STP2606-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP2606-2019  

Radicación  n° 102960  

Acta  56  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por el apoderado de los accionantes,  William  Alirio López González y Luz Nelly López  González,  contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2018, por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  la cual negó la tutela interpuesta en protección de su  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  Sala  de Casación Civil de esta Corporación;  trámite al cual fue vinculada la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito en  Descongestión de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones de los demandantes y los informes de las partes, fueron  reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

Los accionantes  promovieron el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la  Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos  fundamentales, los cuales, en su parecer, les fueron vulnerados por  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en  el trámite del proceso ordinario reivindicatorio número  11001310303419990364401.  

Afirmaron,  para respaldar su solicitud, que su padre,  Solón Darío  López Mondragón, instauró una demanda  reivindicatoria contra Guillermo León Hernández y demás  herederos indeterminados de Luis Felipe León Molina,  encaminada a que se ordenara a su favor la entrega del bien inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria número  50S-1002315, ubicado en el barrio Venecia de la ciudad de Bogotá;  que, durante el trámite del proceso, su progenitor falleció  y, por consiguiente, fueron vinculados al juicio en calidad de  herederos; que, con posterioridad a dicha vinculación, el  Juzgado Primero Civil de Descongestión del Circuito de Bogotá  profirió sentencia de primera instancia, el 14 de julio de  2014, en la que accedió a las pretensiones de la demanda  reivindicatoria y ordenó al demandado entregar el inmueble;  que, al ser apelado el proveído de primer grado, por ambas  partes, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá lo  revocó mediante sentencia de fecha 10 de septiembre de 2015 y,  en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.  

Manifestaron  que, inconformes con la decisión del ad quem, presentaron  recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia; que dicha corporación  lo admitió y les corrió traslado para presentar la  demanda de casación, el 21 de septiembre de 2016; que  presentaron la demanda y la sustentaron adecuadamente, pese a lo  cual, la Corte la inadmitió mediante auto de fecha 24 de abril  de 2018.  

Adujeron que la  Sala de Casación Civil, al proceder en la forma enunciada,  incurrió en un «DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO» que  resultó lesivo de sus derechos fundamentales, debido a que no  tuvo en cuenta las Leyes 91 de 1936, 9 de 1989 y 3 de 1989, que  regulan el patrimonio de familia y que, en su caso particular,  resultaban necesarias para resolver el proceso reivindicatorio.  

Pidieron, como  consecuencia de dichas aseveraciones, que se tutelaran sus derechos  presuntamente conculcados e imploraron que, como medida urgente,  encaminada a restablecerlos, se revocara la providencia que les  inadmitió la demanda de casación y, en su lugar, se  accediera a sus aspiraciones en el proceso reivindicatorio.  

La acción  de tutela se admitió mediante auto de fecha 20 de noviembre de  2018, en el que se corrió traslado a la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia para que se pronunciara en la  forma que considerara pertinente y, con el mismo fin, se vinculó  a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado  Primero Civil de Descongestión del Circuito de Bogotá.  

Durante el  término de traslado correspondiente, se recibió  respuesta de la Sala de Casación Civil de esta corporación  (folio 28), de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  (folio 31) y del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de la  misma ciudad (folio 21).  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  sentencia del 28 de noviembre de 2018, negó el amparo  solicitado, tras considerar que dentro del asunto cuestionado, la  homóloga Sala de Casación Civil, actuó dentro  del marco de la autonomía e independencia que le es otorgado  por la Constitución y la ley.  

Indicó que  en  el caso examinado, se imponía inadmitir la demanda de casación  presentada por los aquí accionantes, en atención a que  éstos habían cifrado  su acusación en la presunta violación directa de la ley  sustancial por parte del Tribunal, argumento que no tenía la  trascendencia necesaria para derruir las bases de la decisión  atacada.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue promovida por  el apoderado de los accionantes, quien reiteró los argumentos  que nutrieron el libelo introductorio.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, es competente esta Sala de tutelas para conocer la  impugnación contra la providencia emitida por la homóloga  de Casación Laboral.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de  2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), que  este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente  subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para  impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial  o administrativo.  

3.  Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la  protección de derechos fundamentales que resultan violados  cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa;  o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas  fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto  es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el  supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea  claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías,  suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de  evitar un perjuicio irremediable.  

4. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia trasgredió el derecho fundamental al debido proceso  de William  Alirio López González y Luz Nelly López  González,  con  la expedición del auto de 24 de abril de 2018, que  inadmitió la demanda de casación presentada por ellos,  frente a la sentencia de 10 de septiembre de 2015, emitida por la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.  

5. Teniendo en  cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna el  actual instrumento, la presente postulación de amparo deviene  en improcedente, al considerar que este medio no configura otra  instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como una  jurisdicción paralela, y tampoco es la sede a la que se acude  de última opción si los resultados, después de  surtirse el trámite respectivo, no se amoldan a los intereses  de una de las partes. Por ello, se afirma que la tutela no es un  recurso adicional o complementario, ya que su esencia es de única  vía de protección que se brinda al presunto afectado en  sus derechos fundamentales.  

6. Así  mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede  inmiscuirse en los asuntos asignados legalmente al natural y, en  especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró  el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la  normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía  e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de  negligencia en lo sustancial, es que se habilita esa intervención.  

7. En el caso sub  judice,  para los accionantes el auto censurado no tuvo en cuenta varias  normas que se imponían analizar en el caso concreto.  Sin  embargo, revisada la documentación aportada, se aprecia que la  decisión reprobada  fue motivada en ejercicio de la autonomía y de cara a la  situación que estaba de presente. Siendo así, tal  argumentación no compete en principio controvertirla a través  de esta herramienta, mucho menos cuando no es producto de la  arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino, por el  contrario, responde a la interpretación razonable de la  situación probatoria y los hechos ocurridos.  

8. Para arribar a  la determinación de inadmitir  la demanda de casación; la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia  indicó  que los  cargos no cumplían con los requisitos formales, en  atención a que fueron planteados de manera equívoca; y  además, no fue sustentada la trascendencia del presunto vicio.  En palabras de la Sala accionada:  

Como claramente  se aprecia, a partir del análisis de las  respectivas  escrituras públicas y del folio de matrícula  inmobiliaria, el ad-quem concluyó que la compraventa realizada  por Solón Darío López a Luis Felipe León  Molina, no estaba viciada de nulidad absoluta, pese a que pudiese  existir un «impedimento jurídico» para su  enajenación, pues en su raciocinio, lo cierto era que para esa  calenda, el bien no reportaba limitación, no sólo por  lo expuesto en la cláusula cuarta de ese contrato, sino porque  no existía registro alguno en el certificado de tradición  y libertad correspondiente al predio.  

Semejantes  proposiciones, sin entrar a calificar su corrección, implican  apreciaciones de carácter rigurosamente probatorio en torno  del alcance dado a las cláusulas contractuales, la ausencia  del registro del patrimonio de familia, y la valoración que  hizo del «impedimento jurídico para enajenar el bien»  de cara a los presupuestos necesarios para la procedencia de la  declaratoria de nulidad absoluta deprecada por el censor. De tal  manera que, el error que a criterio del censor podría  presentarse, debió haberse planteado por la senda indirecta,  por referirse a aspectos fácticos, teniéndose así  que se equivocó al seleccionar la vía de la causal  primera, violación directa, con que pretende derruir la  sentencia del Tribunal.  

(…)  

Si en gracia de  discusión se aceptara la comisión de tal desatino, ni  aun así podría admitirse ese cargo, por cuanto el actor  no cumplió la exigencia que a la sazón se examina,  comoquiera que no ensayó la menor explicación sobre  lo  determinante del dislate como para cambiar el sentido de la decisión  confirmatoria del Tribunal.  

9. Así, lo  decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable  y es fruto de un completo análisis respecto de la situación  evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no  vislumbra la vulneración de garantías, sino la  insistencia en una pretensión que fue válidamente  atendida en la instancia que confuta, aspecto que supone la negativa  en cuanto a la concesión del amparo deprecado, como esta  Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores; entre  otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad  84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293.  

10. El  razonamiento de la demandada no puede controvertirse en el marco de  la acción de tutela, cuando de manera alguna  se percibe  ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe,  que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta  arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones  aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

11. Por estas  razones habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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