STP6754-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP6754 – 2019  

Radicación n.° 104603  

(Aprobación Acta No. 129)  

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve  (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción  interpuesta por Luis Alberto Amaya Puentes, contra el Consejo  Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, la Universidad  Nacional de Colombia y la Universidad del Cauca, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre,  habeas data, igualdad, mínimo vital y trabajo.  

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en  el asunto a la Policía Nacional de Colombia, Juzgado Décimo  Penal Municipal de Bogotá, Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina  de Administración y Apoyo Judicial y/o Centro de Servicios  Judiciales del Complejo Judicial de Paloquemao, Archivo Central de la  Rama Judicial, y a las autoridades, partes e intervinientes en el  proceso penal de radicado 2000-00518.  

Mediante auto adiado 16 de mayo del año en curso, se ordenó  la vinculación adicional de terceros con interés  legítimo en el asunto al Ministerio de Defensa, Fiscalía  General de la Nación y Dirección de Investigación  Criminal e INTERPOL o DIJIN de la Policía Nacional de  Colombia1.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

La parte accionante solicita la tutela de los derechos fundamentales  al buen nombre, habeas data, igualdad, mínimo vital y trabajo.  

A partir de la solicitud de amparo y de los soportes allegados por la  parte accionante, se extraen los siguientes hechos:  

            

1. Informó          el libelista que al momento de obtener su          certificado de antecedentes judiciales, expedido por la Policía          Nacional, aparece la leyenda “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR          AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA”, información que es tomada          de la base de datos denominada SAIDOJ-SIGLO XXI, administrada bajo          convenio interadministrativo celebrado entre las entidades          accionadas.  

            

2. Señaló          el gestor de la súplica constitucional que la anotación          referenciada le está causando problemas en el ámbito          laboral, como quiera que ha perdido oportunidades laborales          por dicha circunstancia, pese a su gran desempeño en las          pruebas de ingreso de rigor.  

            

3. Dada la situación          expuesta, indicó la parte actora que elevó derecho de          petición el 5 de septiembre del año inmediatamente          anterior ante el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá,          con la finalidad de obtener información acerca de los          antecedentes penales que pudiesen afectar su certificado de          antecedentes judiciales o, en caso de existir ausencia del mismo, se          modifique el mismo documento  público. Se obtuvo como          respuesta que el petente carece de antecedentes judiciales.  

            

4. Bajo          ese marco fáctico, la parte accionante pretende la          prosperidad del amparo constitucional, elevando como pretensión          sustancia que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura –          Sala Administrativa, quien administra al base de datos SAIDOJ-SIGLO          XXI, a realizar los cambios que correspondan en su certificado de          antecedentes judiciales, en el sentido que aparezca la leyenda “NO          TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. Archivo Central de          la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración          Judicial de Bogotá2.          La asistente administrativa de dicha área administrativa          informó que el proceso de radicado 2000-518, adelantado          contra el accionante, fue archivado por el Juzgado Décimo          Penal, encontrándose en el paquete 259 de 2009, empero, al          realizarse proceso de búsqueda de la causa en el mes de julio          de 2018 sin resultados positivos. De igual modo, señaló          que se encontró registro del expediente en el Juzgado 12          Penal Municipal, adjuntando copia del libro radicador.  

            

2. Universidad          Nacional de Colombia3.          El representante legal de dicho claustro universitario indicó          que no administran bases de datos de la Rama Judicial o del Consejo          Superior de la Judicatura, ni tienen la facultad de inscribir o          suprimir datos de banco de datos ajenos a su institución.  

            

3. Juzgado Décimo          Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.          La titular de la agencia judicial señaló que          consultada la base de datos Siglo XXI, de la rama judicial y el          radicador interno del despacho se observó que no obra proceso          alguno en contra del accionante, por consiguiente, aclaró que          esa célula jurisdiccional no emitió sentencia alguna          no ordenó remitir oficios a las autoridades que adujo el          gestor constitucional.  

            

4. Las          demás partes e intervinientes dentro del presente trámite          constitucional, guardaron silencio.    

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto          2591 de 1991, el numeral 8 y 11 del          artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por          el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta          Sala es competente para resolver la acción de tutela          interpuesta por Luis Alberto Amaya Puentes, contra el Consejo          Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, la          Universidad Nacional de Colombia y la Universidad del Cauca.  

            

2. El          problema jurídico que convoca a la Sala consiste en          establecer si las entidades accionadas vulneran los derechos          fundamentales al buen nombre, habeas data, igualdad, mínimo          vital y trabajo de la parte actora, al incluir el certificado de          antecedentes judiciales de aquél la leyenda “ACTUALMENTE          NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA”.

3. Referente          a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse          que el artículo 86 de la Constitución Política          establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección          inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten          amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión          de las autoridades públicas, siempre que no exista otro          recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como          mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo  mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a  las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo  cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial  para invocar la protección de los derechos fundamentales,  requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.  

La anterior consideración sólo  admite, como excepción, la intervención para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional  en perjuicio de la administración de justicia y del Estado  social de derecho.  

            

4. De          conformidad con la situación fáctica que ocupa la          atención de la Sala, deviene necesario hacer alusión          al núcleo esencial del derecho fundamental de habeas data por          su trascendencia para adoptar la decisión correspondiente.  

            

5. Del          derecho de Hábeas Data.  

                              

1. La                  génesis normativa de la prerrogativa en cita, deriva del                  artículo 15 constitucional que prevé lo siguiente:    

Todas las personas tienen derecho a su intimidad  personal y familiar y a su  buen nombre, y el Estado debe  respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a  conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan  recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades  públicas y privadas.  

En la recolección, tratamiento y circulación  de datos se respetarán la libertad y demás garantías  consagradas en la Constitución.  

                              

2. Por                  su parte, de cara al núcleo esencial del derecho en cita, la                  Corte Constitucional en sentencia C-748 de 2011                  precisó que:    

“De conformidad con la jurisprudencia de esta  Corporación, dentro de las prerrogativas –contenidos  mínimos- que se desprenden de este de este derecho encontramos  por lo menos las siguientes: (i) el  derecho de las personas a conocer  –acceso- la información que sobre ellas está  recogidas en bases de datos, lo que conlleva el acceso a las bases de  datos donde se encuentra dicha información; (ii)  el derecho a un incluir  nuevos datos con el fin de se provea una imagen completa del titular;  (iii) el  derecho a actualizar  la información, es decir, a poner al día el contenido  de dichas bases de datos; (iv) el  derecho a que la información  contenida en bases de datos sea rectificada  o corregida, de tal manera que  concuerde con la realidad; (v) el  derecho a excluir información  de una base de datos, bien por que se está haciendo un uso  indebido de ella, o por simple voluntad del titular –salvo las  excepciones previstas en la normativa.”  

Del mismo modo, frente a  la mentada garantía, esa alta Corporación en la  decisión SU-458 de 2012, determinó lo siguiente:  

«20.  Para la Corte el habeas data es un derecho de doble naturaleza. Por  una parte goza del reconocimiento constitucional de derecho autónomo,  consagrado en el artículo 15 de la Constitución, y por  la otra, ha sido considerado como una garantía de otros  derechos. En este sentido es operativa la consideración del  habeas data como un medio o como un instrumento para proteger otros  derechos, especialmente los derechos a la intimidad, al buen nombre,  a las libertades económicas y a la seguridad social, entre  muchos otros.  

(…)  

La Corte reafirma esta condición del habeas  data como derecho autónomo y como garantía. Como  derecho autónomo, tiene el habeas data un objeto protegido  concreto: el poder de control que el titular de la información  puede ejercer sobre quién (y cómo) administra la  información que le concierne. En este sentido el habeas data  en su dimensión subjetiva faculta al sujeto concernido a  conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir, excluir, etc.,  su información personal cuando ésta es objeto de  administración en una base de datos. A su vez, como garantía,  tiene el habeas data la función específica de  proteger, mediante la vigilancia del cumplimiento de las reglas y  principios de la administración de datos, los derechos y  libertades que dependen de (o que pueden ser afectados por) una  administración de datos personales deficiente».  

                              

3. De                  las premisas expuestas, se concluye que el derecho de habeas data                  constituye una garantía, tanto de las personas naturales                  como jurídicas, de conocer, actualizar y rectificar la                  información que de ellas reposa en los archivos físicos                  y en formato digital de entidades públicas y privadas. Del                  mismo modo, hace alusión a la obligación de respetar                  la libertad y demás prerrogativas constitucionales en el                  ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y                  tráfico de datos.    

                              

4. De                  esta manera, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia                  constitucional4                  al considerar que su núcleo esencial está integrado                  por el derecho a la autodeterminación informática,                  consistente en la facultad del titular de la información                  personal de autorizar su conservación, uso, circulación,                  y permanencia, de conformidad con las regulaciones legales,                  procesos que se rigen por los postulados de «libertad,                  necesidad,                  veracidad,                  integridad, finalidad, utilidad, circulación restringida,                  incorporación, caducidad e individualidad»                  5.    

Así, según el principio de necesidad, «los  datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios  para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de  datos de que se trate, de tal forma que se encuentra prohibido el  registro y divulgación de datos que no guarden estrecha  relación con el objetivo de la base de datos»6.  

El de finalidad, establece que el acopio y la divulgación  de datos deben obedecer a un objeto constitucionalmente legítimo,  definido de manera clara, suficiente y previa, prohibiendo entonces  la recopilación de información, su uso o divulgación  con un propósito diferente al inicialmente previsto.  

Para ser útil, la recolección, procesamiento y  publicidad de datos debe cumplir una función determinada, como  expresión del ejercicio legítimo del derecho a la  administración de los mismos; por ende, «está  prohibida la divulgación de datos que, al carecer de función,  no obedezca a una utilidad clara o determinable».7  

El principio de circulación restringida hace referencia  al sometimiento de la información y su consecuente divulgación  a límites específicos determinados por el objeto de la  base de datos, de tal manera que no sea viable la publicidad  indiscriminada de la información.  

                              

5. De                  acuerdo con los denotados parámetros, la libertad                  informática no puede operar de manera arbitraria, sino que                  debe regirse por criterios que justifiquen su ejercicio razonable,                  con prevalencia del derecho que le asiste al titular de que los                  datos divulgados sean veraces, actualizados y, en el evento de que                  se adviertan errados, se proceda a su rectificación.    

            

6. De          los registros de antecedentes y anotaciones judiciales.  

                              

1. Corresponde                  en primer lugar, precisar el concepto de la fórmula literal                  “antecedentes penales”, para lo cual se ha dicho «son                  datos personales en la medida en que, asocian una situación                  determinada (haber sido condenado, por la comisión de un                  delito, en un proceso penal, por una autoridad judicial competente)                  con una persona natural. Estos datos personales son propios y                  exclusivos de la persona, y permiten identificarla, reconocerla o                   singularizarla en mayor o menor medida, de forma individual o en                  conexión con otros datos personales».                  (CC SU 458 de 2012)    

                              

2. Ahora,                  en cuanto a la autoridad pública encargada de administrar la                  base de datos que contiene dicha información personal, se                  tiene que el numeral 3.3 del artículo 3º del Decreto                  4057 de 2011, establece que corresponde a la Policía                  Nacional mantener «actualizados                  los registros delictivos y de identificación de nacionales y                  expida los certificados judiciales. Para el efecto, se suscribirá                  un acta de inicio por parte del Departamento Administrativo de                  Seguridad (DAS) en supresión y el Ministerio de Defensa                  Nacional – Policía Nacional, el traslado se comunicará                  a la comunidad en general y a las autoridades correspondientes.».    

En ese orden, tal base de datos personales, de acuerdo a lo indicado  por el Decreto 0233 de 2012 se nutre con la información  suministrada por las autoridades judiciales8,  la cual, debe ser fidedigna y susceptible de actualización,  pues los datos allí contenidos son los que permiten conocer la  situación jurídica de los colombianos.  

                              

3. Por                  otra parte, el Decreto Ley 019 de 2012 en sus artículos 93 y                  94 suprimió el documento certificado judicial, y autorizó                  al Ministerio de Defensa – Policía Nacional a                  implementar «…un mecanismo de                  consulta en línea que garantice el derecho al acceso a la                  información sobre los antecedentes judiciales que allí                  reposen, en las condiciones y con las seguridades requeridas que                  establezca el reglamento».    

                              

4. De                  igual manera, cabe resaltar que los registros que se consignan en                  la base de datos aludida se clasifican en anotaciones y                  antecedentes, siendo éstos últimos «únicamente                  las condenas proferidas en sentencias judiciales»9.    

Derrotero jurídico que se refleja en los sistemas de  enjuiciamiento penal actualmente vigentes, pues en el artículo  166 de la Ley 906 de 2004 se consagró que la sentencia  ejecutoriada que imponga una sanción punitiva deberá  ser comunicada a todos los organismos que tengan funciones de policía  judicial y archivos sistematizados, «en el entendido que  solo en estos casos se considerará que la persona tiene  antecedentes judiciales». Por su parte, el inciso 2º  del precepto 7 de la Ley 600 de 2000 reza «Únicamente  las condenas proferidas en sentencias judiciales en firme tienen la  calidad de antecedentes penales y contravencionales».  

Bajo tal lineamiento, los artículos 472 de la Ley 600 de 2000  y 462 de la Ley 906 de 2004 prevén la necesidad de informar a  las autoridades administrativas respectivas la decisión que  pone fin al proceso, dando cumplimiento al principio de publicidad y  al derecho de recibir y suministrar información imparcial  –artículo 20 de la Constitución Política-.  

            

7. Análisis          del caso concreto  

            

1. Conforme los términos expuestos en el          líbelo tutelar por la parte actora,          en el presente caso se encuentra que la censura constitucional          propuesta consiste en que al contener el certificado de          antecedentes judiciales la leyenda “ACTUALMENTE NO ES          REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA” se permite que          terceros infieran la existencia de antecedentes penales a nombre del          titular, lo que conlleva a la vulneración de sus derechos          fundamentales al buen nombre, habeas data, igualdad, mínimo          vital y trabajo, comoquiera que la anotación denunciada ha          sido la causa de perder oportunidades laborales.  

            

2. En          sentencia SU 458 de 2012, la Corte Constitucional precisó la          finalidad o funciones que cumplen las bases de datos de antecedentes          penales, destacando entre ellas, para la «procedencia          de algunos subrogados penales, para determinar la punibilidad, y          para establecer si las personas privadas de la libertad que          solicitan un beneficio administrativo, tienen o no requerimientos          pendientes con otras autoridades judiciales; facilitan el goce de          ciertos derechos, y permiten la cumplida ejecución de la ley.          Adicionalmente, los antecedentes penales permiten establecer la          existencia de inhabilidades; sirven entonces a  la protección          de los intereses generales y de la moralidad pública. Por          último, el registro delictivo nacional administrado por el          Ministerio de Defensa-Policía Nacional es empleado por          autoridades judiciales y con funciones de policía judicial,          para el cumplimiento de sus funciones relacionadas con la          persecución del delito y con labores de inteligencia          asociadas a la seguridad nacional».  

            

3. Así          las cosas, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la          expedición          de un documento público como lo es el certificado judicial,          “con          una configuración tal que le permita a un tercero inferir la          existencia de antecedentes penales a nombre del titular, interfiere          en el ámbito prima facie de al menos dos derechos          fundamentales: el derecho al buen nombre y el derecho al habeas          data. Esto no significa restarle autonomía a cada uno de          estos derechos, pues sigue siendo válido que en determinados          casos una actuación puede suponer una restricción de          uno de esos derechos, pero no de los otros”10.  

            

4. De          igual modo, valga          indicar que sobre el objeto de debate constitucional que aquí          se ventila, esta Corporación Judicial ha tenido la          oportunidad de referirse con anterioridad a situaciones como la que          aquí se denuncia, bajo los siguientes términos:  

No sucede lo mismo, en relación con la  anotación que aparece en el certificado judicial al que puede  acceder cualquier persona al consultar en línea la base de  datos que ahora maneja la Policía Nacional, en el que se  registra que el actor “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”,  lo que en criterio de la Sala sí resulta altamente  discriminatorio para aquellas personas que, o bien cumplieron la pena  impuesta o se vieron favorecidas con la prescripción de la  pena. De ahí que, si bien al tenor del Decreto 3738 al  Director del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS se le  confirió la facultad para que establezca y adopte el modelo  del certificado, “el cual podrá modificarse en cualquier  momento, de acuerdo con los avances tecnológicos con que  cuente la institución”, no así puede entenderse  que tal potestad resulte ilimitada a tal punto que conlleve  a  otorgar un trato altamente perjudicial a aquellos que por una u otra  razón han terminado condenados.  

En ese sentido, no desconoce la Sala que la Policía  Nacional tiene dentro de sus funciones, organizar, conservar y  actualizar los registros de identificación  nacionales con  base en los informes de avisos que deben rendir oportunamente las  autoridades judiciales, empero, ello no implica que al expedir el  certificado judicial de contenido particular deba revelarse toda la  información, por cuanto ya se declaró la liberación  definitiva de la condena impuesta al interesado, conforme así  se infiere del contenido del artículo 4º del Decreto 3738  de 2003, donde se consagra que los archivos sobre dichos asuntos  tendrán carácter “reservado y en consecuencia  sólo se expedirán certificados o informes de los  registros contenidos en ellos”.  

… Lo anterior, porque de la anotación  “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL” bien puede  deducirse que la persona permanece vinculada a la actuación  judicial respecto de la cual ejecutó la pena impuesta o que  aún tiene pendiente un asunto con la administración de  justicia, situación que se aparta de la realidad personal que  quien como el accionante solicita el certificado judicial después  de haber alcanzado la liberación definitiva y correlativamente  comporta una diferenciación desproporcionada frente al  conglomerado social, especialmente si se tiene en cuenta que esta  apreciación encuentra sustento en el artículo 162 de la  Ley 65 de 1993 en cuanto consagra que “cumplida la pena los  antecedentes criminales no podrán ser por ningún motivo  factor de discriminación social o legal y no deberán  figurar en los certificados de conducta que se expidan” (CSJ  STP, 18 sep. 2012, rad. 62346)  

            

5. En          esa misma línea jurídica, la Corte Constitucional en          la pluricitada providencia SU 458 de 2012 dijo lo siguiente:  

Para la Corte, tanto el traslado de las funciones de  administración de la base de datos sobre antecedentes del DAS  al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, como la sustitución  del certificado judicial por la posibilidad de constatación en  línea de los antecedentes judiciales, dejaron intacta la causa  concreta de la vulneración en este caso: que cualquier persona  que tenga acceso a la información personal que consta en la  referida base de datos, podrá inferir de la leyenda “NO  ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, que dicha persona si  presenta antecedentes judiciales.  No habiéndose alterado la  realidad fáctica que constituye la causa eficiente de la  vulneración de los derechos al habeas data y al trabajo de los  peticionarios, mantiene la Corte la competencia para resolver el  asunto, y descarta de plano la existencia de un hecho superado.  

… La conducta activa u omisiva de facilitar el  acceso indiscriminado por parte de terceros a la información  acerca de si A, B, o C tienen antecedentes penales, no encuadra en  ninguna de las funciones relacionadas con el uso legítimo,  legal y constitucional de esta información. Tal acceso no está  orientado a determinar la existencia de inhabilidades para proteger  la moralidad administrativa y el correcto ejercicio de la función  pública, no sirve de manera alguna para la correcta aplicación  de la normatividad penal; no cumple tampoco ningún fin preciso  de inteligencia o contrainteligencia de la que dependa la seguridad  nacional; no busca de manera concreta facilitar la cumplida ejecución  de la ley. Por el contrario, la administración de esta  información personal no sometida a ninguna de estas estrictas  y precisas finalidades, tiene como efecto perverso favorecer el  ejercicio inorgánico del poder informático al radicarlo  en cabeza de cualquier persona con acceso a esta base de datos.  Permite así que terceros empleen la información sobre  antecedentes penales para cualquier finalidad legítima o no, y  en todo caso, que lo hagan de una forma no orgánica y sin  asidero en el ordenamiento jurídico.  

… Retomando los elementos de los precedentes  indicados, en conclusión, la Corte considera que la publicidad  indiscriminada de la información sobre antecedentes penales no  cumple una finalidad legal o constitucional, no es útil ni  necesaria. Por el contrario, considera la Corte que dicha información  facilita el ejercicio incontrolado del poder informático,  constituye una barrera de facto para el acceso o la conservación  del empleo y facilita prácticas de exclusión social y  discriminación prohibidas por la Constitución.  

…34. En conclusión, la Corte considera  que la entidad encargada de administrar las bases de datos sobre  antecedentes penales (ya sea el entonces DAS o el actual Ministerio  de Defensa-Policía Nacional- Dirección de Investigación  Criminal e INTERPOL) vulneró y vulnera aún el derecho  al habeas data de los demandantes, al permitir que terceros no  autorizados conozcan la existencia de antecedentes penales asociados  a su nombre.  

Esta vulneración se presenta, en primer lugar,  por el desconocimiento de los principios de finalidad, necesidad,  utilidad y circulación restringida de la información  personal sobre antecedentes penales contenida en bases de datos; y en  segundo lugar, por la renuencia de la entidad encargada de la  administración de dicha base de datos, a suprimir de forma  relativa dicha información, a pesar de que mediaba una  petición expresa de los demandantes para que terceros sin un  interés previamente determinado tuviesen conocimiento de dicha  información.  

            

6. Bajo          el marco jurisprudencial expuesto, resulta diáfano que la          expresión “actualmente no es requerido por autoridad          judicial alguna”, empleada por la Policía Nacional          en su sistema de consulta en línea resulta transgresora de          las garantías de las personas, por cuanto permite que          terceros infieran la existencia de asuntos pendientes o en trámite          con la justicia y, por tanto debe ser reemplazada por “no          tiene asuntos con las autoridades judiciales”.  

            

7. Descendiendo          al caso sub examine, al revisar el cartulario probatorio se          tiene lo siguiente:  

                              

1. El                  22 de mayo de 2002, el Juzgado 12 Penal Municipal condenó a                  Luis Alberto Amaya Puentes a la pena de prisión de 16 meses                  e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas                  por igual término, en calidad de coautor del delito de hurto                  calificado y agravado, sin embargo, se concedió el subrogado                  penal de suspensión condicional de la pena11.    

                              

2. El                  certificado de antecedentes penales adscrito a la cédula de                  ciudadanía del accionante, consultado de manera electrónica                  en la página web de la Policía Judicial destinada                  para el efecto, arroja la leyenda “ACTUALMENTE NO ES                  REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA”12.    

                              

3. Ante                  solicitud elevada por el ciudadano Luis Alberto Amaya Puentes                  dirigida a obtener paz y salvo respecto del trámite de                  asuntos jurídico penales adelantados en su contra, la                  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración                  Judicial de Bogotá mediante oficio DSAJBOJRO18-17339 de                  fecha 17 de septiembre de 2018 indicó i) el proceso                  2000-00518 no se encuentra en los paquetes de archivo de los                  juzgados penales, ii) verificados los procesos digitados a la                  fecha, no se halló registro alguno por nombre ni por                  sindicado, iii) verificada la base de datos SIGLO XXI no se                  evidenció entrega del proceso por parte de una autoridad                  judicial a la dependencia de archivo central13.    

            

8. Del          anterior panorama probatorio, refulge con claridad para la Sala que          la anotación reflejada en el certificado de antecedentes          penales generado tras consultar la plataforma virtual destinada para          tal fin, una vez se consigna la cédula de ciudadanía          del accionante, permite que terceros con intereses particulares          lleguen a la conclusión, bajo su entendimiento, que la          persona permanece vinculada a la actuación judicial respecto          de la cual ejecutó la pena impuesta o que aún tiene          pendiente un asunto con la administración de justicia,          situaciones que no se logró probar por las accionadas, máxime          cuando por el contrario, las probanzas llevan a una conclusión          diferente, esto es, que el accionante no tiene obligaciones          jurídicas pendientes actualmente con las autoridades          judiciales, pues, itérese que la pena de prisión de 16          meses impuesta data del 22 de mayo de 2002, recordándose que          sobre la misma se reconoció el subrogado penal de la          suspensión condicional de la ejecución de la pena14,          circunstancia que permite concluir que a fecha presente la misma se          encuentra extinta.  

De igual manera, el hecho trasgresor aquí expuesto,  consistente en permitir el conocimiento indirecto e indiscriminado de  la inferencia de existencia de antecedentes penales, desconoce los  principios de finalidad, necesidad, utilidad y circulación  restringida que enmarcan el derecho de habeas data, por cuanto, la  información incita en la leyenda censurada no atiende a  ninguna finalidad constitucionalmente legítima, por el  contrario, puede incentivar medidas o comportamientos negativos  provenientes de terceros.  

            

9. Como          colofón de lo expuesto, se          concederá el amparo a los derechos fundamentales de habeas          data y buen nombre conculcados al ciudadano, Luis          Alberto Amaya Puentes,          por parte de la Policía Nacional, especialmente          a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL y,          en consecuencia, dentro          del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas          siguientes a la notificación de la presente providencia,          proceda, si aún no lo ha hecho, a modificar el          sistema de consulta en línea de antecedentes judiciales, de          manera que al ingresar la cédula del actor, aparezca la          leyenda: “no tiene asuntos          pendientes con las autoridades judiciales”, en          aras de que terceros sin un interés legítimo,          previamente definido en la ley, conozcan que información          personal del accionante frente a su situación jurídica          ante la administración de justicia.  

Por último, valga anotar que respecto a los derechos de  igualdad, mínimo vital y trabajo denunciados como conculcados  por la parte actora, no se cobijarán con efectos de protección  constitucional, comoquiera que se presentó orfandad probatoria  ante su supuesta vulneración.  

Por lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º CONCEDER el amparo  constitucional a los derechos fundamentales de habeas data y buen  nombre, vulnerados al ciudadano Luis Alberto Amaya Puentes,  por parte de  la Policía Nacional, especialmente a la  Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL,  conforme quedó consignado en la parte considerativa de esta  decisión.  

2º ORDENAR a  la Policía Nacional, especialmente a la  Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL,  o área administrativa que corresponda, que dentro del término  perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de la presente providencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a  modificar el sistema de consulta  en línea de antecedentes judiciales, de manera que al ingresar  la cédula del actor, aparezca la leyenda: “no  tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”.  

3º ADVERTIR que el incumplimiento a lo ordenado en  el fallo dentro del plazo estipulado, acarrea las sanciones previstas  en los artículos 52 –desacato- y 53 –sanciones  penales- del decreto 2591 de 1991.  

4º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio  más expedito el presente fallo, informándoles que puede  ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a  partir de su notificación.  

5º Si no fuere impugnado, envíese la actuación  a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro  del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 43, expediente.  

2          Folio26, expediente.  

3          Folio 49, expediente.  

4          Entre otros, Corte Suprema de Justicia T- 30807 y          T-35320.  Corte Constitucional T-486/03, C-692/03 y T-578/05  

5          Corte Constitucional, T-729/02 y T-284/08 entre          otros  

6          Ibídem  

7          Ídem  

8          Artículo 1º Decreto 0233 de 2012: Artículo 1°.          Funciones del Director General de la Policía Nacional de          Colombia. El Director General de la Policía Nacional de          Colombia, además de las funciones señaladas en los          Decretos 4222 de 2006, 216 de 2010 y en disposiciones legales          especiales, cumplirá la siguiente:                     

1. Coordinar, orientar y          hacer seguimiento a la organización de los registros          delictivos nacionales, de acuerdo con los informes, reportes o          avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades          judiciales competentes, conforme a la Constitución Política          y a la ley.  

9          Artículo 248 de la Constitución          Política  

10           Sentencia T-632 de 2010.  

11          Folio 28, expediente.  

12          Folio 18, expediente.  

13          Folio 15, expediente.  

14          Folio 28, expediente.  

      

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