STP6714-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP6714-2019  

Radicación  n° 104699  

Acta 125  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por  Roberto Hernández,  contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

1. LA DEMANDA  

Asegura el actor  ser una persona de la tercera edad, que se encuentra a la espera que  de se resuelva de manera definitiva el proceso ordinario laboral  instaurado en contra de COLPENSIONES y Cemex de Colombia S.A., el  cual, a la fecha, se encuentra pendiente de definir el recurso  extraordinario de casación.  

Sostiene que ha  pasado mucho tiempo desde cuando el expediente arribó al  máximo Tribunal, sin que exista un pronunciamiento que ponga  fin al referido trámite, situación que lo está  perjudicando de manera grave, en la medida que no ha podido recibir  su mesada pensional y ello afecta su sostenimiento, pues afirma que  padece de limitaciones físicas y enfermedades que le impiden  trabajar.  

Por lo anterior,  solicita se amparen sus derechos y se ordene a la autoridad accionada  que, en un plazo de 48 horas, proceda a priorizar su caso y  resolverlo de manera favorable a sus intereses, tal como lo hicieron  los jueces de primera y segunda instancia.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

La Sala de  Casación Laboral, por conducto de la Magistrada sustanciadora,  informó que el proceso a que se refiere el accionante se  encuentra en turno para su resolución, tal como lo dispone el  artículo 63 de la ley 270 de 1996, de modo que, al no ser una  actuación de aquellas que se consideran excepcionales para  alterar el orden de resolución, inviable resulta acceder a la  solicitud del petente.  

3.  CONSIDERACIONES  

1. La Sala es  competente para conocer de la petición de amparo al tenor de  lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo  medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de  2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela  que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Según lo señala el artículo 86 de la  Constitución Política, toda persona ostenta la facultad  de promover acción de tutela ante los jueces con miras a  obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados  por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existiendo,  se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3. En  el asunto sub  examine,  la queja constitucional del libelista se concreta al hecho de no  haberse definido el recurso extraordinario de casación dentro  del proceso ordinario laboral promovido por él en contra de  COLPENSIONES y Cemex de Colombia S.A, situación que le está  causando perjuicios relacionados con su subsistencia.  

4. De  acuerdo con la respuesta aportada por la autoridad accionada, desde  ya ha de indicarse que el amparo deprecado no tiene vocación  de prosperidad, toda vez que la reclamación realizada por el  demandante es improcedente.  

En efecto, se  encuentra establecido que la resolución de asuntos en un  despacho judicial debe obedecer al orden cronológico de  ingreso, salvo que se trate de actuaciones con prelación tal  como acontece con la acción de tutela o el habeas corpus.  

Así mismo,  el artículo 63A de la ley 270 de 1993 establece otra serie de  supuestos en los cuales se puede alterar el turno para la resolución  de asuntos, sobre el particular la norma en comento señala:  

“ARTÍCULO  63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones  de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del  patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los  derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de  asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de  la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del  Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la  Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la  clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados  preferentemente. Dicha actuación también podrá  ser solicitada por el Procurador General de la Nación.  

Igualmente, las Salas o  Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y  del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar  motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes  jurisprudenciales, su solución sea de interés público  o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos  procesos sean tramitados de manera preferente.  

Los recursos interpuestos  ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo  Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra  entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia,  podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al  orden cronológico de turnos.”  

Entonces,  comoquiera que el libelista no acredita que su caso encuadra dentro  de alguna de las excepciones que podría otorgarle prioridad a  la resolución de su asunto, y la Sala accionada tampoco lo ha  considerado, ha de decirse que no existe razón suficientemente  poderosa que obligue a impartir una orden como la que pretende el  libelista, razón por la cual deberá aguardar a que su  caso sea analizado y resuelto dentro de la oportunidad que le  corresponda según su turno de ingreso.  

Necesario resulta  que el libelista comprenda que no puede valerse de la acción  de tutela para alterar el orden de egreso de los procesos, los cuales  se deben resolver en el mismo orden de ingreso al despacho, pues  admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de  otros usuarios de la administración de justicia que también  esperan por la resolución de su caso.  

5. De otra parte,  ha de indicarse que el actor tampoco demostró la causación  de un perjuicio irremediable con la demora que registra la resolución  definitiva de su caso, tardanza que obedece a la abundante carga  laboral que soportan las autoridades judiciales de Colombia.  

En consecuencia,  la Sala procederá a negar el amparo deprecado, no sin antes  conminar a la Sala accionada, para que en la medida de lo posible  dicte de forma pronta decisión final dentro del proceso  ordinario laboral promovido por Roberto Hernández.  

*******  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.- NEGAR  por improcedente, la acción de tutela interpuesta por Roberto  Hernández.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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