STP6675-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP6675-2019  

Radicación  n° 102582  

Acta  125  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Mario Mosquera Ibargüen, a  través de apoderada judicial,  respecto del fallo proferido el  15 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira, a través del cual negó el amparo  de sus derechos fundamentales, dentro de la acción de tutela  que promovió en contra del Ministerio de Justicia y los  Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  Primero Penal del Circuito, de Pereira. Al trámite fueron  vinculados el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario  de Pereira, la Oficina Jurídica del Instituto de Medicina  Legal y Ciencias Forenses, la Seccional de Sanidad de Policía  Nacional de Risaralda y el Consorcio Fondo de Atención en  Salud a la Población Carcelaria.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

«Lo  sustancial de la información que aporta la apoderada del señor  MOSQUERA IBARGÜEN, se puede concretar de la siguiente manera:  (i) fue condenado en agosto 02 de 2016 a una pena intramural de 17  años y 4 meses de prisión; (ii) cuenta actualmente con  74 años de edad y recluido en el patio 02 del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Pereira, donde ha sido golpeado por  otros internos, dada su condición de salud psiquiátrica  y de adicción que requiere otro tipo de tratamiento para su  desintoxicación y recuperación; (iii) la cárcel  no es adecuada para él debido a las múltiples golpizas  por la intolerancia de los demás internos; (iv) es pensionado  de la Policía Nacional y a pesar de haberse ordenado su  valoración psiquiátrica desde noviembre de 2017, sólo  se le practicó en febrero 05 de 2018, donde se concluyó  que no padece enfermedad grave, pero nada se dijo acerca de que sea  compatible con su internación intramural y aunque se dice que  deberá tener controles permanentes, es un mero sofisma, pues  no se le dan las órdenes periódicas ni los medicamentos  requeridos para su dolencia, además de padecer un problema  visual, sin que siquiera lo remitan al centro hospitalario pertinente  que es el de la Policía Nacional; (y) aunque en el dictamen se  demostró que su procurado no padece enfermedad grave, el mismo  tiene demencia senil aunado a esquizofrenia, lo cual le produce  cambios de temperamento que no son tolerados por sus compañeros  y ello ha conllevado a que le propinen palizas que han deteriorado su  salud; y (vi) si bien se enviaron solicitudes al Juzgado de Ejecución  de Penas para beneficios administrativos, no se ha tenido éxito,  incluso se ha pedido su traslado a una cárcel o centro  psiquiátrico de Itsmina (Ch.) donde se encuentra su familia.  

Pide se tutelen  los derechos a la vida, en conexidad con la protección a las  personas mayores, a las disminuidas físicamente, a la  seguridad social, a la vida digna, a la igualdad ante la ley, y el  debido proceso, a consecuencia de lo cual se le debe conceder al  señor MOSQUERA IBARGUEN la posibilidad de contar con un  tratamiento de desintoxicación y psiquiátrico que le  procure una mejor calidad de vida; o, en su defecto, se le conceda la  prisión domiciliaria acompañada de vigilancia  electrónica, y de no prosperar ninguno de los anteriores, se  le transfiera a la cárcel de Itsmina (Ch.).»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira consideró que no  se han conculcado las garantías fundamentales del accionante,  conforme a lo cual, denegó la solicitud de amparo.  

Frente  al cuestionamiento de las providencias judiciales, por medio de las  cuales los Juzgados accionados no accedieron a la concesión de  la prisión domiciliaria, el a  quo  consideró que no se trata de decisiones judiciales de las que  no surgen violaciones a derechos fundamentales, que ameriten la  intervención del Juez Constitucional, máxime cuando la  decisión estuvo soportada en el dictamen médico legal  que determinó que el detenido no padecía ninguna  enfermedad grave que hiciera incompatible la reclusión  intramural.  

Tampoco  evidenció el Tribunal de Primera Instancia que estuviera  comprometido el derecho fundamental a la salud, pues obra evidencia  de que el accionante ha recibido toda la atención médica  requerida en el régimen de sanidad militar de la Policía  Nacional, a donde acude con la finalidad de recibir los controles  psiquiátricos regularmente.  

Finalmente,  sobre la petición relativa al traslado de centro de reclusión,  el a  quo  refirió que no puede el actor acudir directamente a la acción  de tutela sin antes agotar la presentación de tal petición  ante el Instituto Nacional Penitenciario y carcelario, pues según  el artículo 77 de la Ley 65 de 1993 le corresponde a la  autoridad administrativa determinar el traslado  

Por  último, refirió que no existen pruebas o antecedentes  administrativos o disciplinarios dentro del penal que indiquen que el  accionante ha sido víctima de agresiones por parte de otros  internos, hechos que por demás quedan sin sustento si se tiene  en cuenta lo expuesto por el INPEC, según el cual, se  encuentra recluido en el patio de la tercera edad, lugar en donde no  es usual que se presenten dichas situaciones de violencia y de haber  ocurrido existirían las correspondientes anotaciones y medidas  disciplinarias al interior del penal.  

Así,  bajo los anteriores argumentos, el Tribunal Superior de Pereira negó  la solicitud de amparo.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

La  apoderada del actor comparte las razones que llevaron a la Sala de  Primera Instancia a la conclusión de que las providencias que  negaron la prisión domiciliaria eran razonables; si embargo,  controvierte lo aseverado por los funcionarios del INPEC que aseguran  que su prohijado no ha sido golpeado al interior del centro  carcelario, pues se trata de una afirmación que por obvias  razones no admitirían los responsables de su custodia.  

También,  insiste en que a su protegido se le ha vulnerado el derecho  fundamental a la salud, porque considera que no ha recibido una  adecuada atención, ya que la última valoración  que recibió por parte de Sanidad Policial fue en el 2015,  momento desde el cual se ha venido deteriorando su estado, al punto  que está quedando ciego y con múltiples dolores  musculares debido a su edad.  

Bajo  la anterior perspectiva, considera que se está vulnerando sus  garantías como adulto mayor, motivo por el cual, insiste en  que se autorice el traslado de centro carcelario en atención a  sus problemas psiquiátricos y de drogadicción, con la  finalidad de acceder a un tratamiento de salud adecuado.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con lo establecido por los artículos 32 del Decreto  2591 de 1991 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta  Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra  el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira.  

2. El mecanismo de  amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política,  consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción  de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Acorde con la situación puesta en  conocimiento de la Sala y con los elementos de prueba allegados al  expediente, no  obran razones para modificar o derruir el fallo recurrido y por ende  es evidente su confirmación,  como pasa a verse:  

3.1.  El accionante reclama por medio de la presente acción  constitucional  su traslado de centro de reclusión, pedimento que en esta  instancia resulta inadmisible,  pues como le ha sido explicado, ello es un tema del resorte de las  autoridades penitenciarias, en especial, de la Dirección del  INPEC.  

Y frente al cual  la jurisprudencia constitucional, ha indicado que sólo de  manera excepcional, el juez constitucional pueda inmiscuirse en la  definición del sitio de reclusión de un procesado como  consecuencia de la comprobación de especialísimas  circunstancias, en tanto, es facultad discrecional de la mentada  autoridad disponer ello.  

Desde tal  perspectiva, resulta imperioso que el recluso, su apoderada o  familiar, acudan ante la autoridad mencionada y procure la obtención  de su pedimento, quien a su vez, cuenta con los elementos de juicio  necesarios para advertir la favorabilidad o no de la solicitud, de  acuerdo con la situación de los establecimientos carcelarios y  penitenciarios a nivel nacional y las razones que fundamentan la  solicitud a la luz de los requisitos legales.  

En el presente  caso, no se observa solicitud que por los hechos anotados en la  demanda haya elevado previamente el demandante al INPEC, sólo  se refiere de forma genérica que de manera injustificada no se  le ha otorgado el traslado, pero no aporta elemento de juicio que  permita verificar que así lo ha solicitado.  

Luego, no se  advierte que de parte de la autoridad competente haya existido una  negativa frente a la petición de la actora, injustificada o  que desconozca los derechos prevalentes del accionante y, por  consiguiente, se descarta la alegada vulneración de garantías  fundamentales.  

En el mismo  sentido, no se observan elementos que habiliten la excepcionalísima  intromisión del juez de tutela en un tópico como el  aquí analizado, de donde surge concluir que corresponde al  Director General del INPEC y la Junta Asesora de Traslados de la  entidad, pronunciarse sobre el particular, lo cual se reitera, hasta  el momento no ha acaecido ante la inexistencia de prueba sobre su  solicitud previa.  

3.2. Seguidamente,  en cuanto a los señalamientos que hace contra personal de  custodia en el Centro de Reclusión, en efecto, no se  encuentran evidencias respecto de anotaciones administrativas o  disciplinarias que demuestren su ocurrencia, y los señalamientos  que esboza la apoderada en la presente acción constitucional  son imprecisos y abstractos.  

De todas maneras,  debe advertírsele al actor, que sus señalamientos deben  proponerse por medio de las respectivas quejas o denuncias ante las  autoridades competentes con el fin de poner en conocimiento tales  irregularidades, y no a través del presente mecanismo  constitucional, menos aun cuando no se ha iniciado ningún  trámite en tal sentido.  

3.4 Por último,  tampoco se aprecia afectación a su servicio de salud,  suministrado por Sanidad de la Policía, pues tal y como lo  señaló el Jefe de la Seccional Risaralda:  

«Atendiendo  el escrito de tutela presentado por la parte actora, en el cual hacen  relación a una serie de patologías que presenta el  señor MARIO MOSQUERA IBARGÜEN, se procede a verificar, en  primera medida donde tiene los servicios pro parte del área de  Referencia y Contrareferencia de esta Unidad de Sanidad, nuestro  sistema de Gestión de la Información (GENIF), mediante  el cual se logra establecer que a la fecha el demandante no presenta  algún servicio solicitado o pendiente de autorización.  

Valga la pena  recordar que a los usuarios del sistema de Salud les asiste como  deber, de conformidad con el numeral H del artículo 10 de la  Ley 1751 de 2015, suministrar de manera oportuna y suficiente la  información requerida para efectos del servicio, lo que  indicaría que como mínimo, para la prestación de  servicios en materia de salud, debe mediar una solicitud generada a  través de consulta externa o en la atención de  urgencias, situaciones que no se evidencia en el líbelo de  tutela, con esto lo que intentamos indicar, es que no se evidencia  que el actor haya solicitado (él o su familia) algún  servicio de salud que la fecha se encuentre pendiente.»  

Así las  cosas, no existen órdenes y prescripciones  médicas que  no hayan sido tramitadas al interior de Sanidad de la Policía  Nacional, circunstancia que desvirtúa la supuesta transgresión  de garantías fundamentales; sin embargo,  cabe advertir, como  lo sostiene el Jefe Seccional de Sanidad de Pereira, le corresponde  al usuario o a sus familiares solicitar las respectivas citas médicas  en aras de iniciar el tratamiento que requiere su estado de salud y  sólo en caso de no obtener respuesta o suministro a las  prescripciones que eventualmente prescriban los galenos, se extraería  una posible afectación a sus derechos constitucionales, asunto  que ahora no se vislumbra.  

En  tal virtud y ante la comprobada inexistencia de afectación de  las garantías fundamentales invocadas por la parte actora, tal  y como se adujo en precedencia, el fallo recurrido será  confirmado.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,    

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

Segundo. Notificar  esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de  1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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