Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP6803-2019
Radicación n°. 104450
Acta 129
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante JANUARIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 5 de abril del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra el JUZGADO 12 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a los JUZGADOS 27 y 30 PENALES MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ y a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2016-00049.
ANTECEDENTES
Señaló el accionante JANUARIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ que el 8 de noviembre de 2018, fue capturado en desarrollo de la operación denominada «la oficina de cobro de San Andresito», junto con 22 personas más y fueron presentados ante el juez 27 penal municipal con función de control de garantías de Bogotá, que declaró la legalidad de la aprehensión con fundamento en la Ley 1908 de 2018, pese a que no se trataba de bandas criminales.
Adujo que en la audiencia de formulación de imputación, la bancada de la defensa pidió claridad en los hechos atribuidos, pero no fue posible y el juez en mención, se limitó a indicar que se trataba de un acto de comunicación en el que no podía intervenir.
Afirmó que le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión que fue apelada por su defensor, por lo que las diligencias fueron remitidas al Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento que fijó como fecha para lectura de decisión el 4 de marzo del año en curso, pero la reprogramó para el 3 de abril siguiente, al asegurar que debía realizar el estudio de los elementos materiales probatorios presentados por las partes.
Sostuvo que ante tal situación, el 18 de marzo del presente año, su apoderado radicó ante la segunda instancia un escrito en el que informaba que no había presentado elementos materiales probatorios y que del aplazamiento de la audiencia se podía inferir que el ente acusador había presentado nuevos medios suasorios, los cuales no debían ser tenidos en consideración y por ello pidió «el saneamiento de la actuación» ordenando la devolución de los mismos, que la juez se declarara impedida y remitiera el expediente a otro Juzgado para resolver las apelaciones.
Agregó que dicho memorial fue devuelto a su defensor, sin que el Juzgado demandado emitiera pronunciamiento alguno, lo que consideró un acto arbitrario e injusto que lo priva de tener un juicio imparcial, pues la juez debía resolverlo en la mencionada audiencia.
De otro lado, afirmó que la Fiscalía presentó el escrito de acusación, el cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en el que aparecen relacionados los elementos materiales probatorios que serán incorporados al juicio y a los que en su criterio se refirió el Juzgado 12 demandado para aplazar la audiencia de lectura de segunda instancia.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos a la igualdad y debido proceso. En consecuencia, pidió que se ordenara al Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá incorporar a las diligencias el escrito presentado por su defensor, respecto del cual debía decidir antes del 3 de abril del año en curso o que se le permitiera presentar una causal de recusación.
FALLO IMPUGNADO
La primera instancia negó la tutela presentada por JANUARIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues la orden de no incorporar al proceso el memorial presentado por el defensor del actor, obedeció a que en el sistema penal acusatorio las solicitudes se presentan en audiencia, máxime que la petición era abiertamente impertinente, pues el aplazamiento de la diligencia obedeció a la complejidad del caso y al abundante material probatorio.
Además, en la audiencia de lectura de decisión del 3 de abril del presente año, el defensor del accionante tuvo la oportunidad de exponer los reparos contenidos en el memorial y no presentó argumento alguno; decisión respecto de la cual señaló que no haría ningún pronunciamiento por no haber sido el objeto de la demanda de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por JANUARIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, quien señaló que acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener un espacio procesal para el «saneamiento de la actuación», presentar impedimentos o proponer recusaciones, pues la juez 12 penal del circuito de conocimiento al resolver el recurso de apelación contra la imposición de medida de aseguramiento, «solicitó y obtuvo» de la Fiscalía todas las carpetas de la investigación, la cual involucra hechos no atribuidos a él1.
Además, reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial y solicitó la revocatoria del fallo impugnado, la concesión del amparo invocado y que se ordenaran las «medidas de saneamiento pertinentes».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. En el presente evento, de acuerdo con el escrito de impugnación, el accionante solicita por vía de tutela la nulidad del proceso adelantado en su contra2, a partir del momento en que el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá avocó el conocimiento del recurso de apelación interpuesto, entre otros, por su defensor, contra la decisión mediante la cual el Juzgado 27 Penal Municipal con función de Control de Garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Lo anterior, por cuanto en su criterio, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá no se pronunció en torno a un escrito presentado por su apoderado y no permitió a su defensor pronunciarse en torno a posibles impedimentos, recusaciones o solicitudes de nulidad.
Al respecto, cabe recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Corporación, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
Para el caso, es evidente que el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantea GONZÁLEZ HERNÁNDEZ en torno a la actuación adelantada en su contra, es propia de un proceso penal en trámite, pues de acuerdo con las respuestas allegadas a las diligencias, se advierte que el proceso seguido contra el actor no ha culminado, pues presentado el escrito de acusación, el expediente fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que fijó para adelantar la audiencia respectiva, el próximo 11 de junio de 2019.
En efecto, es en la audiencia de formulación de acusación, en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, se le otorga la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que se pronuncien oralmente sobre las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, al igual que pueden presentar observaciones al escrito de acusación.
Así las cosas, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como ocurre en el presente evento, en el que existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.
De manera que, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
2º. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 274 y ss del cuaderno de primera instancia.
2 Por los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado, invasión de tierras o edificaciones, enriquecimiento ilícito de particulares, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.