STP6683-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP6683-2019  

Radicación  n° 104340  

Acta  125  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de  mayo  de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Raúl Vargas, Katherine  Cano Martínez y Diana Marcela Ramos Cárdenas, respecto  del fallo proferido el 27 de marzo de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio  del cual dispuso negar por improcedente, la acción de tutela  invocada por ellos y  Miryam Teresa Peña Palacios, Jazmín Viviana Silva  Sánchez y Andrea Botina Montero, en  contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  vinculándose al trámite a las partes e intervinientes  que actúan en el proceso penal adelantado en el referido  Despacho Judicial, bajo el radicado No. 110016000096-2011-00025, por  la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

1.  ANTECEDENTES  

De la narración  de la situación fáctica realizada en el libelo y de las  pruebas obrantes en el diligenciamiento, se condensan los hechos en  los siguientes términos:  

Los  actores refieren, en lo que interesa al amparo invocado, que en su  contra se adelanta ante  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, la  causa con radicación 11001-60-00-096-2011-00025 conocida como  el «Cartel de devoluciones de IVA» dentro de la cual, el  25 de febrero de 2019, fecha en la que estaba programada la  instalación del juicio oral,  el  defensor de Fernando Quiceno Cruz -coacusado- solicitó la  variación de la referida audiencia para que se diera  aplicación al numeral 1º del artículo 332 del  C.P.P., en razón de la prescripción de los delitos de  concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito de  particulares, falsedad en documento privado, fraude procesal y  exportación e importación ficticias, peculado por  apropiación y lavado de activos, petición que fue  coadyuvada por los demás abogados defensores.  

El  1º de marzo siguiente, el Despacho cognoscente  dispuso diferir la resolución de tal propuesta hasta la  emisión de la sentencia, conforme a lo dispuesto por el  artículo 410 de la Ley 600 de 2000, normativa a la que acudió  en virtud del principio de integración, de que trata el  artículo 25 de la Ley 906 de 2004.  

Señalan  los actores, que dicho precepto es abiertamente inaplicable al  presente asunto, ya que el postulado contenido en el artículo  25 de la Ley 906 de 2004 se remite a aquellos eventos que no estén  expresamente regulados en la misma, y para el presente basta acudir a  los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000.  

Además,  no se puede diferir la decisión, en tanto la solicitud de  prescripción propende  por la sanidad del proceso y evitaría el adelantamiento de un  juicio extenso, en el cual se controviertan y discutan conductas  punibles que si bien, fueron objeto de acusación ya se  extinguieron.  

Respecto  a las pretensiones,  solicitaron «Decretar  la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de fecha 01 de  marzo de 2019, inclusive (…) Ordenar al JUZGADO CUARTO PENAL  DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO para que adopte una decisión que en  derecho corresponda y que, contenga la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN  PENAL PARCIAL, por operar el fenómeno de la PRESCRIPCIÓN»  y  de manera subsidiaria  «Ordenar al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO,  proferir una decisión de fondo que en derecho corresponda  sobre la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL,  respecto de aquellos delitos que a ello haya lugar susceptible de  doble instancia».  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  luego del estudio al libelo y las respuestas de las autoridades  accionadas, negó la acción de tutela invocada, decisión  que se soportó así:  

(i)  Por regla general la acción de tutela no es el mecanismo  adecuado para solicitar la protección de derechos  fundamentales presuntamente afectados dentro de un proceso penal  vigente y en curso, dado que, cualquier petición en ese  sentido, debe elevarse en ese escenario a través de los  instrumentos legales diseñados para tal fin.  

(ii)  La determinación proferida el 1º de marzo de 2019 por el  Juzgado accionado, no constituye una vía de hecho, ni es  manifiestamente ilegal como lo aducen los actores, ya que no es  inviable acudir al principio de integración establecido en el  artículo 25 de la ley 906 de 2004, por cuanto no hay ninguna  disposición que se refiera al trámite a surtir cuando  en el curso de la audiencia de juicio oral se elevan solicitudes como  la efectuada.  

(iii)  La Corte Suprema de Justicia aceptó tal actuar en providencia  emitida dentro del radicado No. 86191 del 23 de junio de 2016, en la  cual no evidenció irregularidad por parte de la autoridad  demandada, a partir de la determinación de diferir la  presentación de la nulidad para el momento de las alegaciones  finales en el juicio en aplicación del artículo 410 del  C.P.P. – Ley 600 de 2000. Así mismo, en los asuntos con  los números 43002 y 40931.  

(iv)  Sobre el principio de doble instancia, refirió que éste  no fue transgredido por cuanto se profirió un «auto  de trámite» y  no de fondo. Además, no se desconoció que la solicitud  de prescripción de la acción penal debe atenderse  mediante providencia interlocutoria, sino que, simplemente, se  pospuso su expedición para el momento de la sentencia,  oportunidad en que las partes podrán impugnar la decisión  emitida si así lo consideran.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  impugnante Raúl Vargas, como sustento de su disenso, estimó  que en primera instancia no se realizó un pronunciamiento de  fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales,  desconociendo principios rectores de la actuación procesal  como la celeridad y eficacia, los cuales están siendo  desatendidos al tramitarse un proceso penal en el cual se encuentran  prescritos varios delitos. Tampoco, respecto de las causales  genéricas y específicas de procedencia de la acción  de tutela contra providencia judicial.  

Solicitó  que se revoque la decisión de primera instancia y se ordene  suspender todas las actuaciones que cursan dentro del proceso que dio  origen a esta acción, hasta tanto ésta sea dirimida.  

Por  su parte, las accionantes Katherine Cano Martínez y Diana  Marcela Ramos Cárdenas, no compartieron el argumento, según  el cual, pueden alegar las falencias advertidas dentro trámite  respectivo, ya que la autoridad accionada cierra la puerta del Código  Procesal Penal al no permitir la presentación de escritos de  prescripción, además, cualquier solicitud o  cuestionamiento lo resuelve con una orden o no le da el trámite,  perjudicando sus intereses y derechos, por tanto, una solicitud de  nulidad o cualquier otra objeción o impugnación, será  prácticamente imposible de soportar con la conducta procesal  de la Juez cognoscente.  

Agregaron  que no están solicitando que la autoridad accionada resuelva  favorablemente la petición de prescripción de la acción  penal, sino que se resuelva de fondo la misma, sin que quede  suspendida en el tiempo.  

Así  las cosas, solicitaron revocar la providencia impugnada y en su lugar  se conceda el amparo solicitado en el escrito de tutela.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3. Se tiene  igualmente dicho que la acción de tutela frente a decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá en la medida que las decisiones carezcan  de fundamento objetivo  y  configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, se desprende que la petición de los  accionantes se orienta a que se ampare el derecho fundamental  invocado y en consecuencia, se deje sin efecto la decisión  proferida el 1º de marzo de 2019 por el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, por medio de  la cual dispuso «diferir  la solicitud de prescripción de la acción penal parcial  que presentó la Defensa Pública de FERNANDO QUICENO  CRUZ, al momento de dictar sentencia en este caso, y para todas las  solicitudes que en igual sentido puedan asistirle a los demás  acusados», por  cuanto estiman, se adoptó conforme con el artículo 410  de la Ley 600 de 2000, norma que no resulta aplicable al caso en  cuestión.  

Planteamiento  que, luego de analizar los medios de convicción allegados al  expediente, encuentra asidero, ya que la providencia censurada  efectivamente quebranta el debido proceso de los accionantes, en  tanto no era necesario acudir al artículo 25 de la Ley 906 de  2004, que prevé el principio de integración con el fin  de acoger los preceptos establecidos en la Ley 600 de 2000, en  particular, el artículo 410, ya que la solicitud esbozada no  procuraba otra cosa que la preclusión de la actuación,  figura jurídica regulada la normatividad procedimental del año  2004.  

Sobre  ésta, la Colegiatura ha sostenido que:  

«la  preclusión es el mecanismo establecido en la ley procesal  penal para que la prescripción, una figura de derecho  sustancial, cumpla sus efectos, tal como se puede evidenciar en el  artículo 334 de la Ley 906 de 2004, que consagra:  

«Art.334  – Efectos de la decisión de preclusión. En firme  la sentencia que decreta la preclusión, cesará  con efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra del  imputado por esos hechos.  Igualmente, se revocará todas las medidas cautelares que se le  hayan impuesto.»1  (Subrayas fuera del texto original).  

Luego,  si lo pretendido por los accionantes, quienes coadyuvaron la petición  del apoderado de otros de los vinculados al proceso, era que se  dispusiera la preclusión de la actuación por la vía  de la causal 1, del artículo 332 del Código de  Procedimiento Penal, esto es, por «Imposibilidad  de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal»  respecto  de algunos de los delitos acusados, la Juzgadora debió  impartir el trámite pertinente, en atención a que esta  es una institución procesal que goza de un trámite  autónomo, regulado en la Ley 906 de 2004.  

Además,  no resulta acertado sostener, como el Tribunal a quo lo hizo, que  esta Corporación ha avalado un actuar similar al adoptado en  proveído del 1 de marzo de 2019, porque en la providencia  proferida en el radicado 86191 del 23 de junio de 2016, se admitió  la posibilidad de aplicar por vía de integración el  artículo 410 de la Ley 600 de 2000 respecto de una solicitud  de nulidad y no de preclusión, y en la sentencia emitida en el  asunto 93627 del 5 de septiembre de 2017, se aplicó  directamente el artículo 410, porque el trámite  auscultado se regía por los parámetros de la Ley 600 de  2000.  

Luego,  la situación descrita amerita la intervención del juez  de tutela, además porque, diferir la solicitud de preclusión  presentada por la defensa de Fernando Quiceno Cruz, coadyuvada por  los demás defensores de los procesados, infringe el principio  de doble instancia,  puesto  que de acuerdo con el artículo 177, numeral 2, la decisión  que sobre el tema se profiera es susceptible del recurso de  apelación, lo cual significa que goza de las garantías  constitucionales de impugnación y de contradicción que  subyacen del mismo.  

Así  las cosas, resultan  suficientes los anteriores planteamientos para concluir que el amparo  reclamado tiene mérito, por tal motivo, se revocará la  decisión proferida por el a  quo  constitucional, para en su lugar, dejar sin efecto el auto proferido  el 1º de marzo de 2019 y ordenar al Juzgado accionado, que  dentro del término de cinco (5) días siguientes a la  notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo  la solicitud de preclusión presentada por el defensor de  Fernando Quiceno Cruz, coadyuvada por los apoderados de los demás  procesados.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   REVOCAR  el fallo impugnado, para en su lugar, TUTELAR del  debido proceso de  Katherine Cano Martínez, Miryam Teresa Peña Palacios,  Jazmín Viviana Silva Sánchez, Diana Marcela Ramos  Cárdenas, Andrea Botina Montero y Raúl Vargas,  acorde con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta  sentencia.  

Segundo-.    DEJAR SIN EFECTO el auto proferido el 1º de marzo de 2019 por el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En  consecuencia, ORDENAR a  ese Despacho, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la  notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo  la solicitud de Preclusión presentada por el defensor de  Fernando Quiceno Cruz, coadyuvada por los apoderados de los demás  procesados.  

Tercero-.  Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Cuarto-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CSJ AP336-2017  

      

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