STP6668-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP6668-2019  

Radicación  n°104415.  

Acta  128.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación presentada por Luis  Fernando Echeverry Correa,  Alejandro  Restrepo Posada  y Gabriel  Jaime Restrepo Valencia,  por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 10 de abril  de 2019 por la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  que negó por improcedente la dispensa constitucional  interpuesta en protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  la defensa, presuntamente vulnerados por las Fiscalías  Veintitrés Especializada y  Segunda  Delegada ante el Tribunal,  ambas de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de  Dominio.  

II.  HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la Sala de Extinción del Derecho del  Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad,  en los siguientes términos1:  

3.1.  De lo relatado en el escrito de tutela se extracta que el señor  Luis Fernando Echeverry Correa y sus socios, Alejandro Restrepo  Posada y Gabriel Jaime Restrepo Valencia celebraron promesa de  contrato de permuta con el ciudadano Julián Darío Ruiz  Montoya, el 11 de diciembre de 2008, negociación que tuvo por  objeto la entrega a título traslativo del derecho de dominio,  de los inmuebles con matrículas inmobiliarias 001-0019287 y  001-005801 al señor Ruiz Montoya, quien a su vez, daría  en contraprestación el inmueble con matrícula  núm.001-501856, junto con la suma equivalente a $725.000.000,  monto que sería cancelado en efectivo.  

3.2.  En el periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 2008 y 27 de  febrero de 2009, el señor Ruiz Montoya efectuó la  entrega de las sumas pactadas, dando lugar a que el accionante y sus  socios perfeccionaran el acuerdo, motivo por el cual se transfirió  el derecho de propiedad de los bienes ya referenciados. En ese mismo  orden, les fue adjudicado a Luis Fernando Echeverry y a sus socios,  la titularidad del bien inmueble ubicado en la calle 23 S núm.  28-46, casa 101, conjunto residencial Molinos del Viento, para lo  cual se registró la escritura pública núm. 1173  ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín,  el 21 de septiembre de 2012.  

3.3.  Afirma el apoderado, que la Fiscalía 24 Especializada,  mediante resolución adiada el 7 de diciembre de 2012, dio  inicio a la acción de extinción de dominio en contra  del bien con M.I. 001-501856, bajo el supuesto que la titularidad del  inmueble la ostenta Julián Darío Restrepo Montoya,  desconociéndose que a esa calenda el mismo ya figuraba como  propiedad del aquí demandante.  

3.4.  El 10 de diciembre de 2012, el ente instructor, mediante oficio  FGN-F24-GTE-DIAN No. 00.010, dirigido a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos Zona Sur de Medellín, Antioquia,  solicitó la inscripción de las medidas de suspensión  del poder dispositivo y embargo de los bienes objeto de la acción,  entre ellos el perteneciente al señor Echeverry Correa.  

3.5.  Que el 16 de diciembre de 2016, se le formuló “acción  de improcedencia extraordinaria” respecto del bien con M.I.  001-501856, solicitud que fue desatada por la Fiscalía 24  Especializada mediante resolución del 17 de febrero de 2017,  en la que se determinó “que por el momento no es viable  decretar la improcedencia extraordinaria de la extinción del  derecho de dominio frente al inmueble identificado con la Matricula  inmobiliaria número 001-501856, ubicado en la calle 23 S  No.28-46 casa 101, Conjunto Residencial Molinos del Viento P.H.,  municipio de Envigado – Antioquia”.  

3.6.  En razón de lo anterior, el 15 de noviembre de 2017, el  representante judicial del señor Luis Fernando Echeverry  Correa y sus socios formularon una nueva solicitud de improcedencia  extraordinaria de la acción de extinción de dominio,  por la no estructuración de las causales invocadas en la  resolución de inicio, además, de un error en la  descripción del bien, que impide dar continuidad al trámite.  

3.7.  En proveído del 9 de febrero de 2018, la Fiscalía  Delegada negó la pretensión planteada aludiendo que  “por el momento no es viable decretar la improcedencia  extraordinaria de la extinción del derecho de dominio”,  porque entendió necesario “complementar o ampliar su  visión probatoria, para tomar una decisión ajustada a  derecho, a unos supuestos fácticos y a unos supuestos  probatorios”. Contra esta determinación se interpuso  recurso de apelación, que correspondió conocer a la  Fiscalía Segunda Delegada.  

3.8.  El 11 de mayo de 2018, esa autoridad decretó de forma oficiosa  la nulidad de lo actuado “desde cuando se corrió el  termino para la ejecutoria formal de la resolución de INICIO  de fecha 7 de diciembre de 2012”, decisión que  únicamente atañe a los siguientes afectados “José  Aldemar MONCADA MONCADA, su cónyuge LUZ MARINA HENAO y sus  hijos DANIELA y DAVID MONCADA HENAO; como también ADOLFO LEÓN  CARMONA RUIZ y su esposa NATALI AGUIRRE GÓMEZ”, dejando  a salvo los demás actos de notificación personal, al  igual que los medios de prueba legalmente allegados al proceso, sin  que mediara pronunciamiento de fondo respecto de los planteamientos  que llevaron a formular el recurso vertical.  

3.9.  Que el primero de octubre de 2018, interpuso nuevamente solicitud de  improcedencia extraordinaria de la acción de extinción  de dominio, y la ruptura de la unidad procesal con fundamento en la  Ley 1708 de 2014. Postulaciones que fueron rechazadas de plano  “aduciendo que el régimen legal de la Ley 793 de 2002 no  contempla la figura de la ruptura procesal (sin realizar  consideraciones respecto de la retroactividad de la normatividad) y  se negó a estudiar la solicitud de improcedencia  extraordinaria de la extinción de la acción de dominio  hasta tanto no se subsanara la nulidad decretada y el superior  desatara el recurso de alzada”.  

3.10.  Finalmente, señala que el proceso inició hace seis años  y tres meses, sin que haya culminado la etapa de notificaciones y se  haya abierto el período probatorio.  

4.  PRETENSIÓN.  

Con  fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, el  accionante solicitó que se conceda el amparo constitucional de  los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello “se  revoque el embargo del bien inmueble identificado con la matrícula  inmobiliaria No.001-501856, ubicado en el Conjunto Residencial  “Molinos del Viento”, calle 23 S No.28-46 Casa 101. Se  aclara que mis representados no fueron llamados a participar del  proceso y en esa mediad no es clara su inclusión en el mismo”-  

De  forma subsidiaria pretende el actor “…se ordene a la  Fiscalía a responder el derecho de petición de ordenar  que el proceso 11.514 se adelante con cumplimiento estricto de los  términos de la Ley 793 de 2002”.  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del  10 de abril de 2019 resolvió negar, por improcedente, la  dispensa de las garantías superiores invocadas por Luis  Fernando Echeverry Correa,  Alejandro  Restrepo Posada  y Gabriel  Jaime Restrepo Valencia.  

Para  sustento de lo anterior, como primera medida se precisó que en  virtud de la copia de resolución de inicio del proceso de  extinción de dominio, se decanta que son muchas las personas  afectadas, así como también los bienes que se  encuentran inmersos en el mismo, y por ende, el tiempo que se ha  tomado la Fiscalía –seis años y tres meses- para  adelantar la fase inicial, es razonable y justificado dada su  complejidad.  

Por  otra parte, reseñó que con fundamento en los elementos  aportados, no se presenta desconocimiento al debido proceso de los  demandantes, dado que se encuentran reconocidos en el trámite  extintivo y han intervenido en los diligenciamientos adelantados,  esto en procura de sus intereses, pese a que sus pretensiones no  hayan sido resueltas favorablemente.  

De  igual forma, indicó que actualmente está pendiente por  resolver los recursos de apelación interpuestos contra la  resolución de inicio y la negativa de declarar la  improcedencia extraordinaria, por lo que no es viable que el juez  constitucional desplace a la jurisdicción ordinaria sus  funciones, máxime cuando no se acreditó la existencia  de un perjuicio irremediable.  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la parte demandante, quien sustentó el disenso  sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la acción  tuitiva; y reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr  la protección de los derechos superiores que estima  vulnerados.  

VI.  CONSIDERACIONES  

1.  Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, es competente esta judicatura para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en  tanto reprocha la determinación adoptada  en primera instancia por la Sala de Extinción del Derecho de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior  funcional lo es esta Corporación.  

2.  La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional  ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del  8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de  2006, entre otros), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

3.  Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la  protección de derechos fundamentales que resultan violados  cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales  las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en  forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas  causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo  pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para  la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio  irremediable.  

4.  En el sub  judice,  se advierte que existen varios problemas jurídicos a resolver.  

5.  El primero: Determinar si las Fiscalías Veintitrés  Especializada –antes Veinticuatro Especializada- y Segunda  Delegada ante el Tribunal, ambas de la Unidad Nacional para la  Extinción del Derecho de Dominio, trasgredieron la garantía  superior al debido proceso de Luis  Fernando Echeverry Correa,  Alejandro  Restrepo Posada  y Gabriel  Jaime Restrepo Valencia,  con la expedición de la resolución adiada 7 de  diciembre de 2012, dentro del asunto radicado con el nº. 11514  E.D., a través de la cual se inició la acción de  extinción de dominio y ordenó las medidas cautelares de  embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder  dispositivo de varios bienes, entre ellos el identificado con el FMI  001-501856, ubicado en la calle 23 S núm. 28-46, casa 101,  conjunto residencial Molinos del Viento, de Medellín; dado  que, a juicio de los actores, se desconoció que la adquisición  de esa propiedad es lícita y que para el momento de empezar la  referida causa, el citado predio figuraba a nombre de los aquí  demandantes.  

6.  El  segundo: Establecer  si las autoridades accionadas lesionaron las garantías  constitucionales al acceso a la administración de justicia y  defensa de Luis  Fernando Echeverry Correa,  Alejandro  Restrepo Posada  y Gabriel  Jaime Restrepo Valencia,  habida  cuenta que, presuntamente, han incurrido en actuaciones negligentes  en el trámite de los recursos de apelación interpuestos  contra la resolución de inicio y el proveído de 9 de  febrero de 2018, que negó la solicitud de improcedencia  extraordinaria.  

7.  El tercero: Verificar si el proceder de los accionados en el proceso  extintivo ha sido dilatorio, pues se alega que, la causa inició  hace seis años y tres meses, y aún no ha culminado la  etapa de notificaciones.  

8.  En cuanto al primer problema jurídico, esta Sala de Decisión  de Tutelas ha reiterado que la demanda de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario  y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo (CSJ STP4831-2018).  

Así  las cosas, se advierte que el asunto cuestionado por los  memorialistas (embargo, secuestro y suspensión del poder  dispositivo de varios bienes, entre ellos el identificado con  matricula inmobiliaria número 001-501856) está en  curso,  pues, de acuerdo con lo afirmado por los propios demandantes y por  las autoridades accionadas, los medios de impugnación  verticales interpuestos contra la providencia que afectó tales  objetos y frente a la  que negó la solicitud de improcedencia extraordinaria,  no han sido desatados por el Fiscal  Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá;  instrumentos de defensa que fue concedido  por la Fiscalía  Veintitrés Especializada de la misma ciudad.  

En  consecuencia, para  esta Sala, como de manera sistemática lo ha sostenido,  permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda  directamente a la presente acción constitucional, sería  aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos  fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y  paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por  la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»; y  lo reafirma el precepto 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Al  respecto,  ha señalado la jurisprudencia constitucional (CC T-418-2003).  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción.  

9.  Frente al segundo problema jurídico, consistente en las  presuntas actuaciones negligentes en las que han incurrido las  accionadas en el trámite de los recursos de apelación  interpuestos contra la Resolución de Inicio y la que negó  la solicitud de improcedencia extraordinaria, se advierte que la  Fiscalía Segunda Delegada  ante el Tribunal Superior de Bogotá,  recibió el asunto en su despacho el 19 de marzo de 20192,  estando entonces dentro del término para desatar las  impugnaciones interpuestas.  

Además,  no se puede desconocer que al interior de la causa se presentó  una irregularidad en el proceso de notificaciones de varias personas,  lo que generó que el 11 de mayo de 2018 la autoridad delegada  ante el Tribunal, decretara la nulidad de lo actuado a partir de la  Resolución de Inicio del 7 de diciembre de 2012, y por ende,  se dispuso rehacer el trámite para ciertos sujetos, lo que, en  efecto, causó que el diligenciamiento quedara pausado y no  pudiera continuar su cauce, hasta tanto no se subsanara el yerro  cometido.  

De  igual forma, se advierte que a los aquí accionantes no se les  ha vulnerado los derechos al acceso a la administración de  justicia y defensa, todo lo contrario, se encuentran debidamente  reconocidos en la causa, pues siempre han estado al tanto de las  actuaciones surtidas y se les ha permitido interponer los recursos  ofrecidos en el ordenamiento jurídico nacional.  

10.  Frente al último problema jurídico planteado, esto es,  que el  proceso extintivo ha sido dilatorio, pues la causa inició hace  seis años y tres meses, y aún no ha culminado la etapa  de notificaciones, se ha de indicar que la  Carta Política ha conferido singular importancia al  acatamiento de los plazos y es por ello que en su artículo 228  establece que «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  

Por  la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996  (Estatutaria de la Administración de Justicia), le reconoce al  tema preponderancia cuando señala que «la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta (…)».  

A  no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso  se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se  adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta  y cumplida administración de justicia, lo que es propio del  Estado Social y Democrático de Derecho.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos  despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier  posibilidad de respetar cabalmente los términos, lo cual  constituye un problema de naturaleza estructural que, por vía  de principio, no puede imputarse al funcionario y que hace necesario  que se examine cada caso en particular (CSJ STP4496-2018,  8 Abr. 2018, radicado nº 103759 y CSJ STP9185-2017,  15 Jun. 2017, radicado n°  90841).  

Bajo  tal entendimiento, la jurisprudencia ha indicado que la parte  interesada no está obligada a permanecer en la indefinición  con respecto a la expedición de cualquier pronunciamiento de  fondo o trámite, pues, conforme lo esbozado, ello podría  constituir un claro agravio al debido proceso, así como a una  recta y adecuada administración de justicia (CSJ  STP15768-2017,  27 Sept. 2017, radicado n°  94111).  

Sin  embargo, no es la acción de tutela la llamada a corregir las  supuestas deficiencias que se presenten al interior de una  investigación previa (Ley 600 de 2000), indagación (Ley  906 de 2004), o un proceso de carácter penal (sin importar la  normatividad que lo gobierna), o, incluso, en asunto de extinción  de dominio (Ley 793 de 2002, derogada por la 1708 de 2014), tal y  como lo es la queja de los recurrentes.  

Por  ende, ha de indicarse que, ciertamente, la solicitud de protección  no procede, porque existe un medio ordinario que resulta expedito  para resolver la hipotética tardanza en la que posiblemente  está incursa la  Fiscalía  Segunda Delegada ante el Tribunal Superior para la Extinción  del Derecho de Dominio de esta ciudad, por  manera que la presencia de esa ruta concreta elimina la viabilidad  del amparo, pues, como se sabe, el presente diligenciamiento sólo  puede ser utilizado ante la carencia de senderos.  

En efecto, se  advierte que los interesados,  con base en el numeral  5º del canon 13 del Decreto – Ley 0016 de 2014, emitido  por el Presidente de la República3,  cuenta  con la posibilidad de acudir a la Dirección de Control Interno  de la Fiscalía General de la Nación y presentar su  queja, con la misma finalidad de superar esa presunta tardanza (CSJ  STP7187-2018, 31 May. 2018, radicado n° 98414).  

Como se observa,  la ley otorga el mecanismo idóneo a los sujetos procesales  para que puedan velar por el cumplimiento de los plazos dentro de la  fase inicial del proceso de extinción de dominio, con la  finalidad de resguardar el derecho a una actuación sin  dilaciones injustificadas; de ahí que es nítida la  imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como  el que ahora ocupa la atención de la Sala.  

A más de  ello, no se puede dejar de lado que, tal y como lo indicó el A  quo,  la acción extintiva refutada por los accionantes es compleja,  dado que es producto de la defraudación y detrimento  patrimonial del Estado mediante las devoluciones del IVA en la DIAN  de la ciudad de Medellín, misma en la cual está inmersa  una gran cantidad de objetos y personas, pues con la Resolución  de Inicio «…se  pone en evidencia el número de afectados y la cantidad de  bienes objeto de la acción, siendo los primeros 38 personas  naturales y 11 jurídicas, con un total de 36 bienes inmuebles,  27 establecimientos de comercio, 22 vehículos, 32 cuentas  bancarias, 3 CDTS, 2 acciones societarias y 3 democratizaciones  acciones».  

Por ello, el  término que ha trascurrido, esto es, seis años y tres  meses, es justificable en virtud de la magnitud del caso, y por ello,  tal y como lo señaló la Fiscalía Veintitrés  Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del  Derecho de Dominio, se ha requerido de una ardua y tediosa  investigación para ampliar la visión probatoria y de  igual forma, analizar las calidades o no, de los que alegan ser  terceros de buena fe exentos de culpa.  

11.  En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En mérito  de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas Nº. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 46          cuaderno de tutela de primera instancia.  

2          Folio          39 ibídem.  

3          ARTÍCULO          13. DIRECCIÓN DE CONTROL INTERNO.          La          Dirección de Control Interno cumplirá las siguientes          funciones: (…)          

5          Velar          por el cumplimiento de las leyes,          normas, políticas, procedimientos, planes, programas,          proyectos y metas de          la Fiscalía General de la Nación          y recomendar los ajustes necesarios. (Énfasis fuera de          texto).      

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