que,  correlativamente, descarta la posibilidad de efectuar cualquier  pronunciamiento adicional, por cuanto sería tanto como  desconocer la doctrina vigente de esta Corporación y del  máximo tribunal de la jurisdicción constitucional.  

7.  En el presente caso resulta indiscutible que el accionante, a través  del mecanismo excepcional, propende por la revocatoria de las  sentencias de tutela, es decir, actuaciones de la misma naturaleza,  proferidas por las Salas de Casación Laboral, Penal y Civil de  esta Corporación, quienes negaron el amparo, pues de manera  unánime indican que el mecanismo constitucional no puede  utilizarse para cuestionar procesos del mismo linaje.  

Además, en  el asunto laboral que incumbe al actor claro se ha dicho que no puede  utilizar la acción de tutela como instrumento para reemplazar  los mecanismos ordinarios que en materia de reclamos laborales ha  establecido el legislador, pues ello riñe con su naturaleza  excepcional y subsidiaria.  

Entonces, las  anteriores conclusiones no constituyen ninguna vulneración o  afectación a sus derechos fundamentales, pues se encuentran  acorde con lo reglado en la constitución y la jurisprudencia.  

8.  Así,  los anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir que  el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela es  improcedente.  

9.  Finalmente, y dado que es la cuarta acción de tutela que ha  presentado el accionante buscando que mediante acción de  amparo se lleve a cabo un juicio laboral, y en donde cada vez que se  emite fallo de tutela en contra de sus intereses, promueve nueva  acción contra la última decisión adversa; debe  indicársele que el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria decidió de forma definitiva y desfavorable su  asunto, razón por la cual, no puede accionar indefinidamente  el aparato judicial buscando la misma pretensión, pues ello  equivaldría tanto como abusar del derecho al acceso a la  administración de justicia.  

Por  ello, debe advertirse al  accionante que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de  tutela con fundamento en los hechos y pretensiones que ya han sido  debatidos.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE  la acción de tutela interpuesta por Juan  Manuel Sánchez Quiñonez,  con  fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este  proveído.  

SEGUNDO:  En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) días  siguientes a su notificación, remítase la actuación  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  ADVERTIR al  señor Juan Manuel Sánchez Quiñonez que en lo  sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela con fundamento  en los hechos y pretensiones que ya han sido debatidos.  

CUARTO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          STL4541-2018,          STP7166-2018 y STC8908-2018.  

2          Ver las sentencias T-336 de 2004, SU-189 de 2003 Gil  y SU-901/05.  

3          Ver entre otras, las sentencias SU-1219/01,           SU-1219/01,          T-021/02,          T-192/02, T-217/02,          T-354/02,          T-432/02,          T-623/02,          T-944/05          y T-059/06.  

      

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