STP15625-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP15625-2019  

Radicación  n° 107736  

Acta  304.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Se decide en  primera instancia la tutela promovida por José  Domingo Gómez Alzate,  en  protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, favorabilidad, igualdad, mínimo vital,  derechos adquiridos y dignidad, presuntamente  vulnerados por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 21  Laboral del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron  vinculadas las  partes e intervinientes  dentro del asunto de radicación de la Corte No. 656911.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

1.  De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en  el libelo introductorio, el accionante, José  Domingo Gómez Alzate, presentó demanda ordinaria  laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de  obtener el reconocimiento de una pensión de vejez, desde el 22  de marzo de 2002, junto con las mesadas dejadas de percibir y los  intereses moratorios o, en subsidio de estos últimos, la  indexación.  

2. El  Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín profirió  fallo el 10 de julio de 2013, por medio del cual absolvió a la  entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la  demanda y declaró probada la excepción de inexistencia  del derecho a la pensión de vejez.  

4. Al  conocer del proceso, en virtud del grado jurisdiccional de consulta,  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, a través de la sentencia del 14 de noviembre  de 2013, confirmó íntegramente la decisión  emitida por el juzgado de primer grado.  

5.  José  Domingo Gómez Alzate,  incoó recurso extraordinario en contra de lo decidido. La Sala  de Casación Laboral admitió la demanda de casación  y, a través de la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2019, rad.  65691,  la homóloga no casó la determinación censurada.  

6.  Inconforme  con ello, José  Domingo Gómez Alzate  interpuso la actual acción de tutela, al estimar que las  dependencias accionadas, violaron sus derechos al no reconocer su  pensión de vejez, pese a que, por aplicación del  artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto  758 del mismo año, estaba cobijado por el régimen de  transición y, en esa medida, cumplía los requisitos  para su otorgamiento, ya que, contrario a lo afirmado por las  instancias, sí debió contabilizarse los tiempos  públicos y privados, para un total de 1.115,43 semanas en toda  su vida laboral, que sumados a los 60 años cumplidos en el año  2002, suponen la satisfacción de las exigencias para la  prestación reclamada.  

7.  Además de ello, destacó distintos pronunciamientos de  la Corte Constitucional (SU-769 de 2014, T-092 de 2009, Su-057 de  2018 entre otras), en los que se admite la posibilidad de  contabilizar tiempos públicos y privados a la hora del  reconocimiento pensional, para concluir que las dependencias tutelas,  desconocieron dicho precedente.  

III.  PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se  deje sin efecto todas las determinaciones adoptadas en el proceso  laboral promovido por él, en contra de Colpensiones y, en  consecuencia, se disponga que la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación profiera una nueva de conformidad los  intereses del accionante, esto es, que se reconozca y pague la  pensión de vejez.  

IV.  INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y  

VINCULADOS  

1.  El apoderado judicial del Patrimonio Autónoma de Remanentes  del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, manifestó  que no son la autoridad competente para pronunciarse sobre los hechos  aludidos en la tutela, pues, por fenecimiento de la personería  jurídica del Instituto de Seguros Sociales, solo están  facultados para celebrar contratos tendientes a la culminación  del proceso liquidatorio, siendo Colpensiones S.A. la autoridad que,  por mandato legal, asumió la función de reconocimiento  y pago de pensiones.  

2. La Directora de  Colpensiones S.A., a su turno, ratificó el recuento procesal  hecho en precedencia, y añadió que este medio tuitivo  no puede considerarse como una instancia adicional cuando los  resultados al interior del proceso ordinario, no son del agrado del  interesado. Por ello, estimó que no era procedente la presente  reclamación.  

V.  CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación  Laboral.  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite  judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la  ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa  de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron  las garantías fundamentales al  debido proceso, favorabilidad, igualdad, mínimo vital,  derechos adquiridos y dignidad de  José  Domingo Gómez Alzate,  en el proceso de radicado de la Corte 65691,  a través de la cual la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no casó  la decisión emitida por la Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior de Medellín que, a su vez, confirmó  la del Juzgado 21 Laboral del Circuito de esa urbe, por medio de la  cual se absolvió a Colpensiones S.A. de las pretensiones del  demandante.  

A  juicio del accionante, las aludidas dependencias judiciales, violaron  sus prerrogativas superiores al no reconocer su pensión de  vejez, pese a que, por aplicación del artículo 12 del  Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año,  estaba cobijado por el régimen de transición y, en esa  medida, cumplía los requisitos para su otorgamiento, ya que,  contrario a lo afirmado por las instancias, sí debió  contabilizarse los tiempos públicos y privados, para un total  de 1.115,43 semanas en toda su vida laboral, que sumados a los 60  años cumplidos en el año 2002, suponen la satisfacción  de las exigencias para la prestación reclamada.  

Pues bien,  teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que  gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente  postulación de amparo deviene improcedente, al considerar que  este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue  instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede  a la que se acude en última opción cuando los  resultados, después de surtirse el trámite respectivo,  son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se  afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su  esencia es de ser única vía de protección que se  brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.  

Cabe recordar que  el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados  funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que  ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e  interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario  sería quebrantar su autonomía e independencia.  Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del  ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de  negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

Analizadas  las determinaciones cuestionadas, se verifica que en la providencia  SL1077-2019, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  no casó la determinación emitida por el Tribunal  Superior de Medellín, ya que, respecto de la posibilidad de  acumular tiempos  públicos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales  hoy Colpensiones, a efectos del otorgamiento de la pensión de  vejez del Acuerdo 049 de 1990,  -reiteró  su postura–  y dijo:  

En  torno a este último aspecto, esta sala de la Corte ha  recalcado en su jurisprudencia que, en aplicación de los  reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, por la vía del  régimen de transición, solo es procedente acumular las  semanas cotizadas a dicha institución y no tiempos públicos  servidos y no cotizados. Asimismo, ha negado que esa posibilidad  pueda extraerse del parágrafo del artículo 36 de la Ley  100 de 1993, como lo defiende insistentemente la censura.  

En  la sentencia CSJ SL, 4  nov. 2004, rad. 23611, reiterada en CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 35792 y  CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41601, entre muchas otras, se dijo al  respecto:  

“Importa  precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo  36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada  del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un  beneficiario del sistema de transición allí consagrado,  el número de semanas cotizadas será el establecido en  el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal  suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por  las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen  pensional que al beneficiario le resultaba aplicable. Régimen  que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al  regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su  artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de  vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas  durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento  de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de  cotización, sufragadas en cualquier tiempo.  

“Pero  dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro  Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición  que permita incluir en la suma de las semanas de cotización  pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad  social del sector público o privado o el tiempo trabajado como  servidores públicos, como sí acontece a partir de la  Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por  ella. Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación  normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes  sufragados a entidades de previsión social oficiales y los  efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en  denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se  dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una  situación jurídica distinta de la planteada por el  recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al  aludido Acuerdo 049 de 1990.  

“Para  la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice  apoyar en los principios que orientan la seguridad social en  Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado  artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una  excepción no contemplada en esa disposición, que  fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de  cotización, del régimen anterior al cual se hallaba  afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de  establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría  dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en  cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no  resulta congruente.  

“Por  lo anterior, cabe decir que no incurrió el Tribunal en la  interpretación errónea que se le endilga, en relación  con los efectos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por  cuanto la hermenéutica adoptada consulta en un todo el sentido  de esa disposición denunciada”.  

Como  el censor no discute que, en este caso, el afiliado tenía un  total de 799 semanas efectivamente cotizadas hasta antes del 31 de  julio de 2010, de las cuales 363 correspondían a los 20 años  anteriores al cumplimiento de la edad, no reunía los  requisitos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990,  aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para obtener la  pensión de vejez.  

Por  otra parte, como el recurrente tampoco controvierte el hecho de que  el actor perdió el régimen de transición, de  acuerdo con las especiales previsiones del Acto Legislativo 1 de  2005, ni confronta la conclusión alusiva a que no reúne  los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988, para obtener una  pensión de jubilación por aportes, teniendo en cuenta  todos los tiempos servidos, cotizados y no cotizados, el Tribunal no  incurrió en los errores jurídicos de que lo acusa la  censura.  

Lo decidido,  entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable  y es fruto de un serio y completo análisis frente a la  situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual  inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías,  sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente  atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el  amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en  sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad  71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad.  94293.  

El razonamiento de  la Sala demandada no puede controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna  se percibe ilegítimo,  caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no  es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

Lo anterior  constituye, entonces, razones suficientes para denegar lo solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo impetrado por José  Domingo Gómez Alzate.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corresponden          a la Procuraduría Delegada para los asuntos del trabajo y la          Seguridad Social, Presidente de Colpensiones, Apoderado General del          Patrimonio de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales,          Apoderada de Colpensiones, apoderado en el proceso laboral.      

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