Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP6787-2019
Radicación n°. 104481
Acta 129
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por YESEVIS ALEJANDRO MARÍN LEÓN y su apoderado judicial, contra el fallo proferido el 4 de abril del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada, contra los JUZGADOS 5° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y 34 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, ambos de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas.
ANTECEDENTES
Señaló el accionante YESEVIS ALEJANDRO MARÍN LEÓN que el 24 de mayo de 2017, el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 54 meses de prisión, por la comisión de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y le concedió la prisión domiciliaria, la cual debía cumplir en la carrera 95 No. 42 A Sur 33, barrio la Rivera de la localidad de Kennedy.
Adujo que la vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, autoridad que el 29 de junio de 2018 lo requirió para que presentara las explicaciones correspondientes frente a una «supuesta» visita realizada por el notificador de dicho despacho, quien no lo había encontrado en su residencia.
Sostuvo que el empleado en mención, dejó una constancia que no se compadece con la realidad, pues no se dirigió a su lugar de residencia sino a otro barrio de la ciudad, a lo que se suma que se limitó a comunicarse con su progenitora, quien le informó que ella no se encontraba en el domicilio y ello lo tomó como si el condenado no se encontrara allí, pese a que estaba cumpliendo cabalmente con las obligaciones y de ello, podía dar fe su señor padre, quien también cumplía prisión domiciliaria con dispositivo electrónico.
Indicó que pese a rendir las explicaciones correspondientes, el 10 de agosto de 2018 el Juzgado 5° de Ejecución de Penas le revoco la prisión domiciliaria, decisión que fue objeto de los recursos de reposición y apelación, resueltos en forma negativa a sus intereses; este último el 8 de marzo de 2019, por el Juzgado fallador.
Afirmó que las autoridades demandadas no tuvieron en consideración los argumentos expuestos por su defensa ni practicaron las pruebas solicitadas, las cuales permitían demostrar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas.
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, honra, debido proceso y acceso a la administración de justicia y que se revocaran las providencias del 10 de agosto de 2018 y 8 de marzo de 2019.
FALLO IMPUGNADO
El A quo negó la protección invocada, al considerar que las providencias cuestionadas no constituyen ninguna vía de hecho y el actor acudió a la acción de tutela como una tercera instancia, lo que desdibuja su naturaleza subsidiaria.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, el accionante YESEVIS ALEJANDRO MARÍN LEÓN, la impugnó sin argumentación adicional1.
Por su parte, el apoderado del demandante en calidad de recurrente, reiteró in extenso los argumentos y pretensiones señalados en la demanda inicial2.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
3. En el presente evento, YESEVIS ALEJANDRO MARÍN LEÓN cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 10 de agosto de 2018 y 8 de marzo de 2019, mediante las cuales en primera y segunda instancia, respectivamente, los Juzgados 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá le revocaron la prisión domiciliaria que le había sido concedida en el fallo del 24 de mayo de 2017.
Sobre el particular, se tiene que revisadas las providencias en cuestión, no se evidencia que aquellas configuren una «vía de hecho», es decir, sean una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que los funcionarios accionados, en su resolución del caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes y adelantaron el análisis probatorio del material presentado, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela.
Lo anterior, por cuanto el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en el auto del 10 de agosto de 20183 determinó que el hoy accionante se ausentó de su domicilio sin autorización alguna y sin presentar excusa válida, de acuerdo con el informe suscrito por el notificador del despacho y los argumentos expuestos por la defensa, respecto a los cuales refirió que no se les podía otorgar credibilidad, debido a las inconsistencias presentadas.
Por lo tanto, al advertir tal incumplimiento, resolvió revocar el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad que le había sido concedido; decisión que no fue objeto de reposición a través del auto 14 de noviembre de 20184.
Además, al resolver el recurso de apelación instaurado por la apoderada de MARÍN LEÓN, el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento del mismo distrito judicial, en auto del 8 de marzo de 20195, determinó que le había asistido razón a la primera instancia al revocar la prisión domiciliaria al hoy accionante, al verificar el incumplimiento a las obligaciones impuestas.
En ese orden, se advierte que las autoridades demandadas aplicaron en debida forma las disposiciones legales previstas para la revocatoria de la prisión domiciliaria y con base en los documentos allegados a la actuación determinaron que YESEVIS ALEJANDRO MARÍN LEÓN se había evadido de su lugar de residencia sin autorización alguna, por lo que no debía continuar gozando de la prisión domiciliaria.
En tales condiciones, se hace procedente confirmar el fallo emitido el 4 de abril de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se negó el amparo invocado por el demandante YESEVIS ALEJANDRO MARÍN LEÓN.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 128 del cuaderno de primera instancia.
2 Folio 129 y ss ibídem.
3 Cuya copia obra folio 48 y ss del cuaderno de primera instancia.
4 Folio 56 y ss ibídem.
5 Folio 59 reverso y ss ib.