STP6803-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP6803-2019  

Radicación  n°. 104450  

Acta  129  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el  accionante JANUARIO  GONZÁLEZ HERNÁNDEZ,  contra el fallo  proferido el 5 de abril del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante el cual  negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada  contra el JUZGADO 12  PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del  mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a los  JUZGADOS 27 y 30  PENALES MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS  DE BOGOTÁ y a  las partes e intervinientes en el proceso radicado 2016-00049.  

ANTECEDENTES  

Señaló  el accionante JANUARIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ que el 8 de  noviembre de 2018, fue capturado en desarrollo de la operación  denominada «la  oficina de cobro de San Andresito», junto  con 22 personas más y fueron presentados ante el juez 27 penal  municipal con función de control de garantías de  Bogotá, que declaró la legalidad de la aprehensión  con fundamento en la Ley 1908 de 2018, pese a que no se trataba de  bandas criminales.  

Adujo que en la  audiencia de formulación de imputación, la bancada de  la defensa pidió claridad en los hechos atribuidos, pero no  fue posible y el juez en mención, se limitó a indicar  que se trataba de un acto de comunicación en el que no podía  intervenir.  

Afirmó  que le fue impuesta medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario, decisión que fue  apelada por su defensor, por lo que las diligencias fueron remitidas  al Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento que fijó como  fecha para lectura de decisión el 4 de marzo del año en  curso, pero la reprogramó para el 3 de abril siguiente, al  asegurar que debía realizar el estudio de los elementos  materiales probatorios presentados por las partes.  

Sostuvo  que ante tal situación, el 18 de marzo del presente año,  su apoderado radicó ante la segunda instancia un escrito en el  que informaba que no había presentado elementos materiales  probatorios y que del aplazamiento de la audiencia se podía  inferir que el ente acusador había presentado nuevos medios  suasorios, los cuales no debían ser tenidos en consideración  y por ello pidió «el  saneamiento de la actuación»  ordenando la devolución de los mismos, que la juez se  declarara impedida y remitiera el expediente a otro Juzgado para  resolver las apelaciones.  

Agregó  que dicho memorial fue devuelto a su defensor, sin que el Juzgado  demandado emitiera pronunciamiento alguno, lo que consideró un  acto arbitrario e injusto que lo priva de tener un juicio imparcial,  pues la juez debía resolverlo en la mencionada audiencia.  

De  otro lado, afirmó que la Fiscalía presentó el  escrito de acusación, el cual correspondió por reparto  al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  en el que aparecen relacionados los elementos materiales probatorios  que serán incorporados al juicio y a los que en su criterio se  refirió el Juzgado 12 demandado para aplazar la audiencia de  lectura de segunda instancia.  

Con fundamento en  lo anterior, solicitó el amparo de los derechos a la igualdad  y debido proceso. En consecuencia, pidió que se ordenara al  Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  incorporar a las diligencias el escrito presentado por su defensor,  respecto del cual debía decidir antes del 3 de abril del año  en curso o que se le permitiera presentar una causal de recusación.  

FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó la tutela presentada por JANUARIO  GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, al no advertir la vulneración  de los derechos fundamentales del accionante, pues la orden de no  incorporar al proceso el memorial presentado por el defensor del  actor, obedeció a que en el sistema penal acusatorio las  solicitudes se presentan en audiencia, máxime que la petición  era abiertamente impertinente, pues el aplazamiento de la diligencia  obedeció a la complejidad del caso y al abundante material  probatorio.  

Además,  en la audiencia de lectura de decisión del 3 de abril del  presente año, el defensor del accionante tuvo la oportunidad  de exponer los reparos contenidos en el memorial y no presentó  argumento alguno; decisión respecto de la cual señaló  que no haría ningún pronunciamiento por no haber sido  el objeto de la demanda de tutela.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por JANUARIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, quien  señaló que acudió a la acción de tutela  con el propósito de obtener un espacio procesal para el  «saneamiento de  la actuación»,  presentar impedimentos o proponer recusaciones, pues la juez 12 penal  del circuito de conocimiento al resolver el recurso de apelación  contra la imposición de medida de aseguramiento, «solicitó  y obtuvo» de  la Fiscalía todas las carpetas de la investigación, la  cual involucra hechos no atribuidos a él1.  

Además,  reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial y  solicitó la revocatoria del fallo impugnado, la concesión  del amparo invocado y que se ordenaran las  «medidas de saneamiento pertinentes».  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  En  el presente evento, de acuerdo con el escrito de impugnación,  el accionante solicita por vía de tutela la nulidad del  proceso adelantado en su contra2,  a partir del momento en que el Juzgado 12 Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá avocó el conocimiento del  recurso de apelación interpuesto, entre otros, por su  defensor, contra la decisión mediante la cual el Juzgado 27  Penal Municipal con función de Control de Garantías le  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

Lo  anterior, por cuanto en su criterio, el Juzgado 12 Penal del Circuito  de Conocimiento de Bogotá no se pronunció en torno a un  escrito presentado por su apoderado y no permitió a su  defensor pronunciarse en torno a posibles impedimentos, recusaciones  o solicitudes de nulidad.  

Al  respecto, cabe recordar que de  acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 de  la Constitución Política, la acción de tutela  únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Presupuesto  que además ha sido reconocido de manera pacífica y  profusa tanto por la jurisprudencia de esta Corporación, como  por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta  constitucional en cita no  es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar  al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya  fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria  sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces  ordinarios.  

Para  el caso, es  evidente que el principio  de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable,  toda vez que la inconformidad que plantea GONZÁLEZ HERNÁNDEZ  en torno a la actuación adelantada en su contra, es propia de  un proceso penal en trámite, pues de acuerdo con las  respuestas allegadas a las diligencias, se advierte que el proceso  seguido contra el actor no ha culminado, pues presentado el escrito  de acusación, el expediente fue asignado al Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que fijó  para adelantar la audiencia respectiva, el próximo 11 de junio  de 2019.  

En  efecto, es en la audiencia de formulación de acusación,  en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 339  de la Ley 906 de 2004, se le otorga la palabra a la Fiscalía,  Ministerio Público y defensa para que se pronuncien oralmente  sobre las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y  nulidades, al igual que pueden presentar observaciones al escrito de  acusación.  

Así  las cosas, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como  ocurre en el presente evento, en el que existen  pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la  protección de que se trata.  

De manera que, lo  procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado, por las  razones expuestas en esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  CONFIRMAR el fallo  impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.  

2º.  NOTIFICAR esta  decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          274 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Por          los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento          forzado, invasión de tierras o edificaciones, enriquecimiento          ilícito de particulares, tráfico, fabricación o          porte de estupefacientes y fabricación, tráfico, porte          o tenencia de armas de fuego.  

      

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