STP6610-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP6610-2019  

Radicación  n.°  104248  

Acta  Nº  119  

Bogotá,  D.C., dieciséis  (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por el Honorio  Alonso Rueda Vargas,  en contra del fallo proferido el 13 de marzo de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual  negó la tutela interpuesta contra la Salas Jurisdiccionales  Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de  la Judicatura de Bolívar, y el Juzgado 1º Promiscuo de  Mompox. .  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

1.1 Manifiesta el  accionante que el 5 de junio de 2018, presentó ante el Juzgado  1º Promiscuo de Mompox, una solicitud tendiente a que le  remitieran copia del proceso penal que se adelantó bajo el  radicado 62-2000.  

1.2 Ante la falta  de respuesta de la precitada autoridad, peticionó ante la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la coadyuvancia  dentro de le actuación, ya que pretende los documentos para  tramitar la devolución de un dinero que fue retenido.  

1.3 No obstante lo  anterior, alega que a la fecha de presentación de la demanda  no han sido atendidos sus requerimientos, por lo que solicita se  amparen su derecho fundamental.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala  de Casación Laboral de esta Corporación negó el  amparo tras determinar que las solicitudes presentadas por el  demandante habían sido atendidas, tanto por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de La Judicatura  mediante oficio SJ HYPC 46630, como por el Juzgado 1º Promiscuo  de Mompox, que expidió las copias requeridas por el actor, las  cuales se remitieron a través de la empresa de mensajería  Servientrega el 7 de marzo de 2019.  

LA IMPUGNACIÓN  

Honorio  Alonso Rueda Vargas adujo  que el Juzgado demandado no remitió la totalidad de los  documentos peticionados.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Conforme  con lo que fue objeto de la impugnación, corresponde  a la Corte determinar si el Juzgado 1º Promiscuo de Mompox  vulneró el derecho fundamental de petición del  interesado.  

2.  Derecho fundamental de petición  

2.1  El  artículo 86 de la Carta Política establece que ésta  acción constitucional tiene por objeto proteger de manera  efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten  vulnerados o amenazados por acción u omisión de las  autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula,  siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa  judicial.  

Conforme  al artículo 23  ibídem  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta y cumplida.  

La Corte  Constitucional en sentencias CC T-377/00, CC T-1089/01 y CC  T-1160A/01, señaló que el derecho de petición se  vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes  requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión,  iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en  conocimiento del peticionario.  

2.2  Descendiendo  al caso en concreto, el 5 de junio de 2018, Honorio  Alonso Rueda Vargas presentó  ante el Juzgado 1º Promiscuo de Mompox, una solicitud tendiente  a que se le expidiera copias del proceso que se siguió bajo el  radicado 62-2000, con el que adjunto $50.000 para los gastos del  trámite requerido.  

Descorrido  el traslado,  como lo expusiera el titular del despacho demandado, el 7 de marzo de  2019, dio respuesta de manera clara y precisa, la cual fue remitida  al correo electrónico aportado por el demandante y por la  empresa de mensajería Servientrega copia de lo peticionado,  especificándole que:  

[…]  Luego  de la búsqueda exhaustiva del expediente el mismo fue hallado  en el archivo general del despacho. Se hace saber que es un  expediente que consta de 16 cuadernos, con mas (sic) de mil (1000)  folios. Por lo anterior se le coloca a su disposición el  proceso de marras, el cual quedará en secretaría para  lo de su resorte. Así mismo se le hace saber que este despacho  procedió a sacar las copas de los folios hasta la suma de  $50.000, suma aportada por usted al derecho de petición,  docunmetnos que serán enviados a la dirección  suministrada por usted.  

En  ese orden  de ideas, como lo sostuvo el A  quo, evidente  es que en el trámite del amparo la autoridad accionada dio  respuesta a la solicitud presentada, remitiendo copia del proceso  hasta donde los recursos aportados por éste cubrieron los  gastos, y poniendo a su disposición la totalidad del  expediente.  

Ante  este panorama, es claro que se satisfizo la pretensión del  actor por parte del despacho demandado, lo cual ocurrió antes  de proferirse la decisión de primera instancia, por lo que  incuestionable resulta la consolidación de un hecho superado  por carencia actual de objeto.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…]  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia2,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”3.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz4.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”5.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

En conclusión,  a pesar de dar respuesta de forma tardía a la solicitud del  actor, lo cierto es que, actualmente no se evidencia lesión al  derecho fundamental de petición.  

Por  lo expuesto, se confirmará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo  Salazar Otero  

Nubia  yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

2          Sentencia          T-970 de 2014.  

3          Ibíd.  

4          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

5          Sentencia          T-168 de 2008.  

      

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