STP6752-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP6752  – 2019  

Radicación  No. 104406  

(Aprobado  Acta No.  129)  

Bogotá.  D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Zoila  Rosa Hurtado de López, por  medio de apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 3 de abril de 2019,  que  negó por improcedente el amparo constitucional interpuesto por  quien funge como recurrente contra la Fiscalía  1ª de Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, la  Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá,  el  Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá y  la Unidad  Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP  -.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:  

2.1  La  apoderada de Zolila  (sic)  Rosa  Hurtado de López expuso  como fundamentos fácticos de la acción de tutela los  siguientes:  

2.1.1.  Zoila  Rosa Hurtado López trabajó  durante más de 20 años en la Empresa Puertos de  Colombia –terminal marítimo de Buenaventura- hasta el 7  de abril de 1987, 5 años antes de cumplir los 50 años  de edad, cuando se acogió a la figura convencional de anticipo  de pensión, prestación reconocida mediante Resolución  No. 008175 del 7 de abril de 1987, el 31 de diciembre de 1992, la  actora fue incluida en la nómina de pensionados.  

2.1.2.  Mediante Resolución No. 1762 del 13 de noviembre de 1997 el  Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia reconoció a la  señora Hurtado  de López la  indexación de la primera mesada pensional porque se produjo el  “fenómeno económico de la pérdida del  poder adquisitivo de la primera mesada pensional que correspondía  al 80% del total devengado en el último año de  servicio”; así fue fijado como nuevo monto de pensión  $938.906 a partir del 1° de noviembre de 1997 y ordenó el  pago de $20.588.053.00 por concepto de diferencias de las mesadas  causadas hasta el 30 de octubre de 1997.  

2.1.3.  El 10 d junio de 2015, la UGPP  emitió  la Resolución No. RDP 023315, en cumplimiento a lo ordenado  por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de  Bogotá, a través del cual suspendió los efectos  de la Resolución No. 1762 del 13 de noviembre de 1997. Ese  acto administrativo fue modificado parcialmente el 26 de octubre de  2016, y dispuso el ajuste del valor de la mesada percibida por la  señora Zoila  Rosa Hurtado de López  al monto devengado antes de aplicarse la resolución objeto de  suspensión con los respectivos reajustes legales.  

Así, el  valor de la mesada pensional de la actora se redujo de $3.177.081.60  a $1.089.974.30 pues fue eliminada la indexación que qe (sic)  había recibido de manera permanente durante 18 años.  

2.1.4. La  apoderada de la actora solicitó, el 19 de octubre de 2016, la  revisión de la Resolución No. RDP 023315 del 10 de  junio de 2015, para que se le aplicara la indexación a la  primera mesada pensional de acuerdo con lo considerado por la Corte  Constitucional en la sentencia SU 1073 de 2012, tal pedimento fue  negado por Resolución No. RDP 040472 del siguiente 26 de  octubre.  

2.2.  La  parte actora considera vulnerados los derechos fundamentales al  mínimo vital, debido proceso, indexación de la primera  mesada pensional, tutela judicial efectiva, igualdad presunción  de inocencia, seguridad jurídica y vida en condiciones dignas  de Zoila  Rosa Hurtado de López porque  sin que ella estuviera incursa en los supuestos de la Ley 797 de 2003  y sin autorización del juez competente se desmejoró su  pensión, pues la fiscalía accionada no podía  emitir ninguna orden en ese sentido porque las conductas punibles  calificadas en la resolución que sirvió de sustento a  la UGPP  para suspender el acto administrativo de reconocimiento de  indexación, no son atribuibles a la pensionada. Además,  como el tema discutido en esta acción es de carácter  pensional, la vulneración sería de tracto sucesivo, por  tanto en este caso es inaplicable el principio de inmediatez.  

2.3.  Aunado  a lo anterior la UGPP  desconoció  las pautas trazadas por la Corte Constitucional en la sentencias SU  1073 de 2012, SU 191 de 2013, SU 415 de 2015 que imponen el  reconocimiento de la indexación suspendida, jurisprudencia que  le servía para decretar una objeción de legalidad  frente a la orden emitida por la fiscalía por  inconstitucional.  

2.4.  La  apoderada de la actora argumentó que la decisión de  suspender el pago de la indexación a la primera mesada  pensional reconocida a su representada vulnera el mínimo vital  de ésta porque desde antes de diciembre de 2016 tiene activo  un descuento por nómina de $1.660.419, por tanto se ha visto  conminada a “sobrevivir” solo con la sustitución  pensional que recibe como cónyuge supérstite; además  de que tiene a su cargo algunas personas de su núcleo  familiar, la manutención de la vivienda en donde reside y la  suya propia.  

2.5  La  señora Hurtado  de López acudió  a la acción de tutela con la aspiración de lograr la  tutela de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido  proceso, indexación de la primera mesada pensional, tutela  judicial efectiva, igualdad presunción de inocencia, seguridad  jurídica y vida en condiciones dignas con orden dirigida a la  UGPP  para  que emita un nuevo acto administrativo que deje sin efectos la  Resolución No. 023315 040472 del 10 de junio de 2015 y 26 de  octubre de 2016 que suspendieron el reconocimiento de la indexación  de la primera mesada pensional y ordenar el pago de la mesada  indexada y de las diferencias no pagadas desde 2015.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante decisión adoptada el 3 de abril del año en  curso, negó por improcedente el amparo constitucional  impetrado por Zoila  Rosa Hurtado de López.  

Para  arribar a tal decisión, el Tribunal a  quo refirió  que la orden judicial que derivó en la expedición del  acto administrativo por el cual la UGPP  efectuó la  suspensión de la indexación de la primera mesada  pensional de la aquí procurada judicial, corresponde a una  determinación judicial legítima, motivada y adoptada  por la autoridad competente, por cuanto aquella orden se encontró  contenida en resolución de acusación, momento para el  que el representante de la Fiscalía General de la Nación  expuso la necesidad de hacer cesar los efectos producidos por el  delito de peculado por apropiación indilgado a Manuel  Heriberto Zabaleta Rodríguez, esto en virtud de la aplicación  de la figura del restablecimiento del derecho prevista en el artículo  21 de la Ley 906 de 2004 y 250 Constitucional.  

En  adición a lo anterior, el juez colegiado de primera instancia  sostuvo que los derechos a la seguridad social y vida digna se  encuentran incólumes, como quiera que se demostró que  la ciudadana Zoila  Rosa Hurtado de López percibe  por mesada pensional la suma de $1.199.971.12 y por concepto de  sustitución pensional $2.722.061.54, motivo por el cual, los  servicios de salud y la subsistencia necesaria y congrua está  garantizada, desestimando la configuración del denominado  perjuicio irremediable.  

Por otra parte, la  autoridad judicial de primer grado indicó que la parte actora  cuenta con las herramientas de defensa ordinarias consagradas en la  legislación adjetiva penal para discutir la prosperidad de su  pretensión, esto es intervenir en calidad de tercero  incidental, como en efecto lo hace hasta el momento.  

Por  último, respecto de la garantía de igualdad reclamada  por la parte demandante, el Tribunal de primera instancia precisó  que la interesada no cumplió con la carga de evidenciar un  tratamiento diferencial injustificado frente a otro grupo de personas  en condiciones similares.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, la parte actora impugnó  el mismo dentro del plazo legal,  elevando como pretensión sustancial su revocatoria, para que  en su lugar, se amparen los derechos fundamentales al mínimo  vital, al debido proceso, a la indexación de la primera mesada  pensional, tutela judicial efectiva, igualdad, tercera edad,  presunción de inocencia, seguridad social, principio de las  condiciones más beneficiosas para el trabajador, favorabilidad  en materia laboral y vida digna, y en consecuencia, se ordene a la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –  UGPP – a: i) dejar sin efectos jurídicos la Resolución  No. RDP 023315 de 2015; ii) reactivar el pago de la mesada pensional  en los términos reconocidos en el acto administrativo 1762 de  1997; iii) pagar los incrementos dejados de percibir a causa de la  suspensión de la indexación del emolumento pensional.  

Como  sustento de su recurso de impugnación, la censora expuso los  siguientes disensos:  

            

i. La          presente acción de tutela es procedente al no existir medio          de defensa idóneo y/o eficaz para evitar la ocurrencia de un          perjuicio irremediable, máxime si se tiene en cuenta que          Zoila          Rosa Hurtado de López          es sujeto de especial protección constitucional por su estado          grave de salud, su situación económica y su avanzada          edad.  

Aunado  a ello, la inexistencia de mecanismo de defensa judicial también  obedece a que las resoluciones No. RDP 023315 de 2015 y 040472 de  2016 son actos administrativos de carácter de ejecución,  los cuales no pueden ser debatidos ante las autoridades judiciales  competentes por expresa disposición legal.  

De  igual manera, sostuvo que el proceso penal que se adelanta ante el  Juzgado accionado, donde su representada fue reconocida como tercero  incidental, carece de la inmediatez en la protección de los  derechos fundamentales, toda vez que dicho trámite se  encontraba para fallo desde el año 2015, sin embargo, el juez  de conocimiento, el 31 de mayo de 2018, declaró la nulidad  parcial de la resolución de acusación, retrotrayendo la  actuación a etapas primigenias de juzgamiento, además,  la eventual sentencia que se profiera será objeto de apelación  y casación, lo cual prolonga la materialización de una  decisión definitiva sobre la situación que se denuncia  como trasgresora de los derechos fundamentales, lo que desconoce el  estado de edad de su prohijada.  

            

ii. La UGPP violentó          el principio de presunción de legalidad que cobija los actos          administrativos, al sustraerse de cumplir con su deber legal de          aplicar la objeción de incumplimiento a la orden de          suspensión proferida por la Fiscalía General de la          Nación en la resolución de acusación adiada 20          de diciembre de 2011.  

            

iii. En          el fallo impugnado se desconoce el carácter vinculante y          obligatorio del precedente constitucional para las autoridades          administrativas y judiciales, puntualmente, la sentencia T –          199 de 2018, donde la Corte Constitucional se pronunció sobre          la ilegalidad de la orden de suspensión de actos          administrativos proferida por la Fiscalía General de la          Nación al interior del proceso penal que se adelanta en          contra del ciudadano Manuel Zabaleta, circunstancia que origina el          desconocimiento del derecho de igualdad, por cuanto en dicho          preveído se amparó los derechos de dos ex compañeras          de trabajo en idénticas condiciones fácticas.  

            

iv. La representada          judicial tiene derecho de gozar de la indexación de la          primera mesada pensional por ser un postulado constitucional y          universal.  

            

v. Se          vulneró el derecho al mínimo vital de la mandataria          judicial, ya que al haberse rebajado el monto de la mesada          pensional, la cual constituía la única fuente de          ingreso, impide la satisfacción de las necesidades y          compromisos adquiridos.  

            

vi. El          principio de inmediatez resulta inaplicable para este trámite          constitucional, toda vez que al recaer el debate en derechos          pensionales, de carácter de tracto sucesivo, la vulneración          se prolonga en el tiempo.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo normado          en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo          1º, numeral 5º del Decreto 1983 de 2017 –          modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de          2015 –,          esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación          interpuesto por Zoila          Rosa Hurtado de López, por          medio de apoderada judicial, contra el fallo de tutela de primera          instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Bogotá,          al ser su superior funcional.  

            

2. En          el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto          de la acción de tutela formulada, se puede colegir que lo          pretendido por la parte activa radica en que el juez constitucional          deje sin efectos las Resoluciones No. 023315 de 10 de junio de 2015          y 040472 del 26 de octubre de 2016, a          través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de          Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la          Protección Social –UGPP ordenó suspender la          indexación de la primera mesada pensional reconocida en el          acto administrativo No. 1762 de 13 de noviembre de 1997.  

Lo  anterior, porque a juicio de la accionante, la orden emitida por la  Fiscalía Primera de Estructura de Apoyo para Foncolpuertos,  confirmada por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal de  Bogotá, y a través de la cual se acusó a Manuel  Heriberto Zabaleta Rodríguez, por el delito de peculado por  apropiación, para en su lugar ajustar la mesada pensional que  actualmente percibe la accionante, resulta arbitraria e ilegal,  comoquiera que con tales medidas  no solo menguaron el valor de la mesada pensional, sino que  adicionalmente revocaron unilateralmente un acto administrativo de  carácter particular sin su consentimiento, sin realizar una  revisión anterior para determinar la existencia real del  derecho de indexación a la mesada pensional y sin la previa  autorización del juez competente, lo cual está  prohibido por la ley.  

            

3. El artículo          86 de la Constitución Política establece que toda          persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los          jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus          garantías fundamentales, cuando por acción u omisión          le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública          o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley,          siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo,          cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la          materialización de un perjuicio irremediable.  

            

4. En          ese orden de ideas, para          establecer la procedencia de la acción de tutela, el órgano          judicial a quien corresponda el conocimiento de la acción          constitucional de amparo debe verificar las condiciones o requisitos          de procedibilidad del mecanismo de control supra legal, y una vez          satisfechos, proceda a emitir un pronunciamiento de fondo en la          contienda suscita, requisitos tan importantes que adquieren un          carácter indispensable desde la vía procesal, que ante          su ausencia no es posible la emisión de un fallo, dado que          con ellos se garantiza que la situación expuesta será          privilegiada con la posible protección constitucional.  

Así  las cosas, acorde con la definición legal contenida en el  artículo 86 constitucional, se tiene que la procedibilidad de  la tutela se ciñe a la verificación o cumplimiento de  los siguientes parámetros: i) impetrada para la protección  inmediata de un derecho fundamental – principio de inmediatez  -, ii) la acción sea instaurada por el titular de los derechos  o persona que actúe en su nombre – legitimación  por activa -, iii) la acción se dirija contra la autoridad  pública o particular que amenace o viole por acción u  omisión los derechos fundamentales objeto de amparo –  legitimación por pasiva – y, iv) la inexistencia de otro  mecanismo de defensa judicial, o a pesar de su consagración se  pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio de carácter  irremediable  (Cfr.  CC T – 282 de 2012).  

Profundizando  sobre el principio de subsidiariedad, la  jurisprudencia constitucional se ha encargado de precisar el  contenido o núcleo del axioma de residualidad que reviste a la  acción de tutela, pudiéndose sintetizar en tres reglas  los casos de procedibilidad de la acción tuitiva, (i)  cuando el ciudadano cuenta con otros mecanismos de defensa judicial  idóneos y eficaces para resolver las cuestiones planteadas y  no se configura un perjuicio irremediable, la acción de tutela  es improcedente – regla general -; (ii) cuando el accionante no  cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos, las órdenes  del juez de tutela son definitivas; y (iii) excepcionalmente, cuando  el afectado dispone de otros mecanismos de defensa judicial idóneos  pero la actuación del juez es necesaria para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, el juez de tutela  podrá dar órdenes transitorias que brinden protección  al derecho fundamental hasta tanto el juez ordinario o la autoridad  competente se pronuncie sobre las pretensiones (CC T-063 de 2013).  

De  igual manera, valga anotar que el principio de subsidiariedad no  puede ser concebido únicamente como un requisito formal o  procesal, sino que se consagra como una verdadera garantía  constitucional dirigida a preservar la armonía del  ordenamiento jurídico, habida cuenta que previene que la  acción de tutela i) supla o reemplace los legalmente  concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso indiscriminado y  caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en medio alternativo,  simultáneo o facultativo que complemente los mecanismos  judiciales ordinarios de defensa, en aras de obtener un  pronunciamiento más ágil y expedito (CC T – 471  de 2017).  

Bajo  ese contexto, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no  se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela2.  

Análisis  del caso concreto.  

            

1. De          conformidad con los derroteros jurídicos traídos a          colación, es menester para la Sala verificar si en el          presente asunto se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la          acción de tutela, puntualmente, el requisito de          subsidiariedad por tratarse de uno de los disensos expresados por la          parte opugnadora contra la providencia recurrida.  

            

2. De          cara al asunto planteado, en          primer lugar ha de destacarse sin la menor duda, y razón le          asiste a la parte actora al sostener, que los actos administrativos          refutados se dictaron en          cumplimiento de una decisión judicial proferida por la          Fiscalía General de la Nación en el marco de un          proceso penal, en la cual ordenó “la          suspensión de los efectos jurídicos y económicos          de los actos administrativos,… sentencias, mandamientos, y/o          conciliaciones, que aquellos cancelan”,          de manera tal que no pueden ser controvertidos en sede          administrativa o jurisdiccional, por tratarse de un acto          administrativo de ejecución, es decir, se limita a satisfacer          la orden judicial que se le impartió (sentencia del 7 de          abril de 2011, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso          Administrativo del Consejo de Estado, radicado          25000-23-25-000-2010-00152-01(1495-2010).  

Sin  embargo, lo descrito no conlleva a predicar de manera automática  la inexistencia de medios ordinarios de defensa judicial para  conjurar la presunta afectación de derechos fundamentales  alegados por la gestora de la súplica constitucional,  contrario el criterio de la parte activa, y menos para considerar la  procedencia automática del mecanismo protector supra legal,  puesto que al tratarse de simples actos de ejecución, el  presupuesto fáctico o jurídico que definió la  situación jurídica en torno a la suspensión de  efectos de la indexación de la primera mesada pensional sí  puede ser debatido, cuestionado o censurado por la vía  ordinaria penal, lo que indefectiblemente suscitará  modificaciones en los alcances de los actos administrativos de  cumplimiento al desaparecer los fundamentos de hecho y derecho que lo  originan, como el que se cuestiona por este medio de control  constitucional.  

Por  consiguiente, según las particularidades fácticas del  asunto, conforme lo informado por las partes accionadas y los medios  de prueba adosados al expediente, el proceso penal donde reposa la  resolución de acusación que generó impacto  negativo en el emolumento pensional de quien acciona se encuentra en  trámite, esto es, en pleno desarrollo de la etapa de  juzgamiento en el Juzgado  16 Penal del Circuito de Bogotá,  por lo cual, la promotora de la acción constitucional aún  tiene como escenario natural las diligencias penales adelantadas  contra Manuel Heriberto Zabaleta, ex Gerente de Foncolpuertos,  actuación en la que se resolverá definitivamente el  restablecimiento del reajuste de la pensión que le fue  reconocida, como en efecto se está tramitando – decisión  diferida para el fallo de instancia por el juez de conocimiento3  -, ello, a través de la figura de tercero  incidental, tal como  lo prevé el artículo 138 de la Ley 600 de 2000,  normatividad por la cual se regula la actuación referida:  

(…) Es  toda persona natural o jurídica, que sin estar obligada a  responder penalmente por razón de la conducta punible, tenga  un derecho económico afectado dentro de la actuación  procesal.  

El tercero  incidental podrá personalmente o por intermedio de abogado,  ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de la actuación.  Podrá solicitar la práctica de pruebas relacionadas con  su pretensión, intervenir en la realización de las  mismas, interponer recursos contra la providencia que decida el  incidente y contra las demás que se profieran en su trámite,  así como formular alegaciones de conclusión cuando sea  el caso. Su actuación queda limitada al trámite del  incidente.  

            

3. Conforme          hasta lo aquí consignado, resulta dable sostener que la          presente solicitud de amparo se torna improcedente, no obstante,          deviene necesario analizar si se cumplen los presupuestos          adicionales de procedencia de la acción de tutela previstos          por la Corte Constitucional en la sentencia T – 199 de 2018,          en aras de avalar el desplazamiento de las vías de defensa          ordinarios y justificar la intervención del Juez          Constitucional.  

Así  las cosas, del contenido de dicha providencia judicial se advierte  que la Corporación Judicial en cita destacó y reiteró  el criterio de residualidad que cobija a la acción de tutela,  precisando que la acción de tutela, en cuanto a sujetos de  especial protección constitucional – como  lo son los adultos mayores  -, resulta procedente como mecanismo definitivo para el  reconocimiento y pago de prestaciones económicas que derivan  de un emolumento pensional, siempre y cuando, «del  material probatorio se puede concluir que (i) el actor es sujeto de  especial protección constitucional, (ii) lo  pretendido constituye el único sustento del peticionario  y su núcleo familiar de tal manera que al negarlo se  comprometería de manera grave su mínimo vital, y (iii)  los requisitos legales exigidos para el reconocimiento prestacional  se cumplen en el caso concreto.»  (Énfasis ajeno al texto original).  

En  ese sentido, ha de indicarse que para el caso concreto se tiene que  no se cumple con el parámetro «Lo  pretendido constituye el único sustento del peticionario y su  núcleo familiar de tal manera que al negarlo se comprometería  de manera grave su mínimo vital»,  toda vez que las  probanzas obrantes en el cartulario dan cuenta que la prestación  pensional deprecada no constituye el único sustento de la  accionante, toda vez que para el 24 de febrero de 2019 recibe como  total de ingresos pensionales la suma de $4.046.557.58, discriminados  en los siguientes conceptos i) $2.808.623.10 por sustitución  pensional y, ii) 1.237.944.48 como rubro pensional de jubilación,  cuantía a la cual debe descontarse deuda bancaria por valor de  $1.660.419.004,  arrojando como suma líquida de ingresos mensuales  $2.386.138.58.  

Así  las cosas, la Sala encuentra que si bien la gestora constitucional en  el líbelo tutelar y escrito de impugnación arguyó  la causación de un perjuicio inminente a sus condiciones de  vida digna – mínimo  vital – de su  prohijada, refiriéndose de manera genérica a un estado  económico crítico, es necesario advertirse que no se  probó siquiera sumariamente la insuficiencia de recursos  económicos para satisfacer sus necesidades básicas, una  vez reducido el valor del emolumento pensional por la suspensión  de la indexación de la primera mesada pensional, por el  contrario salta a la vista que se encuentra garantizado con los  rubros pensionales que percibe en la actualidad y, en consecuencia,  no se acreditaron los perjuicios inminentes o actuales que se le  están ocasionando a la parte activa por parte de las  accionadas al dar cumplimiento a la orden judicial contenida en  resolución de acusación proferida en contra de Manuel  Heriberto Zabaleta.  

            

4. En          ese orden, es claro que al estar aún en trámite el          proceso penal en el que se ordenó la suspensión de la          prestación, se encuentra en la etapa de juzgamiento, impide          al demandante solicitar la protección constitucional, pues          ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad          que caracterizan este instrumento supra legal, máxime cuando          es al interior de dicho          procedimiento que la accionante cuenta con eficaces mecanismos de          defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente          lesionados, dado que ni siquiera se ha dictado fallo que ponga fin a          la actuación, en la cual podrá presentar un trámite          incidental, aportar pruebas, alegar que la pensión fue          legalmente reconocida y pagada, y ante eventuales decisiones          desfavorables, interponer          los recursos a que haya lugar. Además, debe iterarse que en          el caso sometido a examen, no          se          probó de manera siquiera sumaria las          condiciones de inminencia, urgencia, gravedad, impostergabilidad,          que revisten el concepto de perjuicio irremediable5          (CC T 282 de 2012), lo que hace que su acción sea          improcedente, conforme atinadamente lo consideró el cuerpo          colegiado constitucional de primer orden.  

5.    Ahora bien, dado que en el decurso procesal se  advirtió por parte de los sujetos procesales que la Corte  Constitucional, en sede de revisión, profirió sentencia  T – 199 de 2018, en la cual se estudió el caso de las  señoras Fanny Beatriz Daza de Lara y Carmen Sofía  Ustaris de Marrero, a quienes, al igual que la aquí actora, la  UGPP suspendió los efectos jurídicos de los actos  administrativos proferidos por el Fondo Pasivo Pensional de la  Empresa Puertos de Colombia, mediante los cuales se indexaba el valor  de la primera mesada pensional, en virtud de la orden judicial  contenida en la resolución de acusación proferida en  contra de Manuel  Heriberto Zabaleta Rodríguez, siendo dicha circunstancia  utilizada por la  parte recurrente para enrostrar al fallo de tutela de primera  instancia el desconocimiento del precedente constitucional, debido a  que el amparo fue  otorgado a dos  ex compañeras de trabajo de su prohijada quienes se  encontraban en idénticas condiciones fácticas, lo que  indefectiblemente impacta de manera negativa en el derecho a un trato  igual.  

Para  dar fuerza a la anterior tesis, la parte activa de la litis  también aportó copias de las providencias STP2208-2019  y STP2372-2019 (rad. 102195 y 102103) proferidas por la Sala de  Tutelas No. 1, Sala de Casación Penal de esta Corporación  Judicial, en las que se decidió amparar los derechos  fundamentales de Fernando Medina Aríza y Reymundo Bustos  Grosso, ante el proceder de la UGPP de afectar los emolumentos  pensionales de aquellos por la causa penal que se adelanta contra  Manuel Heriberto  Zabaleta por el tema de  Foncolpuertos.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional ha dicho que el precedente  puede definirse como:  

(…)  aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se  habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución  de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un  juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.  

La  pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa,  cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa  como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso  a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico  semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii)  los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son  semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe  resolver posteriormente. (CC  T-292/06)  

Pero  debe señalar la Sala, que el precedente no es una condictio  sine qua non para el  funcionario judicial, pues también entran en juego los  principios de autonomía e independencia de la administración  de justicia constitucionalmente consagrados, por lo cual, es posible  que el juez se aparte de la postura jurisprudencial vigente, siempre  y cuando se ponderen de manera precisa ciertos y específicos  condicionamientos que no obedecen simplemente al capricho del  funcionario judicial, a la mera disparidad de criterios o al  obedecimiento ciego e irracional de los principios de imparcialidad y  autonomía judicial.  

Bajo  tal postulado, la propia Corte Constitucional ha esbozado ciertas  razones para no dar aplicación al precedente judicial, como lo  sería «bien  por: (i)  ausencia  de identidad fáctica,  que impide aplicar el precedente al caso concreto; (ii) desacuerdo  con las interpretaciones  normativas realizadas en la decisión  precedente; (iii) discrepancia con la regla de derecho que constituye  la línea jurisprudencial. De este modo, la posibilidad de  apartamiento del precedente emanado de las corporaciones  judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en  primer término, un deber de reconocimiento del mismo y,  adicionalmente, de explicitación de las razones de su  desconsideración en el caso que se juzga» (Negrita aje  (CC SU 354 de 2017).  

Descendiendo  al sub  lite,  al examinar el contenido de las providencias reseñadas, las  cuales se encuentran cobijadas por la presunción de acierto y  legalidad, se colige que la situación de la ciudadana Zoila  Rosa Hurtado de López no  comporta identidad fáctica con las situaciones denunciadas en  aquellos escenarios procesales, por cuanto para tales situaciones se  demostró que el emolumento pensional, afectado por la UGGP en  cumplimiento de la orden judicial dictada por la Fiscalía  General de la Nación en la resolución de acusación,  constituía la única fuente de ingreso económico  para cubrir la erogación de los gastos de subsistencia  mínimos, circunstancia que no se acreditó en el  presente estadio constitucional y, por tal motivo no resulta acertado  sostener que en este asunto se brindó un trato desigual sin  justificación alguna y/o se desconoció el precedente  constitucional.  

            

5. Sin          más consideraciones,          la Sala confirmará el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  la sentencia proferida el  3 de abril de 2019 por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por las razones  expuestas en la parte considerativa de esta providencia.  

2º  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3º  REMITIR el proceso a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, de  conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          251 a 253, cuaderno de primera instancia No.1.  

2          Cfr.          Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

3          Folio          219 anverso, cuaderno original I de primera instancia.  

4          Folio          35 cuaderno original I de primera instancia.  

5          “En          lo que hace propiamente a la procedencia de la acción como          mecanismo transitorio y con el objeto de evitar un perjuicio          irremediable,          como lo ha venido acuñando la jurisprudencia de esta          Corporación, cuando la persona interpone la acción de          tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un          perjuicio irremediable, este tiene la carga de probar, aunque sea          sumariamente, la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente,          es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un          derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas          urgentes          para conjurarlo; (iii) amenace          gravemente          un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento          jurídico y; (iv) dada su urgencia          y gravedad, imponga la impostergabilidad          del          amparo          a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en          toda su integridad, pues, de lo contrario, la acción se torna          improcedente.”  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *