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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP6714-2019
Radicación n° 104699
Acta 125
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por Roberto Hernández, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA
Asegura el actor ser una persona de la tercera edad, que se encuentra a la espera que de se resuelva de manera definitiva el proceso ordinario laboral instaurado en contra de COLPENSIONES y Cemex de Colombia S.A., el cual, a la fecha, se encuentra pendiente de definir el recurso extraordinario de casación.
Sostiene que ha pasado mucho tiempo desde cuando el expediente arribó al máximo Tribunal, sin que exista un pronunciamiento que ponga fin al referido trámite, situación que lo está perjudicando de manera grave, en la medida que no ha podido recibir su mesada pensional y ello afecta su sostenimiento, pues afirma que padece de limitaciones físicas y enfermedades que le impiden trabajar.
Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos y se ordene a la autoridad accionada que, en un plazo de 48 horas, proceda a priorizar su caso y resolverlo de manera favorable a sus intereses, tal como lo hicieron los jueces de primera y segunda instancia.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Sala de Casación Laboral, por conducto de la Magistrada sustanciadora, informó que el proceso a que se refiere el accionante se encuentra en turno para su resolución, tal como lo dispone el artículo 63 de la ley 270 de 1996, de modo que, al no ser una actuación de aquellas que se consideran excepcionales para alterar el orden de resolución, inviable resulta acceder a la solicitud del petente.
3. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, la queja constitucional del libelista se concreta al hecho de no haberse definido el recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario laboral promovido por él en contra de COLPENSIONES y Cemex de Colombia S.A, situación que le está causando perjuicios relacionados con su subsistencia.
4. De acuerdo con la respuesta aportada por la autoridad accionada, desde ya ha de indicarse que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la reclamación realizada por el demandante es improcedente.
En efecto, se encuentra establecido que la resolución de asuntos en un despacho judicial debe obedecer al orden cronológico de ingreso, salvo que se trate de actuaciones con prelación tal como acontece con la acción de tutela o el habeas corpus.
Así mismo, el artículo 63A de la ley 270 de 1993 establece otra serie de supuestos en los cuales se puede alterar el turno para la resolución de asuntos, sobre el particular la norma en comento señala:
“ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación.
Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.
Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos.”
Entonces, comoquiera que el libelista no acredita que su caso encuadra dentro de alguna de las excepciones que podría otorgarle prioridad a la resolución de su asunto, y la Sala accionada tampoco lo ha considerado, ha de decirse que no existe razón suficientemente poderosa que obligue a impartir una orden como la que pretende el libelista, razón por la cual deberá aguardar a que su caso sea analizado y resuelto dentro de la oportunidad que le corresponda según su turno de ingreso.
Necesario resulta que el libelista comprenda que no puede valerse de la acción de tutela para alterar el orden de egreso de los procesos, los cuales se deben resolver en el mismo orden de ingreso al despacho, pues admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia que también esperan por la resolución de su caso.
5. De otra parte, ha de indicarse que el actor tampoco demostró la causación de un perjuicio irremediable con la demora que registra la resolución definitiva de su caso, tardanza que obedece a la abundante carga laboral que soportan las autoridades judiciales de Colombia.
En consecuencia, la Sala procederá a negar el amparo deprecado, no sin antes conminar a la Sala accionada, para que en la medida de lo posible dicte de forma pronta decisión final dentro del proceso ordinario laboral promovido por Roberto Hernández.
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por Roberto Hernández.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria