STP4496-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP4496-2018  

Radicación  n° 103759  

Acta  92.  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide la Sala la  impugnación presentada por Eugenio  Castañeda Durán,  frente al fallo proferido el 22 de enero de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  que negó por improcedente la acción de tutela  interpuesta contra la Fiscalía  General de la Nación,  la Dirección  Nacional de Fiscalía de Extinción de Dominio y  la Fiscalía  38 Especializada en Extinción de Dominio,  por  la presunta vulneración de sus garantías judiciales al  debido proceso  y defensa, trámite al cual fueron vinculados la DIAN  – División de Gestión de Liquidación de la  Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla  y la Sociedad  de Activos Especiales.  

Hechos  y Fundamentos de la Acción  

Los  sucesos que motivaron la acción tuitiva y las pretensiones de  la parte demandante, fueron reseñados por el  A-quo  constitucional,  de la forma como sigue:  

El ciudadano  Eugenio Castañeda Durán (…) manifestó  que:  

(i) La Fiscalía  38 de Extinción de Dominio – Bogotá, dispuso  medida cautelar de embargo y suspensión del poder dispositivo  sobre los diferentes bienes de la familia Castañeda –  Agredo, mediante Resolución de 22 de mayo de 2014 dentro del  proceso 9477 E.D.  

(ii) Ante la  ausencia de control aparentemente la gerente, con complicidad del  vendedor de la Sociedad Hermanos Rueda Distribuciones S.A.S., de la  cual el accionante era el máximo accionista, hurtaron la suma  aproximada de $500.000.000 millones de pesos, ocasionando la  insolvencia y posterior disolución de la misma; los acreedores  han demandado y embargado el pago de la deuda, perdiendo el  accionante su vida crediticia.  

(iii) El 18 de  marzo de 2016 presentó acervo probatorio y solicitud de  devolución de bienes; en el año 2016 la División  de Gestión de Liquidación de la Dirección  Seccional de Impuestos de Barranquilla le notificó sanción  por no enviar información mediante requerimiento especial N.  022382016000024 del 23 de mayo de 2016; manifiesta el accionante que  nunca fue notificado de esa solicitud de información.  

(iv) El escrito  de devolución de bienes no fue contestado, por ende presentó  otro escrito bajo la figura de improcedencia extraordinaria (Art. 74  Ley 1453 de 2011). El 20 de febrero de 2017 la Fiscal 38 negó  tal postulación con el argumento de no ser la etapa procesal  indicada, debiendo esperar que se surtieran las notificaciones de los  demás afectados. En septiembre de 2017 presentó escrito  con solicitud de ruptura procesal, el cual fue reiterado el 14 de  diciembre de ese mismo año.  

(v) Mediante  comunicado del 25 de enero de 2018 y notificado el 9 de marzo de esa  anualidad, le fue aclarado que el proceso era bastante voluminoso, lo  cual dificultaba su notificación; igualmente, le fue ordenado  al secretario de la Dirección de Extinción de Dominio  presentar un informe que hasta el momento no se ha presentado.  

(vi) Pese haber  informado la ausencia de notificación, la DIAN le notificó  el 01/06/2018 el mandamiento de pago nº 00188 de fecha 16 de  abril de 2018, al paso que el 12 de septiembre de 2018 la depositaria  del apartamento donde reside, le entregó una misiva con un  canon a cancelar de 4.449.000, omitiendo referirse a la hipoteca que  afecta al inmueble.  

(vii) Formuló  una tutela pero en primera instancia (fallo del 06/Nov/18) fue  declarada improcedente. A la fecha no le permiten revisar el proceso  y la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio no ha resuelto  el pedido de ruptura procesal, estudio de las pruebas y el proceso  9477 E.D. sigue inactivo después de 4 años.  

En virtud de lo  descrito, la parte actora solicitó el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, además de ordenar a  la Fiscalía General de la Nación – Dirección  Nacional de Fiscalías Extinción de Dominio –  Fiscalía 38 de Extinción de Dominio observe los plazos  de la Ley 793 de 2002.  

Fallo  Recurrido  

1. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia de 22 de enero de  2019, negó por improcedente el amparo invocado, tras estimar  que se trata de un «trámite  en curso»,  pues le corresponde «al  Juez Especializado de Extinción de Dominio (…) el  control de legalidad de tales medidas»:  embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivos sobre  varios bienes del implicado.  

2. Añadió  que no existe temeridad en este diligenciamiento, toda vez que el  actor en la demanda de tutela inicial era el hijo Eugenio  Castañeda Durán,  lo que permite sostener que no hay identidad de partes en ambos  procesos constitucionales.  

3. Finalmente,  indicó que el retardo alegado por el interesado está  justificado, comoquiera que «el  número de personas investigadas, de bienes y el volumen del  expediente no ha permitido un avance considerable en el caso  concreto».  

Impugnación  

Fue presentada por  el accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el  libelo introductorio en relación con el tiempo que ha tardado  el asunto cuestionado (9477 E.D.) para resolverse de fondo, lo cual  ocasiona perjuicios morales y económicos a él y su  familia.  

Consideraciones  

1.  Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla, de  la cual es su superior funcional.  

2.  El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Fiscalía  38 Especializada en Extinción de Dominio  de Bogotá,  lesionó la garantía superior al debido proceso, en su  acepción de acceso a la administración de justicia, a  Eugenio  Castañeda Durán,  dado que, presuntamente, ha tardado más de cuatro (4) años  en emitir, dentro del ámbito funcional de sus competencias,  decisión de fondo al interior del asunto radicado con el nº.  9477 E.D., a efectos que le entreguen los inmuebles afectados con las  medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del  poder de disposición proferidas dentro del mismo, pese a las  postulaciones elevadas por él consistentes en «devolución  de bienes»,  improcedencia extraordinaria, impulsos y ruptura procesal.  

3. Con el  propósito de definir la problemática planteada,  necesario se impone señalar que el sistema jurídico  colombiano es explícito en cuanto a la protección de  los términos procesales para los fines deseados por el  demandante. En tal sentido, la Carta Política ha conferido  singular importancia al acatamiento de los plazos y es por ello que  en su artículo 228 establece que «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  

4. Por la misma  vía, el canon 4º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la  Administración de Justicia), le reconoce al tema  preponderancia cuando señala que «la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta (…)».  

5. A no dudarlo,  una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja  en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin  dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida  administración de justicia, lo que es propio del Estado Social  y Democrático de Derecho.  

6. Lo anterior,  sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos  judiciales, donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de  respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un  problema de naturaleza estructural que, por vía de principio,  no puede imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine  cada caso en particular (CSJ STP9185-2017,  15 Jun. 2017, Radicación  n° 90841).  

7. Bajo tal  entendimiento, la jurisprudencia ha indicado que la parte interesada  no está obligada a permanecer en la indefinición con  respecto a la expedición de la sentencia de instancia, así  como a la de cualquier pronunciamiento de fondo o de trámite,  pues, conforme lo esbozado, ello podría constituir un claro  agravio al debido proceso, así como a una recta y adecuada  administración de justicia (CSJ STP15768-2017,  27 Sept. 2017, Radicación  n° 94111).  

8. Sin embargo, no  es la acción de tutela la llamada a corregir las supuestas  deficiencias que se presenten al interior de una investigación  previa (Ley 600 de 2000), indagación (Ley 906 de 2004), o un  proceso de carácter penal (sin importar la normatividad que lo  gobierna), o, incluso, en asunto de extinción de dominio, tal  y como lo es la queja de Eugenio  Castañeda Durán.  

9. En ese  contexto, repárese en el artículo 86 de la Carta  Política cuando señala que «(…)  Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)».  

10. Por ende, ha  de decirse que, ciertamente, la solicitud de protección no  procede, porque existe un medio ordinario que resulta expedito para  resolver la hipotética tardanza en la que posiblemente está  incursa la  Fiscalía  38 Especializada en Extinción de Dominio  de Bogotá,  por manera que la presencia de esa ruta concreta elimina la  viabilidad del amparo, pues, como se sabe, el presente  diligenciamiento sólo puede ser utilizado ante la carencia de  senderos.  

11. En efecto, se  advierte que Eugenio  Castañeda Durán,  con base en el numeral  5º del canon 13 del Decreto – Ley 0016 de 2014, emitido  por el Presidente de la República1,  cuenta  con la posibilidad de acudir a la Dirección de Control Interno  de la Fiscalía General de la Nación y presentar su  queja, con la misma finalidad de superar esa presunta tardanza (CSJ  STP7187-2018, 31 May. 2018, Radicación n° 98414).  

12. Como se  observa, la ley otorga el mecanismo idóneo a los sujetos  procesales para que puedan velar por el cumplimiento de los plazos  dentro de la fase inicial del proceso de extinción de dominio,  con la finalidad de resguardar el derecho a una actuación sin  dilaciones injustificadas; de ahí que es nítida la  imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como  el que ahora ocupa la atención de la Sala.  

13. En ese orden  de ideas, no resulta dable a esta Colegiatura, en sede  constitucional, ordenar al ente investigador demandado que resuelva,  dentro de un término perentorio, la situación jurídica  del accionante, porque ello resulta atentatorio del derecho a la  igualdad y del respeto de turnos (artículo 18 de la Ley 446 de  1998), pues el servidor judicial cuestionado, en su informe,  manifestó que:  

(…)  asumió el conocimiento de este despacho desde el pasado 18 de  febrero [de 2018] donde fui reubicado mediante resolución  número 0095 emanada de esta Dirección, donde igualmente  además de recibir la carga laboral de esta delegada continuaba  conociendo los procesos que tenía a mi cargo como Fiscal 27 de  la ciudad de Villavicencio, y a pesar de ello, este proceso no ha  estado estático o inactivo como lo dice el accionante, pues  luego de la lectura del voluminoso expediente, el pasado 30 de  noviembre se resolvieron los recursos que fueron interpuestos dentro  del mismo, para proseguir con la etapa subsiguiente.  

14. Lo  anterior, eventualmente, puede explicar la situación de la que  se duele Eugenio  Castañeda Durán.  

15. Por otro lado,  advierte la Sala que la causa enunciada está en curso, pues,  de acuerdo con lo manifestado por el interesado y el Fiscal  accionado, el asunto está en la fase inicial, es decir, no ha  habido agotamiento de la actuación ante la autoridad ordinaria  o natural, motivo por el cual cuenta la parte demandante con la  posibilidad de reclamar, al interior de ese trámite, el  respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela, dado que puede solicitar  el levantamiento de las referidas medidas cautelares2  o someterlas a control de legalidad3,  según se desprende del ordenamiento que regula el proceso  extintivo de dominio, incluso, puede acudir a la postulación  de declaratoria de nulidad4.  

16.  Adicionalmente, Eugenio  Castañeda Durán  puede, de manera eventual, recurrir  la sentencia de primera instancia, en caso de emitirse en disfavor de  sus intereses (canon 13-10 de la Ley 793 de 2002, modificado  por el art. 80, Ley 1395 de 2010,  modificado por el 82 de la Ley 1453 de 2011),  vía judicial  eficaz que desplaza la acción de amparo.  

17. Lo anterior,  si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad  consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las  herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial (ver,  entre otras decisiones que resuelven casos similares a este, las  siguientes: CC SC-590- 2005 y CC ST-332-2006. CSJ SP, 10 jul. y 14  ago. 2007, radicados 31.781 y 32.327, respectivamente).  

18. Se itera, está  demostrado que el asunto objeto de discusión, aún no ha  concluido, pues ni siquiera se ha evacuado la etapa de procedencia.  En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional  intervenir en esa actuación, debido a que en su interior  existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los  derechos supuestamente lesionados, lo que es totalmente contrario al  carácter eminentemente subsidiario de la demanda de tutela.  

19. Adentrarse la  Corte en el fondo del asunto sería inmiscuirse indebidamente  en la competencia de los funcionarios naturales y sobre el cual  existen otros medios de protección eficaces como los  detallados, pues, el suceso que el delegado de la Fiscalía  accionado haya despachado desfavorablemente la postulación de  improcedencia extraordinaria, no habilita al interesado para acudir  directamente a este mecanismo de defensa excepcional.  

20.  En cuanto a la queja presentada por el actor contra la DIAN (aparente  falta de notificación de varias actuaciones relacionadas con  la propuesta de sancionarlo, en su calidad de revisor fiscal de la  empresa UNIAPUESTAS S.A., por haber firmado la declaración de  renta y complementarios del año gravable 2013 de dicha  entidad, dado que «incluyó  costos y deducciones que no demostró la realidad»),  se advierte que el trámite administrativo cuestionado también  está en curso.  

21.  Por ende, las presuntas irregularidades cometidas en ese  procedimiento deben ventilarse en su interior y, en el supuesto que  las decisiones proferidas dentro del mismo sean contrarias a sus  intereses, ostenta la posibilidad de acudir a la jurisdicción  contenciosa administrativa, en aras de refutarlas, a través  del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;  proceso en el que, además, cuenta con la opción de  solicitar el decreto de medidas cautelares en su favor (artículo  138 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los cánones  229, 230 y 231 ibídem).  

22.  Lo considerado impone a la Sala confirmar el fallo recurrido, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC  T-030-2015), que permita la intromisión del juez  constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Comuníquese  y cúmplase,  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO          13. DIRECCIÓN DE CONTROL INTERNO.          La          Dirección de Control Interno cumplirá las siguientes          funciones:          

(…)          

5.          Velar          por el cumplimiento de las leyes,          normas, políticas, procedimientos, planes, programas,          proyectos y metas de          la Fiscalía General de la Nación          y recomendar los ajustes necesarios. (Énfasis fuera de          texto).  

2          Artículo          6 de la Ley 793 de 2002, modificado por el canon 75 de la Ley 1453          de 2011, en concordancia con el precepto 42-12 de la Ley 1564 de          2012.  

3          Artículo          6 de la Ley 793 de 2002, modificado por el canon 75 de la Ley 1453          de 2011, en concordancia con el precepto 321-8 de la Ley 1564 de          2012.  

4          Artículo          16 de la Ley 793 de 2002, modificado por el canon 84 de la Ley 1453          de 2011.      

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