Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP6675-2019
Radicación n° 102582
Acta 125
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Mario Mosquera Ibargüen, a través de apoderada judicial, respecto del fallo proferido el 15 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Ministerio de Justicia y los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito, de Pereira. Al trámite fueron vinculados el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira, la Oficina Jurídica del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Seccional de Sanidad de Policía Nacional de Risaralda y el Consorcio Fondo de Atención en Salud a la Población Carcelaria.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:
«Lo sustancial de la información que aporta la apoderada del señor MOSQUERA IBARGÜEN, se puede concretar de la siguiente manera: (i) fue condenado en agosto 02 de 2016 a una pena intramural de 17 años y 4 meses de prisión; (ii) cuenta actualmente con 74 años de edad y recluido en el patio 02 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira, donde ha sido golpeado por otros internos, dada su condición de salud psiquiátrica y de adicción que requiere otro tipo de tratamiento para su desintoxicación y recuperación; (iii) la cárcel no es adecuada para él debido a las múltiples golpizas por la intolerancia de los demás internos; (iv) es pensionado de la Policía Nacional y a pesar de haberse ordenado su valoración psiquiátrica desde noviembre de 2017, sólo se le practicó en febrero 05 de 2018, donde se concluyó que no padece enfermedad grave, pero nada se dijo acerca de que sea compatible con su internación intramural y aunque se dice que deberá tener controles permanentes, es un mero sofisma, pues no se le dan las órdenes periódicas ni los medicamentos requeridos para su dolencia, además de padecer un problema visual, sin que siquiera lo remitan al centro hospitalario pertinente que es el de la Policía Nacional; (y) aunque en el dictamen se demostró que su procurado no padece enfermedad grave, el mismo tiene demencia senil aunado a esquizofrenia, lo cual le produce cambios de temperamento que no son tolerados por sus compañeros y ello ha conllevado a que le propinen palizas que han deteriorado su salud; y (vi) si bien se enviaron solicitudes al Juzgado de Ejecución de Penas para beneficios administrativos, no se ha tenido éxito, incluso se ha pedido su traslado a una cárcel o centro psiquiátrico de Itsmina (Ch.) donde se encuentra su familia.
Pide se tutelen los derechos a la vida, en conexidad con la protección a las personas mayores, a las disminuidas físicamente, a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad ante la ley, y el debido proceso, a consecuencia de lo cual se le debe conceder al señor MOSQUERA IBARGUEN la posibilidad de contar con un tratamiento de desintoxicación y psiquiátrico que le procure una mejor calidad de vida; o, en su defecto, se le conceda la prisión domiciliaria acompañada de vigilancia electrónica, y de no prosperar ninguno de los anteriores, se le transfiera a la cárcel de Itsmina (Ch.).»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira consideró que no se han conculcado las garantías fundamentales del accionante, conforme a lo cual, denegó la solicitud de amparo.
Frente al cuestionamiento de las providencias judiciales, por medio de las cuales los Juzgados accionados no accedieron a la concesión de la prisión domiciliaria, el a quo consideró que no se trata de decisiones judiciales de las que no surgen violaciones a derechos fundamentales, que ameriten la intervención del Juez Constitucional, máxime cuando la decisión estuvo soportada en el dictamen médico legal que determinó que el detenido no padecía ninguna enfermedad grave que hiciera incompatible la reclusión intramural.
Tampoco evidenció el Tribunal de Primera Instancia que estuviera comprometido el derecho fundamental a la salud, pues obra evidencia de que el accionante ha recibido toda la atención médica requerida en el régimen de sanidad militar de la Policía Nacional, a donde acude con la finalidad de recibir los controles psiquiátricos regularmente.
Finalmente, sobre la petición relativa al traslado de centro de reclusión, el a quo refirió que no puede el actor acudir directamente a la acción de tutela sin antes agotar la presentación de tal petición ante el Instituto Nacional Penitenciario y carcelario, pues según el artículo 77 de la Ley 65 de 1993 le corresponde a la autoridad administrativa determinar el traslado
Por último, refirió que no existen pruebas o antecedentes administrativos o disciplinarios dentro del penal que indiquen que el accionante ha sido víctima de agresiones por parte de otros internos, hechos que por demás quedan sin sustento si se tiene en cuenta lo expuesto por el INPEC, según el cual, se encuentra recluido en el patio de la tercera edad, lugar en donde no es usual que se presenten dichas situaciones de violencia y de haber ocurrido existirían las correspondientes anotaciones y medidas disciplinarias al interior del penal.
Así, bajo los anteriores argumentos, el Tribunal Superior de Pereira negó la solicitud de amparo.
3. LA IMPUGNACIÓN
La apoderada del actor comparte las razones que llevaron a la Sala de Primera Instancia a la conclusión de que las providencias que negaron la prisión domiciliaria eran razonables; si embargo, controvierte lo aseverado por los funcionarios del INPEC que aseguran que su prohijado no ha sido golpeado al interior del centro carcelario, pues se trata de una afirmación que por obvias razones no admitirían los responsables de su custodia.
También, insiste en que a su protegido se le ha vulnerado el derecho fundamental a la salud, porque considera que no ha recibido una adecuada atención, ya que la última valoración que recibió por parte de Sanidad Policial fue en el 2015, momento desde el cual se ha venido deteriorando su estado, al punto que está quedando ciego y con múltiples dolores musculares debido a su edad.
Bajo la anterior perspectiva, considera que se está vulnerando sus garantías como adulto mayor, motivo por el cual, insiste en que se autorice el traslado de centro carcelario en atención a sus problemas psiquiátricos y de drogadicción, con la finalidad de acceder a un tratamiento de salud adecuado.
4. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
2. El mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Acorde con la situación puesta en conocimiento de la Sala y con los elementos de prueba allegados al expediente, no obran razones para modificar o derruir el fallo recurrido y por ende es evidente su confirmación, como pasa a verse:
3.1. El accionante reclama por medio de la presente acción constitucional su traslado de centro de reclusión, pedimento que en esta instancia resulta inadmisible, pues como le ha sido explicado, ello es un tema del resorte de las autoridades penitenciarias, en especial, de la Dirección del INPEC.
Y frente al cual la jurisprudencia constitucional, ha indicado que sólo de manera excepcional, el juez constitucional pueda inmiscuirse en la definición del sitio de reclusión de un procesado como consecuencia de la comprobación de especialísimas circunstancias, en tanto, es facultad discrecional de la mentada autoridad disponer ello.
Desde tal perspectiva, resulta imperioso que el recluso, su apoderada o familiar, acudan ante la autoridad mencionada y procure la obtención de su pedimento, quien a su vez, cuenta con los elementos de juicio necesarios para advertir la favorabilidad o no de la solicitud, de acuerdo con la situación de los establecimientos carcelarios y penitenciarios a nivel nacional y las razones que fundamentan la solicitud a la luz de los requisitos legales.
En el presente caso, no se observa solicitud que por los hechos anotados en la demanda haya elevado previamente el demandante al INPEC, sólo se refiere de forma genérica que de manera injustificada no se le ha otorgado el traslado, pero no aporta elemento de juicio que permita verificar que así lo ha solicitado.
Luego, no se advierte que de parte de la autoridad competente haya existido una negativa frente a la petición de la actora, injustificada o que desconozca los derechos prevalentes del accionante y, por consiguiente, se descarta la alegada vulneración de garantías fundamentales.
En el mismo sentido, no se observan elementos que habiliten la excepcionalísima intromisión del juez de tutela en un tópico como el aquí analizado, de donde surge concluir que corresponde al Director General del INPEC y la Junta Asesora de Traslados de la entidad, pronunciarse sobre el particular, lo cual se reitera, hasta el momento no ha acaecido ante la inexistencia de prueba sobre su solicitud previa.
3.2. Seguidamente, en cuanto a los señalamientos que hace contra personal de custodia en el Centro de Reclusión, en efecto, no se encuentran evidencias respecto de anotaciones administrativas o disciplinarias que demuestren su ocurrencia, y los señalamientos que esboza la apoderada en la presente acción constitucional son imprecisos y abstractos.
De todas maneras, debe advertírsele al actor, que sus señalamientos deben proponerse por medio de las respectivas quejas o denuncias ante las autoridades competentes con el fin de poner en conocimiento tales irregularidades, y no a través del presente mecanismo constitucional, menos aun cuando no se ha iniciado ningún trámite en tal sentido.
3.4 Por último, tampoco se aprecia afectación a su servicio de salud, suministrado por Sanidad de la Policía, pues tal y como lo señaló el Jefe de la Seccional Risaralda:
«Atendiendo el escrito de tutela presentado por la parte actora, en el cual hacen relación a una serie de patologías que presenta el señor MARIO MOSQUERA IBARGÜEN, se procede a verificar, en primera medida donde tiene los servicios pro parte del área de Referencia y Contrareferencia de esta Unidad de Sanidad, nuestro sistema de Gestión de la Información (GENIF), mediante el cual se logra establecer que a la fecha el demandante no presenta algún servicio solicitado o pendiente de autorización.
Valga la pena recordar que a los usuarios del sistema de Salud les asiste como deber, de conformidad con el numeral H del artículo 10 de la Ley 1751 de 2015, suministrar de manera oportuna y suficiente la información requerida para efectos del servicio, lo que indicaría que como mínimo, para la prestación de servicios en materia de salud, debe mediar una solicitud generada a través de consulta externa o en la atención de urgencias, situaciones que no se evidencia en el líbelo de tutela, con esto lo que intentamos indicar, es que no se evidencia que el actor haya solicitado (él o su familia) algún servicio de salud que la fecha se encuentre pendiente.»
Así las cosas, no existen órdenes y prescripciones médicas que no hayan sido tramitadas al interior de Sanidad de la Policía Nacional, circunstancia que desvirtúa la supuesta transgresión de garantías fundamentales; sin embargo, cabe advertir, como lo sostiene el Jefe Seccional de Sanidad de Pereira, le corresponde al usuario o a sus familiares solicitar las respectivas citas médicas en aras de iniciar el tratamiento que requiere su estado de salud y sólo en caso de no obtener respuesta o suministro a las prescripciones que eventualmente prescriban los galenos, se extraería una posible afectación a sus derechos constitucionales, asunto que ahora no se vislumbra.
En tal virtud y ante la comprobada inexistencia de afectación de las garantías fundamentales invocadas por la parte actora, tal y como se adujo en precedencia, el fallo recurrido será confirmado.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria