STP6716-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP6716-2019  

Radicación  n° 104586  

Acta   125  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Efrén  Calderón Ramírez, en contra del Juzgado Sexto Penal del  Circuito de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de la  misma ciudad, por la presunta violación de los derechos  fundamentales al debido proceso y libre acceso a la administración  de justicia. Al trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes dentro del proceso ordinario penal objeto de  escrutinio.  

1. LA DEMANDA  

Del  extenso escrito presentado, el actor expone que fue injustamente  condenado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años,  al considerar que los falladores se equivocaron en la valoración  de los testimonios, pues las declaraciones son contradictorias, así,  en resumen, aduce que en el proceso no existen pruebas inculpatorias.  

Además,  expone que se afectó su derecho a la defensa con fundamento en  que su defensor no realizó una adecuada defensa técnica.  

Conforme  con lo anterior, considera que se ha cometido una vía de hecho  que transgrede sus derechos fundamentales, motivo por el cual  solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso  penal que arribó en sentencia condenatoria.  

2. RESPUESTA DE   LOS ACCIONADOS  

1. El Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Cúcuta informó que en todo  el trámite procesal se han respetado los derechos y garantías  del accionante, quien contó con la asistencia de defensor  público en el trámite del juicio y en la formulación  de apelación que elevó ante el Tribunal Superior de la  misma ciudad, Corporación que confirmó la decisión  condenatoria.  

Igualmente,  refiere que nombró como defensor de confianza al abogado  Darwin Enrique Acosta Chinchilla, para promover el respectivo recurso  de casación, el cual fue declarado desierto mediante auto del  23 de septiembre de 2018.  

Fundado en lo  anterior, solicita que se declare improcedente el presente reclamo de  tutela.  

2. Su defensor  público, Dr. Gilberto Jaimes Chacón, se adhirió  al reclamo constitucional argumentando que la valoración  probatoria fue equivocada.  

3. CONSIDERACIONES  

1. Previamente  debe señalarse que el libelo tutelar en principio fue  impetrado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  colegiatura que mediante auto del 18 de febrero de 2019 dispuso  remitirla para que se asumiera su conocimiento por parte de esta  corporación, atendiendo a que se advirtió que los  hechos base del reclamo constitucional comprometían decisiones  adoptadas por la misma.  

2. Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el  Decreto 1983 de 2000, toda vez que el ataque de la libelista  involucra una decisión proferida por el Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Cúcuta, respecto del cual la Corte es su  superior funcional.  

3. Suficiente ha  sido la divulgación frente al artículo 86 de la  Constitución Política, en cuanto establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

4. Recuérdese  que el legislador instituyó diversas herramientas al interior  del proceso para que los sujetos procesales sean oídos,  reclamen la protección de sus derechos constitucionales e  intenten la modificación de una decisión que consideren  lesiva de sus pretensiones.  

4.1. Así,  contempló una serie de recursos que resultan idóneos  para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado  y el respeto de las garantías constitucionales y legales así  como provocar el escrutinio de la determinación judicial por  otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar  por la preservación de la integridad de los derechos  consagrados en la Carta Política.  

4.2. Es  por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a  que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones  judiciales está atada a que previamente se agoten todos los  mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues,  salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el  juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e  invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o  existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces  para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o  amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

La  Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC  T-477 del 19 de mayo de 2004:  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.”  

5.  En el caso puesto a consideración, el actor cuestiona la  sentencia de condena por el delito de actos sexuales con menor de 14  años, emitida por el Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Cúcuta y confirmada por la Sala  Penal del Tribunal Superior,  centrando su censura en una supuesta indebida valoración  probatoria y el incumplimiento a la garantía del derecho a la  defensa;  sin embargo, emerge claro que  equivocó la vía para elevar sus reclamos, puesto que  sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a  través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían  y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna  impróspera.  

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5.1. En efecto, le  correspondía proponer sus reparos en las oportunidades  procesales previstas para tal fin o a través de los recursos  legales que se mostraban procedentes, de manera particular, el  extraordinario de casación, el cual acreditado quedó no  fue impetrado oportunamente.  

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Es a través  de los medios de defensa judicial, que se ofrecen totalmente idóneos  en atención a su naturaleza y finalidades, en que podía  la memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente  intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un  pronunciamiento definitivo del superior funcional sobre la particular  garantía procesal cuya protección se pretende; sin que  resulte viable que se intente por esta vía enmendar tal  inacción, como si fuese nueva oportunidad para defender sus  intereses.  

5.2. En otras  palabras, si la demandante renunció al ejercicio de los  instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones  carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir el  carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada en su contra,  en aras de obtener la modificación o revocatoria de la  sentencia que le fue infligida. Consideración contraría  implicaría desconocer abiertamente el carácter residual  del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una  alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por  el legislador.  

5.3. Recuérdese  que el agotamiento de los medios de defensa judicial que el  ordenamiento jurídico confiere constituye un presupuesto  genérico para la procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, que debe encontrarse cumplido para que el  juez constitucional proceda a estudiar de fondo los defectos en que a  su juicio incurrieron los funcionarios judiciales, de manera que la  omisión injustificada en el ejercicio de esos mecanismos no  puede ser soslayada por el juez de tutela, toda vez que ello sería  admitir que los intervinientes en un proceso judicial, de manera  optativa, puedan renunciar al empleo de las acciones, recursos,  instrumentos y procedimientos instituidos, para en su lugar postular  sus pretensiones y posiciones jurídicas a través del  mecanismo preferente como si se tratara de una instancia adicional o  concomitante a aquellos; situación a todas luces inaceptable  porque ello no se aviene a su naturaleza y finalidades, que dicen  relación con la protección de derechos de raigambre  constitucional y no con el reemplazo de los trámites  instituidos para obtener las declaraciones judiciales que se  persigan.  

6. Las anteriores  razones bastan para denegar por improcedente el amparo invocado.  

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* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Efrén  Calderón Ramírez.  

Segundo.-  Notifíquese  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1.991.  

Tercero.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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