AHP1653-2019(55260)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

AHP1653-2019  

Radicación  N° 55260  

Bogotá  D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

De  conformidad con el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006  resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la  providencia del pasado 24 de abril del año en curso, por medio  de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio  denegó el amparo de habeas corpus demandado en favor de Ermel  Vidal Castellanos.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante sentencia del 6 de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a  Ermel Vidal Castellanos a la pena privativa de libertad de 55 meses y  15 días como autor del delito de concierto para delinquir,  agravado, la cual purga desde el 23 de junio de ese año en el  Establecimiento Carcelario y Penitenciario de dicha ciudad y controla  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la mencionada capital.  

2.  Sumados el tiempo físicamente descontado y el redimido por  trabajo, el sentenciado solicitó se le concediera la libertad  condicional, petición que el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, en auto del 21 de diciembre de 2018,  resolvió adversamente por considerar que la valoración  de la conducta punible objeto de sanción hacía  necesaria su ejecución total.  

Contra  esa determinación el defensor interpuso recurso de apelación,  en virtud del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Villavicencio profirió auto del 8 de marzo de  2019 para confirmar el impugnado, pero por considerar ahora, que el  petente no acreditó su arraigo social y familiar.  

3.  El 17 de abril siguiente se presentó nueva solicitud de  libertad condicional, en relación con la cual el juzgado de  ejecución pidió ante el establecimiento de reclusión,  el 23 de dicho mes, la remisión de los documentos previstos en  el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, con el fin de  establecer si se reúnen o no los requisitos para reconocer la  libertad condicional.  

4.  Sin que hubiere pronunciamiento en torno a esta nueva petición,  se ejerció el mismo 23 de abril, en nombre del sentenciado  Ermel Vidal Castellanos, la acción pública de habeas  corpus por estimarse que en las circunstancias antes reseñadas  se le está prolongando ilícitamente la privación  de libertad, pues a pesar de satisfacerse las exigencias legales y  constitucionales a partir de las cuales es posible acceder a la  libertad condicional, este subrogado le fue negado so pretexto de  valorarse la conducta punible bajo argumentos igualmente usados por  el despacho de conocimiento al momento de dosificar la sanción  y con la pasividad de la segunda instancia.  

5.  Conoció de la correspondiente demanda un Magistrado del citado  Tribunal quien, después de recaudar la información  necesaria, profirió decisión el pasado 24 de abril para  denegar el amparo deprecado, por considerar que no se ha acreditado  alguna de las situaciones que activan su excepcionalidad, por manera  que lo planteado es solo una discrepancia de criterio en torno a los  fundamentos de la decisión impugnada con el fin de que con  esta acción se reabra la discusión cual si fuere una  instancia más.  

En  este evento, sostiene el a quo, le fue negada al sentenciado la  libertad condicional previo el análisis dentro del marco legal  y constitucional que nos rige, lo cual desvirtúa una supuesta  vía de hecho, por ende las providencias que se cuestionan en  esos términos se hallan ceñidas al artículo 64  del Código Penal y descartan cualquier defecto susceptible de  amparo a través de esta acción, máxime que la  determinación adoptada por los despachos demandados no es  definitiva ya que la pretensión liberatoria puede ser  reexaminada una vez se acredite el arraigo social y familiar.  

6.  A su turno, el accionante interpuso contra la anterior providencia el  recurso de apelación a efecto de que sea revocada y en su  lugar se conceda el amparo constitucional del habeas corpus en favor  del sentenciado Ermel Vidal Castellanos, toda vez que, en primer  lugar, no es cierto que esta acción sea un mecanismo  excepcional no instituido para dirimir conflictos o reconocer  derechos cuya eventual violación ocurra dentro de los proceso  ordinarios, pues esto resulta contrario a la Constitución, a  la Ley 1095 de 2006 y a la jurisprudencia, en la medida que adelantó  los trámites previos a la pretensión actual contenida  en esta acción constitucional, porque solicitó la  excarcelación y propuso el recurso de apelación contra  la providencia que la negó.  

En  segundo lugar, sostiene, la negativa a conceder la libertad  condicional lo fue a pesar de que se reunieron los requisitos  previstos en el artículo 64 del Código Penal,  desconociendo por demás el precedente judicial que los  desarrolla, habilitándose de esa manera la instancia  constitucional.  

En  tercer término, el amparo constitucional se negó sobre  la base de que el juzgado que conoció del recurso de apelación  contra la negativa de la libertad condicional decidió con  fundamento en la falta de arraigo, pero este en verdad no es el  sustento de tal determinación, “pues  el arraigo no sobresale para nada del argumento relacionado con la  peligrosidad de la conducta punible…”,  menos aun cuando la privación de libertad debe ser excepcional  y responder a criterios de necesidad, razonabilidad y  proporcionalidad que han de garantizar una serie de derechos de  naturaleza igualmente fundamental, “de  modo que la argumentación propuesta por el fallador de  instancia en la acción constitucional resulta inaplicable e  inapropiada, puesto que su decisión pretende dejar sin validez  las actuaciones del suscrito previamente al habeas corpus y acomodar  la presunta falta de arraigo –que no es verdaderamente falta,  si no impresión del mismo y además no es el argumento  fundante de la petición presentada en justicia ordinaria- como  justificación de la no concesión de la libertad  condicional…”.  

CONSIDERACIONES  

1.  El habeas corpus en tanto acción constitucional y derecho  fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado  de la misma con violación de las garantías  constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se  prolonga de manera contraria a la ley, si bien no puede entenderse  subsidiaria o residual, en la medida que su ejercicio no se  condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no  significa que se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o  sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente  establecidos, como al parecer pretende el accionante recurrente.  

Por  ende, a través de su ejercicio no se posibilita el debate de  los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos  en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la  cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así  lo señale sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de  Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción  pública examinada, porque indudablemente en razón de  ella se le debe tener de manera ineludible como un medio excepcional  y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos  fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar  también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y  el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.  

2.  Por eso, no obstante los rasgos de que la Ley 1095 de 2006 ha dotado  a la acción de habeas corpus, el aserto ya expresado según  el cual no es una acción que sustituya a los procesos penales  legalmente establecidos no puede en manera alguna soslayarse a riesgo  de conculcar caros principios al Estado de Derecho como el de  legalidad, el del debido proceso, o el del juez natural.  

En  esa medida, atendida la naturaleza excepcional y especial que sin  duda ostenta el habeas corpus en tanto su ejercicio lo es  exclusivamente para protección del derecho a la libertad  personal y otros que íntimamente le acompañan, y sólo  en cuanto aquél se conculque por vulneración de las  normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción  constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación  tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador  para el trámite de los procesos.  

En  tal orden, el habeas corpus no se constituye en medio a través  del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca  de determinado proceso en relación con el cual se demande el  amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no  le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso  penal.  

3.  Luego  “…resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico  del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos  de protección constitucional y procesal del derecho  fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su  respectivo ámbito de aplicación, sino que, al  contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a  extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al  convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia  negación”,(Sentencias  de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de  2003 respectivamente).  

Además  “las  solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben  tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial,  cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación  de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en  principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el  ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de  revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad  por vencimiento de términos … por eso se reitera que a  partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas  las peticiones que tengan relación con la libertad del  procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través  del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción  no está llamada a sustituir el trámite del proceso  penal ordinario”  (Sentencia de noviembre 15 de 2007, Rad. No. 28747).  

4.  Así, correspondiendo entonces formularse las peticiones de  libertad al interior del respectivo proceso y por virtud de las  mismas ejercerse los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal  podría el juez de habeas corpus inmiscuirse en dichas  materias.  

En  este asunto es incuestionable que, independientemente de que ya haya  acudido una vez a formular una petición en ese sentido y  agotado los recursos, el sentenciado cuenta al interior del proceso  con la posibilidad de solicitar su libertad condicional cuantas veces  lo considere, dado por demás que entratándose de dicho  subrogado ha de satisfacer una serie de requisitos, los cuales ni el  juzgado de ejecución de penas, ni su segunda instancia  encontraron cumplidos, así difieran en cuál de ellos,  como que para aquél la valoración de la conducta  punible hacía necesaria ejecutar la totalidad de la pena,  mientras que para el Juzgado Tercero Especializado, esa no era la  razón de la negación sino la indemostración del  arraigo social y familiar.  

5.  Por tanto, una primera conclusión permite advertir que con  independencia entonces de que se satisfagan o no los supuestos  fácticos y jurídicos del subrogado que eventualmente  proceda, es claro que al juez de habeas corpus no concierne  pronunciarse sobre los mismos por disponerse dentro del proceso  ordinario de los mecanismos idóneos para lograr sus efectos,  luego en tratándose de libertad condicional mal puede  afirmarse, como lo hace el recurrente, que todos los trámites  legales ordinarios fueron agotados toda vez que, por la naturaleza de  sus requisitos, es factible que en esa medida surja el sustento de la  correspondiente solicitud de excarcelación, tal como se  relieva además del hecho que se halla pendiente de decisión  una nueva solicitud de libertad condicional, efectos para los cuales  el despacho de ejecución ya solicitó la documentación  necesaria en aras de establecer las exigencias del artículo  471 de la Ley 906.  

6.  Ahora, es posible como lo tiene entendido la jurisprudencia, que en  el ejercicio de esos mecanismos procesales ordinarios el juez que los  decida incurra en vías de hecho y por ese medio de manera  arbitraria e irrazonable desconozca la prerrogativa de la libertad al  procesado que la reclame.  

En  este evento, los jueces de ejecución de penas, primero y el  juzgado especializado, en segunda instancia, negaron la libertad  solicitada por Vidal Castellanos al considerar, aquél, que la  valoración de la conducta punible hacía imperativo  ejecutar la totalidad de la pena y éste, porque no se hallaba  demostrado el arraigo social y familiar del solicitante.  

No  obstante tal claridad, el accionante recurrente se empecina en  resaltar el argumento del juez de ejecución de penas sin  advertir como lo hiciera el Magistrado a quo, que una pretensión  en ese sentido es posible de ser reexaminada una vez se satisfaga la  demostración de dicho arraigo.  

En  tales condiciones, ninguna irrazonabilidad o arbitrariedad puede  atribuirse a los fundamentos de las decisiones cuestionadas, cuando,  una y otra decisión fueron proferidas a partir de las  exigencias legales cotejadas con las evidencias procesales.  

En  consecuencia, una segunda conclusión permite advertir que las  determinaciones judiciales que denegaron la libertad condicional no  aparecen sustentadas en vías de hecho.  

Por  ende, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del  Tribunal Superior de Villavicencio denegó el amparo de habeas  corpus impetrado en favor de Ermel Vidal Castellanos.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

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