STP3131-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP3131-2019  

Radicación  n.° 103467  

Acta  68  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por MARLENY RODRÍGUEZ  SALCEDO,  contra la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la ARL  Positiva, la ciudadana Luz María Cristina Izquierdo Salcedo y  el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

MARLENY  RODRÍGUEZ SALCEDO  está vinculada en propiedad en el cargo de oficial mayor del  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá.  

Debido  a que el médico tratante le diagnosticó ansiedad y  depresión moderada, de origen laboral, la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez clasificó en 19.5% su pérdida  de capacidad y, tras finalizar su incapacidad, se reintegró a  su trabajo. No obstante, presentó una crisis de pánico  y fue internada en las Clínicas La Paz y Retornar durante 23  días.  

Ante  la negativa de la IPS Mutalis de ampliarle la incapacidad, debió  solicitar una licencia no remunerada que le fue concedida en  Resolución 122 del 28 de enero de 2019 la cual culmina el 31  de marzo del presente año. Sumado a lo anterior, el 13 de  febrero siguiente, requirió le fueran otorgados los periodos  de vacaciones comprendidos entre el 4 de mayo de 2016 y el 3 de mayo  de 2018, los cuales disfrutaría a partir del 1º de abril  del año que avanza.  

No  obstante, en Resolución 125 del 18 de febrero de 2019, le fue  negado el disfrute de las vacaciones, por cuanto la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá  indicó que no era posible asignar disponibilidad presupuestal  para nombrar el reemplazo durante el tiempo que duren las vacaciones  de los funcionarios adscritos a ese despacho judicial.  

Acudió  ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus  derechos a la salud y trabajo digno ya  que el descanso periódico retributivo es un derecho  irrenunciable, siendo nulo todo acuerdo que implique su vulneración.  En consecuencia, solicitó se ordene al Director Ejecutivo  Seccional de Administración Judicial de Bogotá expida  el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para  que pueda disfrutar de sus vacaciones.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 1º de marzo de 2019, la Sala admitió la demanda  y corrió  el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción.  

El  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá explicó que  para conceder el disfrute de vacaciones, es necesario contar con el  respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, pues debido al  cúmulo de trabajo que existe en dichos despachos, se hace  necesario nombrar el reemplazo correspondiente.  

Aclaró  que en comunicación DESAJBOTHO 19-513 del 19 de febrero de  2019, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá, indicó que no es viable asignar tal  presupuesto acorde  con las directrices impartidas por la Presidencia del Consejo  Superior de la Judicatura en la Circular PSAC11-44 del 23 de  noviembre de 2011, la cual restringió la asignación  presupuestal, sólo a aquellos despachos conformados por tres  (3) servidores judiciales incluidos el juez.  

Por  ende, como ese Juzgado está conformado por cuatro (4)  personas, no es posible designar presupuesto para el reemplazo de  ninguno de los servidores que simultáneamente peticionen el  disfrute vacacional. Señaló  que en Resolución 124 del 12 de febrero de 2019, otorgó  las vacaciones a la asistente administrativa de ese despacho  judicial, del periodo causado entre el 13 de julio de 2016 al 12 de  julio de 2018, las que disfrutará a partir del 22 de abril de  2019, pues desde el pasado 22 de enero las solicitó y, en  anterior oportunidad, ya se las había negado, por la misma  razón, es decir, necesidad del servicio.  

Finalmente,  coadyuvó la pretensión de la accionante,  pues en su criterio se está vulnerando el derecho al descanso  de los empleados y, como tal, afectando la eficaz y oportuna  prestación del servicio de administración de justicia.  

Por  su parte, la ARL Positiva, solicitó su desvinculación  del trámite por falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

A  su turno, Luz María Cristina Izquierdo Bulla en su condición  de Asistente Administrativa del Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indicó que  pese a que la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá  negó la asignación de presupuesto para proveer su  reemplazo, mediante Resolución 124 del 12 de febrero de 2019,  la titular del despacho le concedió el disfrute de dos  periodos de vacaciones a partir del 22 de abril de 2019, por lo que  programó un viaje a Australia para visitar a su hija.  

La  Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó  ser desvinculada del trámite, pues no ha vulnerado los  derechos invocados por la accionante. Ello, por cuanto la expedición  del certificado de disponibilidad presupuestal para el pago del  reemplazo de la accionante, está a cargo de la Dirección  Seccional de Administración Judicial de Bogotá.  

El  Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de  Bogotá informó que en cumplimiento al contenido de las  Circulares PSAC05 89 del 18 de noviembre de 2005 y PSAC11-44 del 23  de noviembre de 2011, no es posible acceder a la petición  propuesta en la demanda de tutela, pues en tales actos  administrativos fueron impartidas directrices respecto de la  asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del  personal titular en los despachos judiciales.  

Explicó  que las vacaciones de los servidores judiciales que se encuentren  vinculados a despachos adscritos al régimen individual, serán  concedidas de acuerdo a las necesidades del servicio por el  respectivo nominador, sin que ello afecte el efectivo descanso del  empleado y la prestación del servicio público de  administración de justicia.  

Finalizó  exponiendo que cualquier afectación presupuestal deberá  contar con las respectivas autorizaciones y actos administrativos que  así lo respalden y, por ello, no es posible acceder al amparo  por cuanto la entidad pagadora estaría incurriendo en un  detrimento patrimonial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto  1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en  primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo  Superior de la Judicatura.  

En  el caso concreto, la accionante pretende que se ordene a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá  gestione  la consecución de recursos, para el pago de la provisión  del cargo vacante transitoriamente mientras la titular del mismo hace  uso de su derecho al descanso.  

Frente  a tal aspecto, destaca la Sala que la asignación de  presupuesto para personal o la creación de cargos, son  decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las  necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la  carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de  priorizar su concesión, cuestión que supera el examen  que le compete hacer al juez de tutela.  

Es  manifiesto que  el reproche constitucional planteado por la accionante, se dirige  contra la Circular PSAC11 – 44 de 23 de noviembre de 2011, en  la cual se regula «la  programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del  régimen de vacaciones individuales»,  pues, en su sentir, la entidad accionada se negó a tramitar el  certificado de disponibilidad presupuestal para financiar su  reemplazo de vacaciones con fundamento en dicho acto administrativo,  lo que produjo que le fuera negado el descanso remunerado.  

La  Sala ha sostenido que el mecanismo constitucional no puede utilizarse  para controvertir la legalidad de un acto administrativo. Para ello,  el ordenamiento jurídico ha previsto acciones idóneas  ante la jurisdicción contenciosa administrativa.  

En  tal virtud, la parte interesada tiene a su alcance mecanismos para  solicitar la nulidad de la Circular PSAC11 – 44 de 23 de  noviembre de 2011 y obtener su suspensión provisional, e  incluso, puede ejercitar los recursos de vía gubernativa  contra la resolución del 18 de febrero de 2019, a través  de la cual el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá negó su solicitud de vacaciones.  

Así  las cosas, tales medios de defensa judicial podrían llevar a  declarar la improcedencia de la acción, ante el  desconocimiento del principio de subsidiariedad. Sin embargo, en el  caso bajo estudio no resultan idóneos, pues es necesario  resguardar el derecho al descanso del trabajador el cual no puede  quedar suspendido a la espera de que se debata la validez de esa  manifestación de voluntad de la autoridad.  

La  jurisprudencia constitucional ha señalado que el descanso del  trabajador es un privilegio fundamental, en tanto posibilita al  empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales,  apartarse temporalmente de sus actividades laborales o académicas  cotidianas para disfrutar de otras que le proporcionan placer,  esparcimiento, relajación y nuevas experiencias.  

Ello,  con el propósito de mantener el equilibrio físico y  mental necesario para lograr su realización como individuo,  afianzar sus lazos familiares, de amistad y, de paso, continuar  posteriormente aportando sus servicios a la sociedad (Cfr. CC  Sentencia C-019/2004).  

Quiere  decir lo anterior que,  siendo ese descanso un reconocimiento que debe hacérsele al  colaborador por la fatiga que naturalmente su empeño le  comporta, es palpable que para su materialización no puede  exigírsele que concurra a demorados litigios en cuyo decurso  la afectación se irá agravando en la medida en que  mientras más labore sin pausa, el agotamiento será  mayor.  

Al  respecto, la Corte ha destacado que si bien la necesidad del servicio  puede justificar el aplazamiento de las vacaciones de algunos  empleados de la Rama Judicial -que se rigen por el acceso individual,  no colectivo, a la mencionada prerrogativa-, esto no puede  perpetuarse indefinidamente al punto de acumular diferentes periodos,  pues ello implica el cercenamiento del derecho fundamental al  descanso laboral (Cfr. CSJ STP3242-2014, 11 mar., rad. 7197; CSJ STP  15391-2018, 20 nov, rad. 101602).  

En  ese orden, impedir  el derecho al descanso con fundamento en restricciones  administrativas o de índole laboral, no es una carga que deba  soportar la accionante, toda vez que las vacaciones constituyen un  derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no  puede ser trasgredido en función del servicio, razón  por la que se tutelará el derecho al trabajo en condiciones  dignas de MARLENY RODRÍGUEZ SALCEDO.  

En  consecuencia, se dispone dejar sin efectos la Resolución 125  del 18 de febrero de 2019 emitida por la Juez 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a través de  la cual le negó a la accionante el disfrute de sus vacaciones,  para que en su lugar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a  concederle las vacaciones a MARLENY  RODRÍGUEZ SALCEDO.  

Naturalmente,  la Corte entiende los problemas que apareja conceder vacaciones a un  segundo empleado en ese despacho judicial, sin embargo, ello es un  tema que debe resolverse por la instancia administrativa respectiva,  es decir, la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial de Bogotá, la cual deberá realizar las  gestiones necesarias para suplir el reemplazo de la empleada  demandante, durante los periodos de vacaciones que le fueron  concedidos a partir del 1º de abril de la presente anualidad y,  con ello, garantizar la correcta y adecuada prestación del  servicio público de administración de justicia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        TUTELAR  el  derecho al trabajo en condiciones dignas de MARLENY RODRÍGUEZ  SALCEDO, conforme a las razones expuestas.  En consecuencia, dejar  sin efectos la Resolución 125 del 18 de febrero de 2019  emitida por la Juez 1ª de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá a través de la cual le negó  a la accionante el disfrute de sus vacaciones, para que en su lugar,  ordenarle que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación del presente fallo, proceda a emitir un nuevo  acto administrativo concediéndole las vacaciones a las que  tiene derecho.  

2.        ORDENAR  a  la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de  Bogotá, que en el término de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del  presente fallo, realice  las gestiones necesarias encaminadas a suplir el reemplazo de la  accionante durante los periodos de vacaciones que empezará a  disfrutar a partir del 1° de abril de 2019.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

4.        De  no ser impugnada REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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