STP6670-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP6670-2019  

Radicación  n° 104715  

Acta  128.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por Olga  Cecilia Salamanca García,  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso  y al acceso a la administración de justicia, trámite al  que fueron vinculados el Juzgado  Treinta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  y el Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio  de esta ciudad y las partes e intervinientes dentro de la causa penal  fundamento de este mecanismo preferente.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. Mediante decisión          del 26 de febrero de 2019, el Juzgado Treinta y Nueve Penal del          Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá decretó          la preclusión de la acción penal en favor de César          Alonso Castellanos Torres y Edith Marlén Torres Garzón,          por los delitos de falsedad material en documento público y          obtención de documento público falso.  

            

2. Contra esa          determinación, el apoderado de la víctima Olga          Cecilia Salamanca García          interpuso los recursos de reposición y en subsidio de          apelación. El Despacho mantuvo la postura y concedió          la alzada.  

            

3. El 26 de marzo          siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá          confirmó la providencia de primer grado.  

            

4. El mencionado          interviniente promovió casación. La mencionada          Corporación en auto de 22 de abril declaró          improcedente la impugnación extraordinaria.  

            

5. Frente a esta          última decisión, se presentaron recursos de reposición          y queja.  

            

6. La Sala Penal del          Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de mayo resolvió no          reponer la providencia y conceder el de queja ante la Sala de          Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, actualmente          pendiente por resolver.  

            

7. Olga Cecilia          Salamanca García acude          a la acción de tutela con fundamento en que la Sala Penal del          Tribunal Superior de Bogotá incurrió en los defectos          procedimental          y sustantivo,          en la medida que debió admitir el recurso de casación          que su apoderado presentó contra la providencia que resolvió          en segunda instancia la preclusión, dado que, los efectos de          ese proveído se equiparan a los de una sentencia absolutoria.  

Expone que con el  fin del agotar el procedimiento, el 2 de mayo de 2019, intentó  radicar ante la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá  escrito donde interponía los recursos de reposición y  en subsidio queja, pero no fue recibido bajo el argumento de que el  expediente se había devuelto al Centro de Servicios Judiciales  del Sistema Penal Acusatorio y que finalmente se le recibió en  esta última dependencia, sin conocer qué tramite se le  dio.  

III.  PRETENSIONES  

La actora solicita  ordenar a la autoridad judicial accionada, «[…]  profiera una nueva decisión que deje sin valor ni efecto  jurídico la providencia de sustanciación referida –auto  de 22 de abril de 2019-  y, por lo tanto, se le dé el trámite legal respectivo  al recurso extraordinario oportunamente interpuesto […]».  

IV.  INTERVENCIONES  

Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá  

El  Magistrado Ponente expuso que mediante providencia de 15 de mayo del  año en curso, se pronunció sobre la reposición y  en subsidio la queja que el apoderado de la actora interpuso contra  el auto que declaró improcedente el de casación.  

La  determinación consistió en no reponer la decisión  y remitir la actuación a la Sala de Casación Penal para  que se surta el segundo.  

Sobre  esa base consideró que la acción de tutela es  improcedente por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, dado  que el expediente se encuentra ante la Sala de Casación Penal,  pendiente por resolver el recurso de queja.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon  2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, cuyo superior jerárquico lo es esta  Corporación.  

2.  El precepto 86 de la Constitución Política establece  que toda persona tiene derecho a promover postulación ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las  herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049), porque es ante el fallador  natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus  desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad  de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere  lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.  

4. En el sub  lite el  problema jurídico se contrae en determinar la procedencia de  la acción de tutela para debatir  la decisión adoptada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró  improcedente el recurso extraordinario de casación interpuso  por el apoderado de la víctima Olga  Cecilia Salamanca García,  contra la providencia que, en segunda instancia, confirmó la  preclusión en favor de César  Alonso Castellanos Torres y Edith Marlén Torres Garzón.  

5.  La Sala negará el amparo, dado que de acuerdo con la  información suministrada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, en providencia del pasado 15 de mayo  concedió la queja contra la providencia que declaró  improcedente la casación, por lo que el expediente fue  remitido a la Sala de Casación Penal para ser resuelto.  

De  otra parte, verificado el Sistema de Gestión Siglo XXI1,  se consta que, en efecto, el recurso fue repartido el día 16  siguiente, se corrió el traslado para su sustentación y  actualmente se encuentra pendiente por resolver.  

4. Es decir, al  existir un escenario natural de discusión sobre el asunto  sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela  presentada se torna improcedente, en los términos previstos en  el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991.  

Recuérdese  que las especiales características de este instituto  subsidiario y residual de protección imposibilitan que se  acuda a él para obtener una intervención indebida en  procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no  para su declaración.  

Lo  dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, respecto  del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…2.  

5.  En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente el  amparo solicitado, por las motivaciones aquí expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  improcedente el  amparo impetrado por Olga  Cecilia Salamanca García.  

Segundo:  Notificar  esta  decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Remitir  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 38 a          38, cuaderno de tutela  

2          CC.          ST-418/03      

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